STS, 22 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

D. José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

D. José Garralda Valcarcer

En Madrid a veintidós de Febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, seguido entre partes, de una como apelantes Don Oscar y D. Jose Enrique ,representados por el Procurador Don José Barreiro-Meiro Fernandez y defendidos por su correspondiente Letrado y de otra como apelado el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración ( Ayuntamiento de Pontevedra), sobre declaración de ruina de la casa num. NUM000 de la CALLE000 ( Pontevedra)contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con escrito presentado en catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en primera instancia se interpuso recurso contencioso-administrativo para impugnar el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, de 31 de Julio de 1.973 y 2 de Enero de 1.974 que fué admitido a trámite, se practicaron las diligencias subsiguientes y con otro fechado en 18 de Mayo siguiente se formuló la correspondiente demanda en la que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, se concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare la anulación del expediente administrativo desde el informe de la Asesoría Jurídica, inclusive (folio 33),dejando sin efecto todas las diligencias y actos posteriores a ese momento, y, por tanto, también los acuerdos que se recurren; y si a ello no hubiere lugar, se digne declarar la anulación de los acuerdos que se recurren por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la parte demandada, solicitando por un otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

RESULTANDO: Que el Procurador de La Coruña Don Santiago Gómez-Reino y Pedreira se personó en autos en concepto demandado a nombre de Don Paulino , y Don Jose Antonio , a quien se tuvo por parte en tal representación por providencia do 24 do Layo e 1.974.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para que alegase lo que a su derecho conviniere respecto del otrosí del recibimiento a prueba solicitado por el actor y contestara su demanda, lo verificó con escrito de 12 de Septiembre de 1.974 y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estime de aplicación concluyó suplicando que en su día se dicto sentencia por la cual se desestime en todas sus partes la demanda accionante, con expresa imposición de costas a la parto actora, oponiéndose por un otrosí al recibimiento del pleito a prueba, no solamente por ser innecesaria a los efectos de la decisión de la litis, sino además porque estando integrada por prueba documental, debió ser aportada con la demanda.

RESULTANDO: Que por providencia de 18 de. Septiembre de 1974, se dio traslado al Procurador Sr. Gómez Reino y Pedreira para que en nombre y representación de los demandados Don Paulino y Don Jose Antonio contestara igualmente la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con su escrito de 24 del propio mes y año, en el que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso con costas al recurrente.

RESULTANDO: Que por Auto de 4 de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso y habiendo adquirido firmeza sin haberse interpuesto recurso alguno contra el, fué señalada vista publica para el día nueve de Diciembre de aquel año, habiéndose suspendido y señalada de nuevo para el 5 de Febrero e 1.975, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que el tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 17 de Febrero de 1.975 , la cual contiene el siguiente FALLO:. "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique y Don Oscar contra acuerdo do la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra de 31 de Julio de 1.973 y 2 de Enero de

1.974, que declararon en estado ruinoso la casa número uno de la CALLE000 de dicha ciudad, acuerdos que confirmamos por estar ajustados al ordenamiento jurídico sin hacer declaración sobre el pago de costas".

RESULTANDO; Que por la representación de los recurrentes y apelantes Don Oscar y Don Jose Enrique , ostentada por el Procurador Don José Barreiro-Meiro Fernandez, se personaron en esta segunda instancia ,previa la interposición del recurso de apelación contra la significada sentencia que les fue admitido en ambos efectos , y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus tramites legales con solo los citados recurrentes y el Abogado del Estado, habiendo solicitado la parte recurrente con su escrito de personación ante este Tribunal y por un otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

RESULTANDO: Que pasadas las actuaciones al Abogado del Estado a efectos de la prueba propuesta por los apelantes, éste se opuso a dicha petición de prueba solicitada de contrario, y por auto de 21 de Abril de 1976 , la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba de este recurso de segunda instancia.

RESULTANDO: Que no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni haberla solicitado las partes se acordó recurrir a las mismas para que formularan escritos de instrucción y alegaciones, las que verificaron con los suyos de 25 de Junio y 30 de Diciembre de 1976 en los que insistieron sobre los hechos, fundamentos de derecho, reproduciendo sus respectivos suplicos.

RESULTANDO: Que acordó señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin el día once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcer.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás do general aplicación.

Se aceptan los considerandos primero, segundo; tercero y cuarto de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer argumento esgrimido en las alegaciones formuladas en éste grado jurisdiccional por la parte apelante, consiste en tachar la sentencia de incongruente, al resolver fuera de los límites de las pretensiones deducidas por las partes, con infracción del Artº 43-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con el Artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la supuesta introducción " ex novo" en el debate, de la causa de ruina prevista en el apartado a) , del nº 2 del artº 170 de la Ley delSuelo y para el examen de esta cuestión y centrar el problema planteado, es preciso dejar constatado que el acto administrativo sometido a revisión, es decir el acuerdo municipal de treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y tres, declara la ruina del edificio con arreglo al "nº 2º del Artº 170" citado, y está imprecisa cita ha de atenderse necesariamente referida al párrafo dos de tal artículo ante la imposibilidad de otro entendimiento por no tener el precepto ningún "nº 2" y dentro del aquel a los expuestos a) y b), dado que el previsto en el c) no ha entrado en juego en ningún momento, al no concurrir las circunstancias urbanísticas que aconsejaron la demolición del inmueble y al entenderlo así también la Sala de primera instancia , argumentó en su sentencia en torno a las dos referidas causas de ruina, sin excederse por tanto en el conocimiento de la materia sometida a su decisión mediante la impropia adición de nuevos supuestos de ruina, como aduce el apelante y por consiguiente no es de apreciar la existencia del defecto denunciado.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala expuesta entre otras en las Sentencias de 6 de Noviembre de 1969 y 15 de Marzo y 28 de Junio de 1978 , exige para la declaración de ruina acordada con base al apartado b)del párrafo 2 del artículo 170 de la Ley del Suelo , salvo expuestos de especial relevancia de los dictámenes periciales, que se detallen pormenorizadamente las obras cuya realización se considere precisas y se valoren, lo mismo que el inmueble en su valor actual, excluido el del solar, con el fin de que ambas cifras sirvan de términos comparativos cuya confrontación arroje la diferencia en más o menos cincuenta por ciento entre una y otra partida y permita así conocer si se da o no la situación de ruina al amparo del precepto citado y en el caso que se examina nada de esto ha tenido lugar en el curso del expediente administrativo de ruina , en el que tanto el Arquitecto Municipal, como el perito propuesto por los arrendatarios, se limitaron , después de describir los desperfectos del inmueble, a sentar la conclusión lisa y llana de las que las obras a realizar superaban o no en valor el cincuenta por ciento del atribuido al inmueble , sin apoyar sus conclusiones en datos anteriores de la naturaleza expresada, con lo que al obrar así rebasan al limite de sus facultades de asesores técnicos convirtiéndose en árbitros de la cuestión debatida, cuya resolución corresponde exclusivamente a la Autoridad Administrativa y en su caso y momento a la Jurisdiccional, que en ausencia de estos elementos de juicio se ven privadas de los oportunos medios para formar criterio, analizando la naturaleza precisa, adecuada y suntuaria de las obras propuestas y la comparación de valores indicada y en razón a todo ello no es viable el motivo de ruina que se examina.

CONSIDERANDO: Sobre la causa de la ruina prevista en el apartado a) del preceptor anteriormente citado, que además de lo que torno a ella se argumenta en la sentencia apelada, se consigna en el informe del Arquitecto Municipal que los muros de carga se presentan en de estabilidad suficientes, excepto los frentes de las zonas abuhardilladas que carecen de arriostramientos adecuados dada la deficiente situación de la cubierta caída ya en parte; que en el entramado de pisos, escaleras y cubiertas aparece en muy deficiente estado de conservación por su avanzado período de vida, apareciendo derruidas partes importantes del mismo y otras no ofrecen garantía de permanencia; que se precisa proceder a una reconstrucción de entramados de madera de pisos, escaleras y principalmente de cubierta, abarcando gran proporción con relación a la totalidad de los mismos, precisándose también una reparación de grietas producidas por algún movimiento de dinteles y paredes de canteria. Asimismo en el informe emitido por el Arquitecto designado por los arrendatarios oponentes a la ruina, se indica que la techumbre de una de las buhardillas se ha desplomado, así como los astiales laterales de la misma, habiendo sido la causa de que existe un enorme boquete en la cubierta y en su caida los materiales han taladrado en una zona los elementos del entramado horizontal de madera en la segunda y primera planta.

CONSIDERANDO: Que si la situación fáctica expuesta y resultante de la racional interpretación de los informes técnicos emitidos a instancia de los diversos interesados en el expediente, se pasa al campo jurídico para hacer una valoración legal de la misma a la luz de los preceptos que juegan en el recurso, surge como evidencia la conclusión de que nos encontramos ante el supuesto de ruina previsto en el apartado a) del párrafo 2 del Art.º 170 de la Ley del Suelo en su redacción originaria, es decir que el inmueble de autos sufre un " daño no reparable técnicamente por los medios normales" , según el entendimiento y el alcance dado a esa expresión por la Jurisprudencia de ésta Sala, en el sentido de que las reparaciones a efectuar sean de una envergadura que transcienda del concepto común y general de obras, de modo que más que reparaciones necesite el inmueble obras fundamentales de reedificación con un costo excesivo que suponga un gasto tan enorme que desequilibraría , con grave perjuicio para el dueño, la ecuación capital y renta, como se recoge en la Sentencia de seis de Noviembre de mil novecientos sesenta y nueve siguiendo el sentir de las varias precedentes que en ella se citan.

CONSIDERANDO: Que es también criterio mantenido por la Jurisprudencia la que basta para declarar la ruina, la concurrencia de una sola causa de las enumeradas en el repetido artículo 170 y por consecuencia de todo ello procede desestimar al recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y cinco , en el procedimiento del que dimana éste rollo y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcer, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, la Sala cuarta del Tribunal supremo, de lo que yo como Secretario certifico. Madrid veintidós de Febrero de mil novecientos ochenta.

2 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 1986
    • España
    • 11 Octubre 1986
    ...privados en pugna, o haber sido dados en la fase probatoria del proceso, con todas las garantías a él inherentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1980. 21 de septiembre de 1981, 4 de marzo de 1982, 23 de enero de 1983 y 22 de marzo de 1984 , entre otras muchas). Conside......
  • STS, 11 de Octubre de 1986
    • España
    • 11 Octubre 1986
    ...privados en pugna, o haber sido dados en la fase probatoria del proceso, con todas las garantías a él inherentes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1980, 21 de septiembre de 1981, 4 de marzo de 1982, 23 de enero de 1983 y 22 de marzo de 1984 , entre otras muchas). Consider......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR