STS 106/1980, 18 de Marzo de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:10
Número de Resolución106/1980
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 106.-Sentencia de 18 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Territorial de Granada de 8 de julio de 1978.

DOCTRINA: Presunciones. Casación. Normas sobre valoración de pruebas.

La prueba de presunciones es de carácter supletorio, y sólo puede utilizarse cuando el hecho

dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios del artículo 1.215 del Código Civil .

El artículo 1.249 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y, por tanto,

no puede servir de base, al aducido error de derecho, que ha de fundamentarse, según reiterada

jurisprudencia, en infracción de normas de carácter valorativo de las pruebas.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar por don Cesar ,

mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Marmolejo, contra don Pedro Antonio , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Marmolejo; doña Pablo , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Marmolejo; doña Flora , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Marmolejo; don Emilio , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona); don Rafael , mayor de edad, viudo, hortelano y vecino de Marmolejo; don Bruno , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Marmolejo; don Carlos María , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Marmolejo; doña Regina , mayor de edad, sin profesión, vecina de Marmolejo, casada; doña Carolina , mayor de edad, casada, sin profesión especial vecina de Madrid, y don Juan Luis , mayor de edad y vecino de Marmolejo, sobre declaración legal de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y con la dirección del Letrado don José Luis Navarro Pérez, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y con la dirección del Letrado don Juan Obejo Romero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Martínez Navarrete, en representación de don Cesar , formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Andújar demanda de menor cuantía contra don PedroAntonio , doña Pablo , doña Flora , don Emilio , don Rafael , don Bruno , don Carlos María , doña Regina , doña Carolina , don Juan Luis , y don Carlos María , sobre declaración legal de contrato privado de compraventa y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que don Evaristo y doña Julieta contrajeron matrimonio canónico en 1907, falleciendo ambos en 1953 y 1968, respectivamente. De dicho matrimonio nacieron cinco hijos, llamados Emilio , Pedro Antonio , Flora , Pablo y Asunción

