STS 199/1980, 22 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1980
Número de resolución199/1980

Núm. 199.-Sentencia de 22 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 12 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Amenazas. Bien jurídico protegido.

El bien jurídico protegido en el delito de amenazas es él sentimiento de seguridad y tranquilidad;

que "personas, honra y propiedad" han de entenderse en sentido amplio; que el propósito debe ser

real, serio y persistente, aunque no se precise que "1 agente haya decidido "in pectore" materializar

los males anunciados, bastando con que persuada al sujeto pasivo de que va a suceder así

efectivamente; que el anuncio ha de llegar, en una y otra forma, a conocimiento del ofendido y éste

comprender el sentido de lo anunciado; y, finalmente que dicho anuncio debe ser objetivamente

capaz de amedrentar o atemorizar, aunque el sujeto pasivo no llegue a sentir temor.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 12 de diciembre de 1978, en causa seguida contra el mismo por delito de amenaza; al mismo le representa el Procurador don Fernando Gala Escribano y le defiende el Letrado don Eduardo Alarcón Caravantes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jesús , de 29 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de mayo de 1965 , por un delito de utilización ilícita de vehículo de motor, y en la de 3 de enero de 1974, por un delito de robo, en los primeros días del mes de julio de 1976, se desplazó de Madrid a esta ciudad en plan de vacaciones, y el día. 14 del mismo mes se encontró con Clara , de 28 años de edad, soltera, manicura a la que había conocido en días anteriores y a la que venía molestando frecuentemente por teléfono para salir con ella sin conseguirlo, trabando conversación con ella en el curso de la cual la conminó para que al siguiente día 15 le entregara 5.000 pesetas y que para ello, a determinada hora, le estaría esperando en un bar situado en la confluencia de las calles Urgel y Buenos Aires de esta capital, advirtiéndole de que sino lo hacía "le rajaría la cara", ante lo que aquélla, temerosa deque el procesado llevara a efecto lo que decía, accedió a su pretensión llevándole las 5.000 pesetas al lugar de la cita, entregándoselas al procesado que allí le esperaba, suma que fue recuperada horas más tarde al decidirse Clara a denunciar al procesado y ser éste detenido.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran, probados son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 493 del Código Penal en su número primero, del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración número catorce del artículo 10 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Jesús , como autor responsable de un delito de amenazas condicional ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, a la de caución de no ofender a la amenazada con la fianza de 25.000 pesetas y por tiempo de 5 años a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio correspondientes a la pena de prisión menor, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de la suma recuperada al perjudicado que la conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le' abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme esta resolución dése cuenta a efectos de aplicación del pertinente indulto.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción que apoyan en documentos auténticos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Eduardo Alarcón Caravantes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de amenazas a que se refieren los artículos 493 y siguientes del Código Penal , constituye una infracción de mera actividad que se consuma tan pronto el anuncio del mal llega a conocimiento del ofendido, pero que, cuando se trata de amenazas condicionales u onerosas, se convierte en delito de resultado que, en su modalidad más grave -inciso primero del artículo 493 -, requiere para su perfección que se halla cumplido la condición impuesta u obtenido la entrega de la cantidad exigida. Como el Código Penal se limita a enumerar las diferentes clases de amenazas -de un mal que constituya delito (párrafo primero del artículo 493 ), de un mal que no constituya delito (artículo 494 ), condicional u onerosa (número primero del artículo 493 ), que no reúne estas características (número segundo del artículo 493 citado), consiguiendo sus propósitos el culpable (inciso primero del número primero del antedicho artículo 492 ), sin conseguirlos (inciso segundo de dicho número), y, finalmente, si se hicieren por escrito o a nombre de entidades reales o supuestas (párrafo segundo del número primero del tantas veces citado artículo 493 )-, pero no de un concepto de las mismas, es preciso obtenerlo, y, al erecto, el Diccionario entiende por "amenazas" la acción de amenazar y por "amenazar", "manifiestar uno de algún modo su intención de hacer daño a otro", y, por su parte, la doctrina y la jurisprudencia, han hallado su sentido técnico-jurídico, definiéndolas como la exteriorización hecha, por una persona a otra, de causarle a ella o a su familia, un mal en sus personas, honra o propiedad, y también, como anuncio de un mal, futuro, posible, injusto; concreto o determinado, dependiente de la voluntad de quien lo hace y capaz de producir intranquilidad o alarma en el ofendido, añadiéndose: que el bien jurídico protegido es el sentimiento de seguridad, y de tranquilidad; que "personas, honra y propiedad" han de entenderse en sentido amplio; que el propósito debe ser real, serio y persistente, aunque no es preciso que el agente haya decidido "in pectore" materializar los males anunciados, bastando con que persuada al sujeto pasivo de que va a ocurrir así efectivamente; que el anuncio ha de llegar, en una u otra forma, a conocimiento del ofendido y éste comprender el sentido de lo anunciado; y, finalmente, que, dicho anuncio debe ser objetivamente capaz de amedrentar o atemorizar aunque el sujeto pasivo no llegue a sentir temor, determinándose dicha capacidad acudiendo a las circunstancias de ofensor y ofendido, alas de ocasión, lugar y tiempo, y a cuantas circunden y aureolen, acompañándolo, al hecho de que se trate.

CONSIDERANDO que en el supuesto de autos, y tal como enseña el "factum" de la sentencia recurrida, el procesado, con dos antecedentes penales en su haber y tras persistentes llamadas telefónicas, el 14 de julio de 1976, habiéndose encontrado a la mujer a quien molestaba con su insistencia, trabó conversación con la misma, en cuyo curso la conminó paja que, el día siguiente 15, le entregara 5.000 pesetas, a cuyo efecto, á hora determinada, la esperaría en cierto establecimiento de bebidas, advirtiéndole que si no lo hacía "le rajaría la cara"; ante lo cual, la mujer, temerosa de que el procesado llevara a efecto lo anunciado; accedió á lo pretendido llevándole las 5.000 pesetas al lugar de la cita y entregándoselas.CONSIDERANDO que en dicho relato de hechos, resplandecen todos y cada uno de los requisitos del delito de amenazas a que antes se ha hecho mención, pues hubo anuncio de un mal, la propia persona de la ofendida, futuro, posible, injusto, determinado, dependiente de la Voluntad del acusado y capaz objetivamente de intranquilizar y alarmar al sujeto pasivo, siendo banal e inconsistente la afirmación de que no había propósito serio y persistente, por parte del procesado, así como la de la inaptitud e inidoneidad del anuncio para alarmar y atemorizar a la ofendida, toda vez que, por una parte, transcurrido el plazo de un día, el procesado se presentó en el lugar convenido para recibir la cantidad exigida, demostrando con ello la seriedad y persistencia de sus propósitos, y, por otra parte, a una mujer es normal que la amedrentara el anuncio de una cuchillada en el semblante o en la faz con la desfiguración consecutiva a tal clase de lesión, quedando, por lo demás, acreditada hasta la saciedad la capacidad de la conducta del procesado para intranquilizar, con el hecho indudable de que; al día siguiente, la mujer acudió resignadamente al lugar de la cita y entregó el dinero exigido, Procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, la desestimación del único motivo subsistente del recurso interpuesto por el procesado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 493 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús ', contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 12 de diciembre de 1978 , en causa seguida contra el mismo por delito de amenazas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo qué como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 22 de febrero de 1980. -Antonio Herreros.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 3 de Febrero de 1998
    • España
    • 3 Febrero 1998
    ...producción futura, con lo que concurre este carácter del que ha de estar dotada la conminación según la doctrina jurisprudencial (SSTS de 22 de Febrero de 1980, 9 de Octubre de 1984, 30 de Septiembre de 1985, 9 de Octubre de 1991 y 13 de Mayo de Igualmente, el mal en que consiste la intimac......
  • SAP Málaga 205/2001, 28 de Junio de 2001
    • España
    • 28 Junio 2001
    ...posible, injusto, determinado, dependiente de la voluntad del que amenaza y capaz de infundir intranquilidad o alarma al ofendido (STS de 22-2-80, 22-12-76 etc ) Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida , dando por reproduci......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR