STS 598/1980, 6 de Marzo de 1980

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1980:1025
Número de Resolución598/1980
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 598

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

Madrid a seis de Marzo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de Ley, interpuesto por la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón,

representada y defendida por el Procurador D. Natalio García Rivas y el Letrado D. Benedicto

Hernández Comendador, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 2 de Córdoba,

conociendo de demanda formulada por Luis Pedro contra la Cooperativa recurrente, la Mutua

Rural do Previsión Social, Servicio de Reaseguro de Accidente de Trabajo y Fondo de Garantías y

Pensiones, sobre' invalidez estando representados y defendidos ante esta Sala el Instituto Nacional

de Previsión y su Fondo de Garantía, por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D.

Santiago Pelayo Pardos, y la Mutua Rural de Previsión Social por el Procurador D. Manuel Muniesa

Marín y el Letrado D. Juan Antonio de Cuenca Gonzalez- Ocampo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Luis Pedro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 2 de Córdoba contra Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, Mutua Rural de Previsión Social, Servicio de Reaseguro de Accidente de Trabajo y Fondo de Garantías y Pensiones, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar sedeclare que la lesión sufrida por el demandante Luis Pedro , en 31 de Enero de 1970 en accidente laboral es constitutiva de una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia anua)l de 100 por 100 de su base reguladora de 92.986,95 pesetas con efectos económicos desde 4 de agosto de 1971, siendo responsables al pago de estas cantidades, en forma solidaria, la Mutua Patronal, Mutua Rural de Previsión Social, la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, y subsidiariamente el Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros en su caso, y asimismo en incremento de dicha pensión en un 50% en la forma establecida en las resoluciones señaladas con cargo a la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores del Algodón y subsidiariamente a cargo del Fondo de Garantía.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lagar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Abril de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las demandas presentadas, de una parte por D. Luis Pedro , contra la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, la Mutua Rural de Previsión Social, el INP. como Gestor del Fondo de Garantía y Pensiones y el Servicio de Reaseguros de accidentes de Trabajo y de otra, por el Procurador D. Juan Novales y Mantilla de Ips Ríos en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, contra el Productor D. Luis Pedro , la Mutua Rural de Previsión Social, la Inspección Provincial de Trabajo de Córdoba, el INP. como Gestor del Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros, ambas en recurso jurisdiccional contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 11 de diciembre de 1.974; derivada de accidente de trabajo, debo de absolver y absuelvo de las mismas a todos los demandados ya relacionados y en su consecuencia confirmar en todas sus partes y en sus propios términos la Resolución recurrida".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "l.º. Que el actor D. Luis Pedro , nacido en Lucena, provincia de Córdoba, el día 22 de abril de 1934, afiliado a la Seguridad Social al núm. NUM000 incluido en el Régimen General y encuadrado en la Mutualidad Laboral Textil, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Cooperativa 'Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, en calidad de peón, percibiendo el salario de 235,41 ptas. diarias, siendo su base de cotización aplicada por la empresa la correspondiente al grupo de tarifa IOS, 120,00 ptas. diarias.- 2.º. Que el día 31 de diciembre de 1.970, cuando referido productor trabajaba al servicio de dicha Cooperativa en el centro de trabajo Factoría de Mirasierra, sita en la Carretera de Córdoba a Palma del Río Km. 7, y cuando atendía una máquina limpiadora de fibras y una desmotadora de algodón, al sacar el trabajador un tapón de fibra, los cilindros le aprisionaron la mano derecha sufriendo la amputación traumática de dicha mano, cursándose por la empresa el correspondiente parte de accidente, a la Mutua Rural de Previsión Social, con la que tiene formalizada la protección de accidentes de trabajo, la que formuló el correspondiente parte médico de baja, quedando en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el & de Junio de 1.971 en que fue dado de alta con la amputación de antebrazo derecho - 3.º. Que en sesión celebrada el día 8 de Enero de 1974 por la Comisión Permanente dé la Mutua Rural de Previsión Social, se acordó promover la competencia de la respectiva Comisión Técnica Calificadora, en relación con la invalidez permanente del trabajador D. Luis Pedro , recayendo Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 25 de marzo de 1974 que declaraba que, la lesión descrita que presenta Don Luis Pedro , derivada del accidente de trabajo sufrido, es constitutiva de una invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual de 51.142,82 ptas. equivalente al 55% de su base reguladora y con efectos económicos desde el día 24 de Noviembre de 1973 siendo responsable del pago de la misma la Mutua Patronal?; Mutua Rural de Previsión Social, en razón a 26.973,76 ptas. anuales proporcional al salario cotizado y garantizado y la diferencia de 24.169,06 ptas. anuales a cargo de la Empresa Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, todo ello sin perjuicio de la posible y legal existente a cargo del Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, declarando asimismo y final mente la procedencia de incrementar la pensión reconocida en un 50%, equivalente a 25.571.41 ptas. anuales, desde la fecha antes dicha, 24 de Noviembre de 1973 por cuanto la lesión sufrida, motivadora de la incapacidad reconocida, lo fue por no haberse observado por la empresa antes citada, las medidas de seguridad adecuadas, inadecuación de profesión y categoría y sin la instrucción necesaria para el trabajo de vigilante de máquinas que venía realizando y que requiere el trabajo típico de oficial, contraviniendo lo establecido en el articulo 64 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 y 102 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 31 de Enero de 1.940, en relación con él articulo 147 del Texto Articulado I, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 , siendo responsable de dicho recargo la patronal Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, domiciliada en Córdoba, Menéndez y Pelayo 10, y ello sin perjuicio de la posible legal y subsidiariamente existente a cargo del Fondo de Garantía. 4.º. Que formulado que fue contra la anterior Resolución, ante la C. Técnica Calificadora Central, el correspondiente recurso de Alzada por D. Luis Pedro y Cooperativa AgricolaCordobesa, ésta por Resolución de 11 de Diciembre de 1974 acordaba desestimar los recursos de alzada interpuestos y en consecuencia confirmar la aludida Resolución, fijando los efectos de la prestación a partir de la fecha de esta Resolución.- 5.º. Que el actor padece: amputación completa mano derecha, muñón normal a nivel de tercio distal de antebrazo, hombro y codo normal.- 6.º. Que como consecuencia de dicho accidente se incoó por la Inspección Provincial de Trabajo, Acta de Infracción a la empresa por infracción al articulo 7.º apartado 11) de la Orden de 9 de marzo de 1971; en relación con el articulo 51 de la Orden de 15 de abril de 1969 ; por cuanto el indicado accidente tuvo lugar cuando dicho trabajador atendía una máquina desmotadora y la anexa limpiadora de la fibra, estando clasificado de peón, profesión jornalero, categoría y oficio inadecuada y sin la instrucción precisa para el manejo y vigilancia de las máquinas, las cuales requieren el trabajo típico de oficial según la definición que contiene la Ordenanza Laboral Textil, dicha Acta es firme, desde el 14 de Septiembre de 1973 en que fu confirmada por el Iltmo. Sr. Director General de Trabajo, habiéndose hecho efectivo el importe de la misma por la empresa el 21 de Enero de 1974.- 7.º. Que el productor D. Fidel , también trabajador al servicio de la Cooperativa Agrícola demandada, el día 23 de febrero de 1967 sufrió idéntico accidente de trabajo al padecido por el actor D. Luis Pedro , consistente en perdida de la mano derecha por haber sido aprisionada con una máquina limpiadora de semilla de algodón, habiéndose producido en dicha Cooperativa Agrícola Cordobesa en los últimos doce años, tres accidentes de trabajo graves, mortales y algunos leves"..