.-Segundo. Que dicho matrimonio adquirieron la finca urbana sita en Marmolejo, cuyo inmueble es el actual NUM000 de la CALLE000 .-Tercero. Que de los cinco hijos cuatro sobrevivieron a ambos progenitores, y la hija Asunción sobrevivió a su padre y premurió a su madre, dejando como herederos a su esposo y sus seis hijos.-Cuarto. Que los cuatro hijos sobrevivientes, juntamente con el esposo y los seis hijos de la fallecida doña Asunción , llegaron al acuerdo de vender la casa número NUM000 de la CALLE000 .-Quinto. Que tras varios intentos fallidos de vender se encuentra al comprador don Cesar , y el 1 de julio de 1976 logró consumarse la operación de venta, firmándose el oportuno documento privado, fijándose el precio de venta en 337.500 pesetas.-Sexto. Que pasado el tiempo, el actor no era avisado para otorgar la pertinente escritura de compraventa, ni requerido para el abono del resto del precio, requiriendo verbalmente a los vendedores para ambas finalidades, y determinó el actor interponer damanda de conciliación.-Séptimo. Que habiendo sido vendida la casa libre de cargas, la misma está gravada con una hipoteca constituida en garantía de un crédito de 23.600 pesetas.-Octavo. Que en julio de 1976, el hoy demandado don Pedro Antonio trató de hacer transferencia de las 50.000 pesetas pagadas por el actor como parte del precio de la compra a la cuenta que este último tiene en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba en Marmolejo, la que le fue devuelta, y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó del Juzgado se dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que tiene fuerza de ley y obliga a todos los demandados el contrato privado de compraventa concertado entre el actor y los referidos demandados en fecha 1 de julio de 1975, referenciado en el hecho quinto de esta demanda y adjunto a la misma como documento número 23, cuyo objeto es el inmueble urbano número NUM000 de la CALLE000 de Marmolejo, descrito en el hecho segundo de la misma demanda, y que referido contrato debe de ser cumplido por los demandados en la totalidad de sus cláusulas y obligaciones, conforme a sus propios y literales términos, y en consecuencia, se condene a todos los demandados a que otorguen al actor escritura pública de venta de la referida finca urbana libre de cargas, según se establece contractualmente, previa la regularización por parte de los demandados de sus respectivas titularidades hereditarias de la liberación del gravamen real hipotecario referido en el hecho séptimo del presente escrito, para cuyos cometidos se conferirá a los mismos el término que prudencialmente se determine por el arbitro judicial, bajo el apercibimiento de que de no hacer todo ello se procederá a hacerlo por el Juzgado y a su costa; juntamente con los anteriores pronunciamientos se interesa la condena de los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios originados al actor, que se determinaran y exigirán en fase de ejecución de sentencia; así como al pago de todas las costas procesales por su evidente temeridad y mala fe. B) Idéntico pronunciamiento que el precedente, con la exclusión en concepto de vendedores de los hermanos señores Juan Luis Regina Carlos María Carolina , residentes en Marmolejo, ni se prueba suficientemente que ellos no participaron en el contrato de compraventa que ellos celebraron el 1 de julio de 1975, ni dieron autorización a los demás condueños e intermediarios para que sus participaciones indivisas en la propiedad del inmueble fuesen puestas en venta, ni se mezclaron en gestiones que implicaran la aceptación de las realizadas por los demás partícipes, condenando al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al actor y haciendo imposición expresa de costas a los restantes demandados al haber hecho extensiva la pretensión de venta a personas no intervinientes en el contrato. C) Para el supuesto de que fueran excluidos de la condición de vendedores los demandados ausentes de Marmolejo, don Emilio y don Carlos María , por probarse suficientemente que su hermano y tío carnal, don Pedro Antonio , se atribuyó sin respaldo alguno eficaz la representación de ambos, se condene al demandado últimamente citado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al actor, cuya determinación cuantitativa y exigibilidad se demorará al trámite de ejecución de sentencia, condenando y en todo caso al referido demandado al pago de las costas que se causen en este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe. D) Se condene a los demandados, en todo caso, a hacer entrega al actor del inmueble urbano número NUM000 de la CALLE000 , de Marmolejo, dándole posesión del mismo, y dejándolo libre, vacío y expedito a disposición del actor en el plazo que prudencialmente se establezca, con apercibimiento de que si no lo hicieren, se procederá a su lanzamiento judicial* mente y a su costa. E) En todo se condene expresamente a los demandados a todas las costas que se causen en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados ya relacionados en el encabezamiento de esta resolución, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Marín López, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Falta de legitimación pasiva o falta de acción al no tener los demandados expresamente el carácter o representación con que se les demanda.-Segundo. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues si examinamos la demanda, nos encontramos con peticiones que no sólo no han sido expuestas con claridad y precisión, sino que, además, siendo con carácter principal y no en forma alternativa, se contradicen entre sí, y si no seaceptasen las precedentes excepciones, pasaba a contestar la demanda con base en los siguientes hechos: Se acepta en cuanto esté conforme con la documentación pública aportada.-Segundo. Igualmente lo aceptaban siempre que su relato esté acorde con la documentación pública.-Tercero. Que también lo aceptaban en cuanto sea fiel reflejo de la documentación pública.-Cuarto. Que negaban rotundamente por cuanto si en principio alguno de los coherederos pensaron en la venta del inmueble, nunca actuaron todos de consumo y mutuo acuerdo.-Quinto. Igualmente incierto que se llegase a una consumación de la venta, puseto que ni firmaron los herederos Juan Luis Regina Carlos María Carolina , residentes en Marmolejo, ni Pedro Antonio tenía la representación de su hermano don Juan Luis .-Sexto. Se rechaza, siendo únicamente cierto que se celebró el acto de conciliación. Séptimo. Que para nada afecta a la litis.- Octavo. Que efectivamente Pedro Antonio hizo devolución de la cantidad que le había sido entregada como parte del precio de la compraventa, al entender que era ineficaz.-Noveno. Que doña Carolina ratificaba el contenido del acta notarial que se acompañaba, interponiendo acto conciliatorio, y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando del Juzgado se dictara en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas o cualquiera de ellas o desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de todos y cada uno de sus pedimentos y se condene en costas al demandante por ser así de justicia.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, y unidas a los autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Andújar dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Martínez Navarrete en nombre y representación de don Cesar , declaró no haber lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por aquél contra los demandados en este pleito. Y ello sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como desestimamos, la apelación, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, pronunciada en 7 de julio de 1977 por el Juez de Primera Instancia de Andújar , que desestimando la demanda sobre cumplimiento de contrato de compraventa de la casa número NUM000 de la CALLE000 de la villa de Marmolejo, formulada por don Cesar contra los hermanos don Pedro Antonio , doña Flora , don Emilio y doña Pablo ; don Rafael y los hermanos don Bruno , don Carlos Antonio , don Carlos María , don Juan Luis , doña Regina y doña Carolina , absuelve de sus pedimentos a los once antedichos demandados, sin hacer expresa condena de las costas de da instancia y sin hacer tampoco expresa imposición de las de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Cesar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido por violación por inaplicación el artículo 1.253 del Código Civil y doctrina legal concordante en igual sentido contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1956, 18 de abril de 1968 y 10 de febrero de 1969 , todo ello en relación con lo preceptuado en el artículo 1282 del propio Código Civil y doctrina concordante contenida en las sentencias de 8 de abril de 1931, 20 de febrero de 1940 y 20 de abril de 1944 . Estos hechos anteriores y coetáneos de los que cabe deducir con presunción de rigor lógico la existencia del consentimiento de los hermanos señores Juan Luis Regina Bruno Carlos Antonio Carlos María Carolina y de don Emilio , son los siguientes: Primero. El hecho probado de que la casa de autos de la calle CALLE000 , NUM000 -de Marmolejo, estaba en venta desde hacía varios años, habiendo sido visitada por múltiples personas con finas de compra.-Segundo. El hecho de que don Pedro Antonio actuara en representación de su hermano don Emilio y doña Carolina , sin atribuirse la de otros vendedores, es demostrativo de que aquéllos le habían concedido su representación.-Tercero. Asimismo es demostrativo del consentimiento prestado por los hermanos señores Juan Luis Regina Bruno Carlos Antonio Carlos María Carolina el hecho de que el padre de los mismos suscribiese el contrato de 17 de octubre de 1975 como vendedor de su cuota legal usufructuaria, Cuarto. El hecho de la receptión por don Pedro Antonio de parte del precio.-Quinto. La presencia de todos los vendedores, ausentes de Marmolejo, en esta localidad después de la suscripción del documento de 17 deoctubre de 1975, sin que ninguno de ellos pusiere objeción a la venta.-Sexto. La pretensión de ejercitar "ad cautelam» una acción de retractos de coherederos por parte de la vendedora doña Carolina .-Séptimo. La propia actuación de don Pedro Antonio en el acto de conciliación, que reconoce como ciertos todos los hechos de la demanda de conciliación, en los que se incluye la plena y total conformidad de sus sobrinos Juan Luis Regina Bruno Carlos Antonio Carlos María Carolina con la venta.-Octavo. El hecho de que el actor don Cesar tampoco estuviese presente en la redacción del documento de 17 de octubre de 1975, firmándolo varios días después.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por estimar que en la apreciación de la prueba ha habido error de derecho, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia impugnada la prueba de presunciones, infringiendo el artículo 249 del Código Civil y su doctrina legal interpretativa contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 26 de diciembre de 1954, 16 y 17 de marzo de 1956 y 11 de abril de 1947 . Resumen: Con amparo en el número séptimo del artículo 1.692, se denuncia la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta par la valoración de la misma la prueba de presunciones, que conforme a la normativa y doctrina legal citada en el enunciado del motivo, han de tenerse en cuenta siempre que el hecho incierto debatido no tenga demostración eficaz por medios directos, no habiendo recurrido a ella la Sala sentenciadora por estimar acreditado el consentimiento de algunos de los contratantes, hecho incierto debatido que no tenía demostración eficaz por otros medios directos y considera con hechos ciertos y acreditados los hechos relacionados en el anterior motivo.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por estimar que en la apreciación de la prueba ha habido error de Derecho, ad no haberse tenido en cuenta en la sentencia impugnada la prueba de presunciones, infringiendo el artículo 1249 del Código Civil y su doctrina legal interpretativa contenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 26 de diciembre de 1954, 16 y 17 de marzo de 1956, 11 de abril de 1947 . Y alega como hechos ciertos los ocho relacionados en el primer motivo.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.124, párrafo segundo, en relación con el primero, del propio precepto del Código Civil y doctrina legal interpretativa contenida en las sentencias de 6 de mayo de 1911, 22 de enero de 1948, 12 de junio de 1944, 24 de diciembre de 1947, 8 de julio de 1952 . Se ha infringido por errónea interpretación la normativa legal expresada y la doctrina legal concordante, al no condenar al menos a los demandados que suscribieron con su firma el documento privado de compraventa, por cuanto tal indemnización era procedente, dada que el incumplimiento ha originado unos graves perjuicios al actor.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados en la instancia tal como los expone el Tribunal "a quo», y que no han sido impugnados en este recurso extraordinario por el cauce legal procesal idóneo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , describen un contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 1 de julio de 1975, cuyo objeto era la casa número NUM000 de la CALLE000 de la villa de, Marmolejo, figurando como partes en concepto de vendedores los demandados, y de comprador, el demandante, actual recurrente; constando asimismo que de los once vendedores en concepto de propietarios del inmueble sólo firmaron el documento de venta cuatro de ellos, quedando subordinado el convenio a la condición, según se dice, "de que prestarían su consentimiento todos los propietarios del inmueble», y esto, se añade, "no ha ocurrido», pues consta probado que siete de aquéllos se opusieron a la venta, y que el citado inmueble es de propiedad de los presuntos vendedores como herederos de sus padres, don Evaristo y doña Leonor ; por todo ello, la Sala de instancia, declaró nulo el documento privado a que se ha hecho referencia ante la falta de consentimiento de todos los copropietarios.

CONSIDERANDO que en el motivo primero de casación el recurrente, al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina legal que cita, apoyándose en ciertos hechos que se relatan de los que, a juicio del recurrente, se deduce el consentimiento para la venta de los copropietarios que no firmaron el documento; mas es de observar que este motivo no puede prosperar porque: Primero. Como ha declarado esta Sala, para infringir el artículo 1253 del Código Civil es necesario que se aprecie la prueba de presunciones (sentencia de 20 de febrero de 1932 ), y la Sala de Instancia, en el caso debatido, no apreció ni utilizó dicha prueba.-Segundo. Que como también declaró esta Sala ( sentencias, entre otras, de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964 ), la prueba de referencia es de carácter supletorio, y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios del artículo 1215, y en el caso ahora contemplado, el Tribunal de instancia únicamente utilizó la prueba directa, sin que tuviese necesidad legal ni obligación alguna, como al parecer pretende el recurrente, de acudir a aquella prueba indirecta cuando el hecho debatido fue probado por otros medios.-Tercero. Los hechos que expone el recurrente, como susceptibles de deducir el consentimiento contractual que pretende, como esencial para la validez del contrato discutido, no fueron probados en la instancia, y por tanto no hubieran podido tomarse como hechos base de presunción alguna; pero aunque se hubieren probado, su naturaleza no denota más que leves indicios, que no constituyen medio alguno de prueba; circunstancias sin posibilidad de darles una significación de la que carecen; y la infracción por inaplicación del artículo 1.253, en relación con lo preceptuado en el artículo 1.282, ambos del Código Civil , según también se alega en este motivo primero del recurso, tampoco es estimable, puesto que sentada la innecesariedad de la aplicación del artículo 1253, y habiendo de partir esta Sala de la base fáctica acreditada en la sentencia recurrida, ningún espacio queda para sostener la aplicación del artículo 282, de carácter supletorio frente al que la precede, y que presupone una voluntad tácita que había de derivar de actos inequívocos que la revelen, sin que quepa atribuirles otro significado, cuya valoración, como declararon las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1963, 7 de enero y 8 de febrero de 1964 , corresponde al arbitrio de los Tribunales, y en el caso objeto de este recurso, se carece de aquellos actos inequívocas que el recurrente pretende sustituir según su interesado criterio; siendo el manifestado en las sentencias recurridas el criterio aceptable deducido de la interpretación racional y directa del contrato, en el que no declaran su consentimiento todos los vendedores; por todo lo cual, en definitiva, procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo aduce, al amparo del artículo 1.692, número siete, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia impugnada la prueba de presunciones, infringiendo el artículo 1.249 del Código Civil y su doctrina legal interpretativa, que el recurrente expone según su criterio; con lo que parte de una premisa ya desestimada, cual es que no habiendo utilizado la Sala de Instancia la prueba de presunciones, el recurrente entiende que estuvo obligado a utilizarla, posesión errónea, como lo corrobora, por otro lado, la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1963 al declarar que el artículo 1.249 citado no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba, y por tanto no puede servir de base, en cuanto ahora interesa, al aducido error de derecho, que ha de fundamentarse, según reiterada doctrina jurisprudencial, en infracción de normas dadas para la valoración de las pruebas, como se deduce de las sentencias, entre otras de 24 de junio de 1955, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1961 y 26 de noviembre de 1962 , cuyo carácter no tiene la norma del artículo 1.249 que se invoca como infringida, y por consiguiente este motivo también ha de decaer.

CONSIDERANDO que la invocación del artículo 1.124 del Código Civil , sancionador de la llamada condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, por virtud de la cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe, presupone lógicamente la existencia de un contrato, sin la cual no es posible hablar de su efecto; y como en la sentencia recurrida la Sala de instancia decreta la nulidad del supuesto contrato de compraventa, que como fenómeno fáctico y jurídico es, por tanto, inexistente, no es posible deducir del mismo ningún efecto jurídico, que es lo que pretende el recurrente al invocar en el motivo tercero del recurso la infracción por interpretación errónea del artículo 1.124, párrafo segundo, en relación con el primero, y doctrina legal que lo interpreta y se cita; puesto que dicho párrafo segundo, lo mismo que el primero, presupone la existencia de una obligación que, como se deja indicado, en el caso ahora contemplado no concurre; lo que conduce a la desestimación de este motivo, y con él a la del recurso en su totalidad.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso de casación por infracción de ley comporta la pérdida del depósito constituido para formalizarlo, y la condena en costas del recurrente, todo ello a tenor del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Cesar , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 8 de julio de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández. Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 18 de marzo de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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