STS 82/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1980
Número de resolución82/1980

Núm. 82.-Sentencia de 3 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Antonio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso Interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Tercería de dominio.

La tercería de dominio viene a ser una acción reivindicatoria que sólo puede prosperar acreditándose

debidamente los tres requisitos siguientes, a saber: el dominio del actor, identificación de la cosa

reclamada y posesión o detentación de la misma por el demandado; habiendo declarado la

jurisprudencia que tales requisitos son de hecho, cuya declaración corresponde a los Tribunales de

instancia, y su criterio ha de respetarse en casación, a menos que prospere la impugnación que se

formule por la vía del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En pleitos sobre tercería de dominio, en la que se ha seguidos la dirección germánica en la interpretación del artículo 464 del Código Civil , a tenor de la cual su párrafo primero sienta el principio de irreivindicabilidad adquirida de buena fe, como lo atestigua utilizar en el segundo inciso la idea de reivindicación que no se utiliza nunca tratándose de recuperar una mera posesión, ya que la acción reivindicatoria tiene en nuestro ordenamiento un claro e inequívoco sentido; por tanto la posesión de la cosas muebles a estos efectos se refiere a título de dominio; y el precepto sanciona la irreivindicabilidad de los bienes

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Antonio , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Las Palmas, contra doña Yolanda , mayor de edad, viuda, su casa, vecina de Las Palmas, por sí y como representante legal de sus menores hijas Lorenza y María Dolores ; doña Filomena , mayor de edad, viuda, por sí y como representante legal de sus menores hijos Sofía , mayor de edad, viuda, vecina de Teror, por sí y como representante legal de sus menores hijos Rocío y Cecilia ; doña Regina , mayor de edad, viuda, vecina de Las Palmas, por sí como representante legal de sus menores hijos Mercedes , Cristobal , Joaquín y Ariadna ; la entidad mercantil "Menasintes Internacional, Sociedad Anónima», con vecindad en Las Palmas; el fondo de garantía representado por la Caja Nacional de Seguros de Accidentes de Trabajo; la Mutua General Agropecuaria, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 62 y el Servicio de Reaseguros, domiciliados en Madrid, sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procuradordon Fernando Poblet Alvarado y dirigido por el Letrado don Antonio Rosso de Larra; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, en concepto de pobre, el Instituto Nacional de Previsión, "representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigida por el Letrado señor Alonso Ortiz, que no asistió al acto de la vista; sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que, por el Procurador don Carmelo Roberto Jiménez-Rojas, en nombre de don Antonio , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Las Palmas, contra doña Yolanda , por sí y como representante de sus menores hijos; doña Filomena , por sí y como representante legal de sus hijos menores; doña Sofía , por sí y como representante legal de sus hijos menores; doña Regina por sí y como representante legal de sus hijos menores; "Menasintes Internacional,

S. A.»; la Mutua General Agropecuaria; Mutua de Accidentes de Trabajo número 62; El Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros, sobre tercería de dominio, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que en los juicios laborales acumulados números 1.160, 1.431, 1.436 y 1.401 de 1975, sobre prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidentes de trabajo seguidos en la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas contra los demandados, se han embargado los bienes, un teleimpresor Siemens y otro marca Lorena, propiedad del actor.- Segundo. Inútiles las gestiones realizadas para obtener una solución amistosa, se ve obligado a interponer esta demanda. Alegó los fundamentos de derechos aplicables y suplicó sentencia por la que se declare que los bienes reseñados son de la propiedad del otro, ordenando se alce al embargo trabado y condenando a los demandados a las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Colina Gómez, se personó en nombre de "Menasintes Internacional», sólo a efectos de evitar su rebeldía, y el Procurador don Francisco López Díaz en nombre del Instituto Nacional de Previsión como representante del fondo de garantía, le contestó alegando: Primero. Que es cierto que en los juicios laborales fue condenada la Mutua General Agropecuaria, al abono de las pensiones, de viudedad y orfandad allí fijadas, hasta lo que corresponde a las cotizaciones efectuadas por la empresa "Menasintes Internacional, S. A.», y a ésta en cuanto a las diferencias entre el salario real y el cotizado, absolviendo a los restantes demandados; que por los actores en aquellos procedimientos y en ejecución de la sentencia, se embargaron los bienes que allí constan, entre ellos dos teleimpresores objeto de la presente tercería de dominio.- Segundo. Que don Antonio tiene su domicilio particular en la calle Pío XÍI, número 4, de Las Palmas.-Tercero. Que la sociedad "Menasintes Internacional, S. A.», tiene su domicilio en la calle Antonio María Manrique, número 4, local uno, planta semisótano del a la B, del conjunto residencial "La Cornisa».-Cuarto. Que los teleimpresores embargados están, instalados en el local social de "Menasintes Internacional, S. A.», o sea, en la calle Antonio María Manrique, número 4. Expone los fundamentos de derecho que entendió aplicables y suplicó se dictase sentencia desestimando la demanda, con costas al actor.

RESULTANDO que personado también el Procurador don Daniel Cabrera Carreras en nombre de doña Yolanda , por su y como representante de sus hijos menores, de doña hijos menores, y doña Regina , se contestó la anterior demanda en nombre de la primera, alegando: Primero. Que es cierto lo que expone el actor en su correlativo, pero sólo en cuanto al hecho concreto de haber sido embargados en el juicio laboral citado los aparatos teleimpresores, denominados vulgarmente Télex, entre otros bienes, si bien la descripción que de ellos se hace en la correspondiente acta de embargo no se corresponde exactamente a lo que se especifica en la demanda de tercería y no existe ninguna duda sobre la identidad de los que reivindica el demandante con respecto a los embargados; y ello sin perjuicio de lo que resulte probado en su momento; lo que sí niegan rotundamente y por ello se oponen a la demanda, es que dichos teleimpresores sean propiedad del actor don Antonio , y funda su negativa en lo que deja transcrito en el hecho primer o de la contestación.-Segundo. Que en cuanto el hecho segundo es cierto que el hoy actor intentó convencer a este demandado y demás demandantes, actoras en el aludido juicio laboral de lo conveniente que sería alcanzaran el embargo que pesa sobre los repetidos "télex». y otros bienes embargados, para entonces tramitar la insolvencia de la sociedad "Menosites Internacional, S. A.», a sabiendas de que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, aquí codemandado, se subrogaría en las responsabilidades pecuniarias, a que fue condenada dicha sociedad mercantil, originantes del embargo trabado por incumplimiento de las mismas; y esta demandada por estimar desde entonces la insolvencia fraudulenta en que pudiera constituirse la repetida sociedad no se prestó a tal pretensión y adujo que para ello tendría que acudirse a la correspondiente demanda de tercería que, interpuesta, ahora contestan, según dejan transcrito en el hecho segundo de su contestación. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda declarando que los bienes litigiosos no son propiedad del actor y condenándole en costas.

RESULTANDO que personado el Procurador don Emilio Bonelli Otero, en nombre del Servicio de Reaseguros, sin contestar a la demanda y declara la rebeldía de "La Mutua General Agropecuaria, MutuaPatronal de Accidentes de Trabajo número 62» y Servicio de Reaseguros, se practicó la prueba pertinente, que se unió a los autos.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1976 , desestimando la demanda.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la parte actora y tramitada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictó sentencia el 25 de abril de 1978 , desestimando el recurso con imposición de costas al actor recurrente.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado en nombre de don Antonio , fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas a los autos; debidamente y autentificadas y que más adelante se hace mención detallada. La acción que se plantea en la presente litis, versa sobre la propiedad de bienes de naturaleza mueble, concretamente dos apaartos teleimpresores usualmente denominados "telex», uno marca Siemens, tipo T-100, y el otro marca Lorenz, modelo LO-133, aduciendo que es evidente que en la compraventa de bienes muebles no se exige por la ley, ni la práctica requiere, la formalización de escritura pública, siendo lo usual la entrega de la cosa al comprador, acompañada de una factura o recibo justificativo del pago del precio; y en el presente caso, el recurrente aportó con su demanda inicial de esta litis los siguientes documentos que se reseñan y con' ella constan y en período probatorio aparecen ratificados y autentificados tales documentos; y no puede ofrecer duda que los "telex» se compraron personalmente por don Antonio , y que él también y exclusivamente, fue quien contrató con la Administración la conexión y enlace necesario para su empleo; que la Sala "a quo» se limita a subjetivar los hechos haciendo suposiciones en base a estar instalados los "telex» en las oficinas que comparten don Antonio , la entidad "Menasintes Internacional, S. A.», y la también entidad "Canarias Cattering, S. A.», como si tal coparticipación fuese contraria a la Ley. Al no entenderlo así la sentencia "a quo», considerando no probada la titularidad cominical de don Antonio sobre los bienes muebles embargados a la sociedad recurrente, se ha incurrido en el error de apreciación fáctica aludido en este motivo.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en el documento obrante al folio quince de los autos de primera instancia; en el quinto de los Considerandos de la sentencia recurrida, penúltimo de los que contiene, y en su última parte; se alude a una carta dirigida por "Standar Eléctrica, S. A.», a don Antonio , otorgándose a dicho documento por la Sala "a quo» una interpretación contraria a las pretensiones de don Antonio , porque en tal documento por la Sala "a quo» una interpretación contraria a las pretensiones de don Antonio , porque en tal documento aparece la frase "a la atención del señor Director», con lo cual se quiere indicar que va dirigida a una entidad jurídica y no a una persona física; pero se trata de un modelo o patrón reproducido a máquina de escribir o por medio de todo copiadora, que se tiene preparado para enviar a cualquier cliente, con la sola adicción de su nombre y señas; y sin que sea extraña o dubitativa la frase "A la atención del señor Director», porque este tipo de costos aparatos y su uso concreto suele afectar e interesar más a entidades mercantiles de importancia.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 da la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia recurrida infringe por violación, al no aplicarlos, los artículos 29 y 35, número dos del Código Civil . El primero de estos preceptos se encierra dentro del capítulo "De las personas naturales» y el segundo en el capítulo "Le las personas jurídicas» y dentro del ámbito en que lógicamente está planteada esta litis, ningún valor han de tener, pues la distinta naturaleza de las personas (don Antonio y "Menasintes Internacional, S. A.») establece para cada una un "status» jurídico bien diferenciado e independiente, en cuya composición entra, sin duda, los bienes de cualquier clase, por lo que se entiende que la sentencia "a quo», al no diferenciar las dos personalidades aludidas y sus respectivas y propias obligaciones, ha violado -al no aplicarlos- los preceptos legales que se indican en el encabezamiento del presente motivo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 464 del Código Civil . Según dice en su primer Considerando, la sentencia recurrida, este precepto es la "línea matriz dentro de la cual ha de resolverse el presente litigio», pero frente a tal afirmación se cree por esta parte que no se trata en esta litis de dilucidar la posesión de unos bienes, sino de reconocer la propiedad de ello s a favor de persona distinta de la que fue objeto de ejecución y embargo. Y este artículo 464 dice que la posesión de los bienes muebles, adquiridos de buena fe, equivalea título; pero en el caso de don Antonio , no es precisa presunción o equivalencia, porque su título es de propiedad y proviene de compra directa.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia "a quo» ha infringido por violación, al no aplicarlo, el artículo 463 del Código Civil , articulado el presente motivo, "ad cautelan», y para el caso de que el de que el local donde se encontraban los "telex cuando fueron embargados no fuera también' el domicilio comercial de don Antonio . Máxime en el caso que se ocupa, aunque los razonamientos de la sentencia "a quo» se centran en la posesión de los bienes por parte de "Menasintes Internacional, S. A.», sin que se haya probado, la propiedad de aquéllos a favor de tal entidad.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación, al no aplicarlos el artículo 348 del Código Civil y la doctrinal de esta Sala, pues es de recordar la existencia de una doctrina constituida, entre otras, por las sentencias de esta Sala de fecha 16 de abril de 1958, 23 de enero, 10 de abril y 2 da mayo de 1963, 4 de mayo y 1 de junio de 1965 , según las cuales el ejercicio de la acción reivindicatoria exige los tres requisitos siguientes:

  1. título legítimo de dominio; b) identificación de la cosa, y c) que se conozca exactamente quien sea el detentador; y los dos últimos requisitos son evidentes y no controvertidos, y el primero queda acreditado por los dos primeros motivos del presente recurso, en los que se refleja la titularidad dominical del señor Antonio sobre los bienes que trata de reivindicar en esta litis, estimando que la sentencia "a quo» al no reconocer la propiedad de los "telex» embarcados como si fuesen de "Menasintes Internacional, S. A., y por tanto su derecho a reivindicarlos, ha incurrido en violación, por inaplicación, del precepto legal y de la doctrina a que anteriormente se alude.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación pretende la nulidad de la sentencia impugnada, cuya base fáctica deriva del embargo por la Magistratura de Trabajo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de dos máquinas teleimpresores o "telex», situadas en los locales de la empresa "Menasintes Internacional S. A.», con la finalidad de garantizar el pago de las cotizaciones por la diferencia entre el salario real y el cotizado efectuados por dicha empresa, siendo condenada la Mutua General Agropecuaria al abono de las pensiones de viudedad y orfandad fijadas por dicha Magistratura; entablada tercería de dominio por don Antonio alegando la propiedad de las máquinas embargadas a la empresa "Menasintes Internacional, S. A.», la demanda fue desestimada en ambas instancias, formulándose por el señor Antonio este recurso; en cuyo primer motivo se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo» lo resultante de los documentos obrantes a los folios cinco a trece y los demás que cita de los autos, que según el recurrente demuestran su propiedad sobre las máquinas objeto de la tercería.

CONSIDERANDO que los documentos que en dicho primer motivo se relacionan son los mismos que ya tuvieron en cuenta los Juzgadores de instancia, como se comprueba en el tercero de los Considerandos de la sentencia de primer grado, aceptado por la Audiencia Territorial; ello aparte de que aquéllos documentos son todos de carácter privado, por lo que habiendo sido impugnados por la entidad demandada que compareció y siguió el proceso Fondo Nacional de Garantía, representado por la Caja General de Accidentes de Trabajo del INP., carecen de efectos frente a tercero, cuya cualidad tiene esa entidad demandada, por no concurrir ninguno de los supuestos en que conforme al artículo 1.227 del Código Civil deba surtir efecto para tercero la fecha de los documentos privados. Por todo ello los documentos en que se funda este motivo carecen del carácter de autenticidad necesario para demostrar la equivocación evidente del Juzgador, y son desde luego insuficientes, como declararon las sentencias de instancia, para revelar el título de dominio que el tercerista alegó de los bienes embargados; en definitiva, se llega a la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que por las razones expuestas para el primero debe decaer también el segundo de los motivos, amparado en el mismo número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , en cuanto que el supuesto error, de hecho en la apreciación de la prueba se intenta fundamentar en el documento número quince de los acompañados a la demanda, que ha tenido en cuenta por la Sala "a quo», y al que, por otro lado, no se le da una interpretación que revele equivocación evidente, ya que de la expresión "a la atención del señor Director», de la que la Sala de instancia dedujo, entre otras pruebas, el dominio de la empresa "Menasintes, S. A.», en las máquinas de referencia, no puede derivar justificación alguna de un dominio individual sobre aquéllas a favor del tercerista ahora recurrente, cuyas razones interpretando este documento no llegarían sino a través de una deducción laboriosa a demostrar el pretendido dominio, lo queexcluye la autenticidad exigida para la casación a los documentos según el artículo 1.692, número séptimo, citados.

CONSIDERANDO que la tercería de dominio, como reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 18 de mayo de 1978 , viene a ser una acción reivindicatoria que sólo puede prosperar acreditándose cumplidamente 'los tres requisitos siguientes: a saber, el dominio del actor, identificación de la cosa reclamada y posesión o detentación de la misma- por el demandado, habiéndose declarado además que tales requisitos son hechos cuya declaración corresponde a los Tribunales de instancia, y su criterio ha de respetarse en casación a menos que prospere la impugnación que se formule por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimar la acción; doctrina esta que en su aplicación al supuesto ahora contemplado hace decaer el motivo tercero de este recurso basado, con amparo en el artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la violación por no aplicación de los artículos 29 y 35, número dos, del Código Civil , ya que la sentencia recurrida no ha confundido la persona física del actual recurrente y la jurídica de la entidad sociedad anónima denominada "Menasintes Internacional»; declarada, según apreciación de la Sala de Instancia, propietaria de las máquinas embargadas, y por tanto no ha cometido la violación normativa que acusa el recurrente; al distinguir, en su Considerando quinto la existencia de la sociedad y que el tercerista es socio de la misma, circunstancia fáctica que no presupone la propiedad del último sobre los objetos embargados, conclusión de la que, haciendo las apreciaciones en sentido contrario de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, con el mismo apoyo en el artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la violación por aplicación indebida del artículo 464 del Código Civil , cuyo primer párrafo declara que "la posesión de los bienes inmuebles adquirida de buena fe equivale al título»; norma que el recurrente estima que al hablar de "posesión» no incluye la "propiedad», y al haberlo entendido de este modo la sentencia recurrida hizo indebida aplicación de aquella norma; mas aparte de que este motivo también presupone, según la particular apreciación del recurrente contraria a la obtenida por la Sala de Instancia, que la propiedad de las cosas embargadas le pertenecen, lo que sería suficiente para su desestimación dado que no respeta los hechos acreditados en la instancia, aparte de ello olvida la doctrina de esta Sala recaída en pleitos sobre tercerías de dominio, en la que se ha seguido la dirección germanista en la interpretación del artículo 464 del Código Civil , a tenor de la cual su párrafo primero sienta el principio de irreivindicabilidad adquirida de buena fe, como lo atestigua utilizar en el segundo inciso la idea de reivindicación que no se utiliza nunca tratándose de recuperar una mera posesión, ya que la acción reivindicatoria tiene en nuestro ordenamiento un claro e inequívoco sentido; por tanto, la posesión de las cosas muebles a estos efectos se refiere a título de dominio; y el precepto sanciona la irreivindicabilidad de los bienes muebles; doctrina seguida, aunque para sentar distintas consecuencias, por las sentencias de 11 de julio y 19 de diciembre de 1900, 3 de marzo de 1951, 1 de diciembre de 1910, 8 de octubre de 1929 y 5 de diciembre de 1924 ; por lo que en definitiva la sentencia recurrida al interpretar el artículo 464 dando a la posesión de la cosa, hecho probado en la instancia, efecto dominicales, no aplicó debidamente la norma legal referida.

CONSIDERANDO que también en el desarrollo del motivo quinto, que al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la violación por no aplicación del artículo 463 del Código Civil , el recurrente presupone su derecho de propiedad sobre las cosas embargadas, en contra de lo acreditado en la instancia, aduciendo que la sentencia impugnada no ha probado la propiedad de dichas cosas; pero esto no es cierto, ya que basta leer el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado, y lo que se dice al final del tercero de la misma sentencia, razonamientos que hizo suyos al aceptarlos la sentencia recurrida, para cerciorarse de que el Tribunal "a quo» denegó considerar propietario al tercerista y afirmó que la posesión excluyente de las máquinas embargadas por la sociedad deudora equivale a título dominical; por consiguiente, no se contempló el supuesto de hecho de que parte o en qué se basa el artículo 463 citado, ya que el tercerista no consta sea dueño de las cosas que la sociedad poseía, ni que ésta tuviere sobre ellas una posesión no aplicarse en la sentencia mentada norma legal no se cometió subordinada o de mera tenencia de cosa ajena; de forma que al violación alguna de la misma, debiendo decaer el motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el sexto y último motivo del recurso se parte una vez más de la errónea premisa de que el recurrente es propietario de las máquinas embargadas, y que por tanto puede ejercitar la acción reivindicatoria que le confiere el artículo 348 del Código Civil , precepto que cita como violado por inaplicación, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que ha de seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores, no sólo porque no se ha probado que el tercerista recurrente sea propietario de aquellas cosas, sino además porque lo único que dedujo el Tribunal de instancia es que se trata de un socio gerente o administrador de las cosas embargadas, cualidad insuficiente para ejercitar con éxito la acción reivindicatoria, según declararon las sentencias de 4 de abril de1905 y 11 de julio de 1950 , y que decae frente a la justificación dominical que se apreció por el Tribunal "a quo», sin que se haya suscitado problema acerca del concepto mismo del título de dominio ni se hayan infringido notoriamente las normas legales hermenéutica.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Antonio , contra la sentencia que con fecha 25 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Francisco Bonet.-Manuel González Alegre.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de marzo de 1980.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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