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la demandada "Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón" y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Infracción de Ley por aplicación indebida del articulo cincuenta y uno de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , así como del articulo ciento cuarenta y siete del Texto Articulado I de la Seguridad Social (articulo noventa y tres en la nueva redacción del Decreto de 30 de abril de 1974 ), en relación con el articulo séptimo apartado 11 de la Orden de 9 de febrero de 1971 y el n.º dos del Anexo III de la Ordenanza Laboral de la Industria Textil , de 21 de septiembre de 1965 definidora de la figura del "vigilante de máquinas" y el Nomenclator de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil, aprobados por Orden Ministerial de 28 de julio de 1966 % al amparo del numero primero del articulo ciento sesenta y siete de la Ley de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de Febrero de 1.980, en cuyo acto informaron los Letrados recurrente y recurrido en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Cooperativa recurrente funda el único motivo impugnatorio de la sentencia, en el art. 167.1 del Texto Procesal , y ello determina la necesaria aceptación de unos hechos según los cuales/accidentado trabajaba en calidad de peón, cuando sufrió la amputación traumática de la mano derecha aprisionada por los cilindros de una de las máquinas a las que atendía, percance sobrevenido al sacar un. tapón de fibra, y cuya causación establece la sentencia se originó en el empleo del operario en menesteres inadecuados para un peón "sin la instrucción precisa en el manejo y vigilancia de las máquinas, a las cuales requieren el trabajo de un oficial"; aseveración cierta, atendido lo dispuesto en el Anexo 111-2, del Nomenclator de Industrias, Actividades, Oficios y Profesiones de la Industria Textil, aprobado por Orden de 28 de Julio de 1966 , que atribuye ese menester de vigilancia a un trabajador, con cualificación superior a la de peón, norma que si se relaciona con lo dispuesto en los apartados 2.º, 7.º y 11 del art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo, fecha 9 de marzo de 1971 , viene a mostrar la omisión negligente de la empresa de medidas de seguridad elementales en la adecuación del trabajo, y cuya adopción hubiera evitado el accidente, no solo destinando al servicio de vigilancia de las máquinas un operario con la cualificación necesaria, sino además y sobre todo supuesto encomendaba ese menester a un peón instruyéndole adecuadamente acerca de riesgos y peligros, como dice el art. 7,11 citado, instrucción no procurada al trabajador, según expresamente afirma la sentencia con valor de hecho probado en el tercer considerando, originándose de este modo el siniestro, y naciendo así una directa responsabilidad empresarial determinante del incremento de la pensión vitalicia reconocida al trabajador por razón de la incapacidad permanente total que sufre, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 147 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , aplicable, relacionado con el 51 de la Orden de 15 de abril de 1969 , atinentes al caso, y que el Magistrado, como antes las Comisiones Tónicas Calificadoras, no han aplicado indebidamente ni, macho manos, con la "ligereza" que dice el recurso, formalizado por una empresa, de la que establecen los hechos probados se han producido en ella en los últimos doce años, "tres accidentes de trabajo, mortales y algunos leves" a más del que padeció el 23 de febrero de 1957 otro operario, consistente en pérdida de la, mano derecha, aprisionada en una máquina limpiadora de semilla dealgodón, no en la limpiadora de fibras y desmotadora donde sufrió la amputación el trabajador a que se refiere este recurso; razones determinantes de acuerdo con el dictamen fiscal, de la desestimación del motivo, en el que se alega infracción por aplicación indebida de las normas acabadas de analizar.

CONSIDERANDO: Que a esta conclusión desestimatoria no se oponen los razonamientos del recurso, basados en la confesión judicial del trabajador tan gravemente accidentado, de imposible valoración en el cauce del art. 167.1 del Texto Procesal e incluso en el del n.º 5 del mismo articulo, si se hubiera alegado, cuyo ámbito se circunscribe a las pruebas documentales y periciales obrantes en el proceso.

CONSIDERANDO: Lo dispuesto en el art. 176 del Texto Procesal Laboral , respecto a la perdida de depósito en los recursos: desestimados, e imponiendo al recurrente el pago de honorarios de los Letrados recurridos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero dos de Córdoba con fecha 17 de Abril de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Luis Pedro contra dicha recurrente, la Mutua Rural de Previsión Social, Servicio de Reaseguro de Accidente de Trabajo y Fondo de Garantías y Pensiones, sobre invalidez, con pérdida del depósito constituido, e imposición a la Cooperativa recurrente del pago de honorarios de los Letrados recurridos y comparecidos, en la cuantía que, llegado el caso, fijará la Sala conforme a Ley.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de Marzo de mil novecientos ochenta.

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