STS 125/1980, 29 de Marzo de 1980

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1980:43
Número de Resolución125/1980
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 125.-Sentencia de 29 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ismael .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Barcelona de 14 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Rebeldía. Actuaciones procesales del rebelde.

Es doctrina constante de la jurisprudencia, inspirada en lo prevenido en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado,

posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso la permite, no pueden aprovecharse, en cambio, las excepciones no alegadas temporáneamente, como son las opuestas en la vista del pleito en segunda instancia, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas.

En la villa de Madrid, a 29 de marzo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por "Industrias Fabra, S. A.», domiciliada en Tortosa, contra don Ismael , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Valencia, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por, infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Leonides Merino Palacio, en concepto de pobre, y dirigido por el Letrado don Rogelio García Villalonga, que no compareció al acto de la vista, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Domingo Barbera, en nombre de "Industrias Fabra, S. A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tortosa, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Ismael , sobre reclamación de cantidad, alegando los siguientes hechos: Primero. Que el demandado, a finales de marzo de 1975, entró en relaciones comerciales con el actor para el suministro de pienso.-Segundo. Que en cumplimiento de lo anterior, el 29 de marzo adquirió una partida de pienso, que satisfizo a su debido tiempo por el importe facturado, al que se le dedujo el 2 por 100 por pronto pago.-Tercero. Posteriormente adquirió nueva partida por importe de

34.398 pesetas, al habérsele deducido el 2 por 100 del importe por suponer y convenir su pronto pago, pero que resultó impagado.- Cuarto. En idéntica fecha que la anterior, esto es, el 1 de abril, adquirió asimismo mercancías por importe de 102.277,50 pesetas, igualmente impagada.-Quinto. En idéntica fecha que la anterior, el 1 de abril, adquirió asimismo mercancía por importe de 102.277,50 pesetas, igualmenteimpagada.-Sexto. Idéntica fecha lleva el suministro realizado de mercancía por importe de 107.847,50 pesetas, también impagada.-Séptimo. El 9 de abril se realiza nuevo suministro, asimismo impagado, por importe de 11.980 pesetas.-Octavo. El 11 de abril el suministro importó la cantidad de 105.076 pesetas, también impagado.-Noveno. En idéntica fecha a la precedente, se producen suministros, por importe total de 100.726,50 pesetas; el día 17 del propio mes los suministros importaron la cantidad global de 216.591,50 pesetas.-Décimo, undécimo y duodécimo. Finalmente, el 18 del mismo mes, el suministro importó la cantidad de 36.600 pesetas.-Decimotercero. Por el impago de los suministros realizados, el actor suspendió a finales de abril el suministro nuevo de mercancías y se puso en contacto con el demandado para el cobro de las mercancías servidas, y para ello extendió talones bancarios por importe de 252.059 pesetas, los que, al resultar impagados en las fechas de sus vencimientos, dieron lugar a su protesto en legal forma.-Decimocuarto. Pese a las gestiones realizadas por el actor para la percepción del importe adeudado por los suministros realizados, sin deducción del 2 por 100 convenido por el pronto pago, ya que éste no ha tenido lugar, al que habrá que agregarse el importe de los gastos de protesto, ocasionados por el impago de los cheques que se libraron; la competencia para el conocimiento de estos autos lo es de ese Juzgado, ya que la mercancía vendida lo fue por cuenta y orden del comprador, así como la sumisión precedente realizada por el demandado; tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia condenando al demandado a abonar el importe de las mercancías suministradas, así como los gastos de protesto e intereses de los talones protestados, desde su fecha, e intereses de las demás desde su interpelación judicial y las costas.

RESULTANDO que no habiéndose contestado a la demanda, ante la incomparecencia en forma del demandado, y no dándose lugar por tanto al trámite de replica, se practicó la prueba declarada pertinente, y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Tortosa, en funciones del de igual clase del número 1 de los mismos, dictó sentencia, en fecha 25 de febrero de 1976 , estimando la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 716.199 pesetas, más los intereses legales de los talones impagados desde las fechas de sus protestos en legal forma y de la diferencia a que se la condena, desde la presentación de la demanda de este procedimiento, así como otras 1.846 pesetas, importe de los gastos de protesto de los citados talones, y todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1977 , confirmando la del Juzgado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Leonides Merino Palacio, en nombre de don Ismael , se ha interpuesto contra al anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley, en amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en su aplicación del artículo 1.156 del Código Civil , al no haber considerado como extinguida por novación al obligación derivada del contrato de suministro entre el hoy recurrente y la empresa recurrida; ya que en el presente caso la novación se ha efectuado por cuanto con anterioridad a la iniciación de la reclamación judicial, por parte de "Industrias Fabra, S. A.», existía una aprobación de convenio en expediente de quita y espera, cuyo acuerdo había sido aprobado judicialmente, con intervención de la parte hoy recurrida, y que en consecuencia, adquirió estado de firmeza al no haber sido impugnado; llamando la atención de que no existe constancia en autos.

Segundo

Al amparo asimismo del artículo 1.692, en su número primero, por aplicación indebida del artículo 1.135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida estima que no puede producir efectos el expediente de suspensión de pagos, sino a través de los cauces del artículo 1.135 y 1.151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto aplicable tan sólo a los procedimientos que se hubieran incoado con anterioridad al expediente, pero no a aquellos que se han iniciado con posterioridad, no ya a la incoación del expediente de quita y espera, sino a la existencia de un convenio que fue aprobado por el Juez y que es firme.

Tercero

Al amparo asimismo del número primero del artículo 1.692 por violación en su inaplicación del artículo 1.152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por cuanto el precitado artículo establece que el auto recaído en el convenio de quita y espera será obligatorio para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, con exclusión, etc., supuesto de exclusión que no concurre en el caso controvertido, a juicio del recurrente.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina constante de esta Sala, inspirada en lo prevenido en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y manifestada, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964 y 16 de junio de 1978 , que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden aprovecharse, en cambio, las excepciones no alegadas temporáneamente, como son las opuestas en la vista del pleito en segunda instancia, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran, podido oponerse otros problemas, por lo que en aplicación de esta doctrina al caso presente, han de rechazarse los tres motivos del recurso, en los que se denuncia, respectivamente, infracción, por inaplicación del artículo 1.106 del Código Civil , aplicación indebida del artículo 1.135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación por su inaplicación del artículo 1.152 de dicha Ley Procesal , dado que todos ellos se hallan comprendidos en la causa de inadmisión quinta del artículo 1.729 de la mencionada Ley , que en esta fase procesal lo es de desestimación, en razón a que el problema que con ellos se suscita no fue debatido en el período expositivo del proceso, pues la verdad es que se planteó por primera vez, y por lo tanto extemporáneamente, en el acto de la vista de la apelación de la sentencia dictada en primer grado,

CONSIDERANDO que independientemente de lo anteriormente expuesto, y aun en el supuesto de estimar haber sido correctamente formulados los motivos del recurso, y ser por tanto admisibles, es lo cierto que ninguno de ellos puede prosperar, toda vez que el fundamento básico de los mismos estriba en la existencia de un expediente de quita y espera seguido a instancia del demandado recurrente y un hermano del mismo, entre cuya relación de acreedores figura la entidad recurrida por la cantidad objeto de reclamación en el pleito del que el presente recurso dimana, y a este respecto ha de hacerse constar, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que la solicitud de quita y espera se dedujo con posterioridad a la incoación del presente procedimiento, y que si bien aparece aportado a este testimonio de la relación de bienes propiedad de los deudores y la nominal de los acreedores, entre los que figura la actora hoy recurrida, así como del acta de la celebración de la Junta de éstos con la aprobación del convenio propuesto por los deudores, no consta si fue o no impugnado y, por lo tanto, la firmeza del mismo, por lo que la Sala sentenciadora, al declarar que el convenio no pudo producir efectos en el procedimiento objeto del recurso si no es por mediación y en la forma prevenida en los artículos 1.151, párrafo segundo, y 1.135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha dado lugar a las infracciones legales que en los tres motivos se denuncian, pues en cuanto a la suspensión que el último de los citados artículos preceptúa, sólo puede producirse con relación a los procedimientos ejecutivos y únicamente en cuanto se llegue a la fase de la vía de apremio, y en todo caso, previa solicitud del deudor ante el Juez que conozca de la quita y espera, circunstancias setas que no se dan en el caso de autos, y en cuanto al artículo 1.152, contrariamente a lo que el recurrente afirma, es inaplicable, ya que para que fuese de aplicación al caso de autos sería de todo punto necesario haberse dictado el auto mandando llevar a efecto el convenio y las providencias necesarias para su ejecución a instancia de parte, en la forma que previene el artículo 1.151 anteriormente citado, de todo lo cual no hay constancia alguna en las actuaciones, y por ello, si el vínculo jurídico que dicho convenio crea, y que obliga a estar y pasar por él a los que incluso hicieron oposición, requiere para su efectividad el cumplimiento de cuanto establece el citado artículo 1.152, su inobservancia no puede dar lugar a la extinción o modificación de la obligación contraída por el recurrente con la sociedad recurrida, pues no se ha acreditado se haya producido la novación que aquél pretende, por lo que resulta también inaplicable el artículo 1.156, que en relación con el 1.203, ambos del Código Civil , se cita como infringido.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con los pronunciamientos que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Ismael , contra la sentencia que con fecha 14 de diciembre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la cantidad de 9.000 pesetas, importe del depósito no constituido, si el recurrente llegare a mejor fortuna; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 29 de marzo de 1980.-José Antonio Seijas Martínez.- Rubricado.

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