STS 110/1980, 14 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/1980
Fecha14 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 110

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina.

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García.

En Madrid a catorce de febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo número 52.699 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelavega, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna bajo la dirección del Letrado Sr. Pardo Castillo contra sentencia dictada por I a Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos el 30 de enero de 1.979 en autos seguidos a instancia de dicho Ayuntamiento contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de Acuerdos del Jurado de Expropiación de Santander en justiprecio de una finca para la obra Variante-Autovía, Ronda de Torrelavega.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia el 30 de enero de mil novecientos setenta y nueve ; en los autos antes mencionados, que contiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torrelavega contra la Administración General del Estado debemos anular y anulamos los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander en 16 de agosto de 1.976 y 15 de mayo de 1.977, y fijamos en un total de 1.124.214 pesetas el justiprecio de la finca expropiada que de que se trata; sin especial pronunciamiento sobre costas."

RESULTANDO: Que a mencionado fallo sirvieron de fundamento los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO Que estos/ autos tienen origen en un recurso mediante el cual se impugnan losacuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de 16 de agosto de 1.976 y 15 de mayo de 1.977, por los que se fijaba el justiprecio de una finca expropiada por el Ayuntamiento recurrente con la finalidad de aportarla el Estado para la construcción de la Variante Autovía-Ronda de Torrelavega CN. 634, y a este respecto preciso será indicar ante todo que el marco normativo de fondo en el que se desarrollan estos autos ha de ser el de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, como reiteradamente pone de relieve el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de febrero, 2 y 16 de junio de 1.978), siendo la Ley del Suelo de naturaleza especial sólo podrá ser de aplicación cuando se trata de expropiaciones con una finalidad urbanística, y aquí, como señala el propio Ayuntamiento demandante, "se trataba de una construcción de una Carretera Nacional por parte del Ministerio de Obras Publicas".- CONSIDERANDO: Que sobre esta base, y dada la escasez de pruebas que caracteriza estos autos, preciso será recordar la presunción de acierto de que, según reiterada jurisprudencia (Ss de 3 de febrero, 1 de marzo, 12 de mayo y 14 y 19 de junio de 1.978), gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, habida cuenta de La imparcialidad y preparación técnica de sus miembros y muy destacadamente de su actuación continuada que lleva a sus componentes a un claro conocimiento de las valoraciones pertinentes, presunción asta que por ser "iuris tantum" admite prueba en contrario, soportando el recurrente "la carga de probar y demostrar cumplidamente la infracción legal o error de hecho que atribuya al acuerdo impugnado" (Sentencia de 19 de junio de 1.978).- CONSIDERANDO: Que, ya en este punto, habrá de indicarse, a la vista de las alegaciones impugnatorias de la parte actora, que, la) Aun proponiéndose un justiprecia de 158.760 ptas., ptas., ningún informe pericial se aporta para acreditar la base de esa valoración; 2º) en otro sentido, aduce el demandante que el valor real dé la finca ha de determinarse en función de su edificabilidad y partiendo de que se halla en Zona Artesana del Plan General de Ordenación Urbana de Torrelavega, hace unos razonamientos fundados en ser "criterio" del Ayuntamiento (certificación de fecha de enero de 1.978, traída al proceso en periodo probatorio) que en aquélla la densidad de población ha de ser de 150 habitantes por hectárea, con lo que ya estaría superada por las actuales construcciones, mas sucede que tales afirmaciones no sana demostrado tengan otra base que el criterio municipal y, además, de las mismas no puede inferirse valoración concreta alguna para el terreno; y 3º) El hecho de que la parte de finca expropiada se viniera dedicando a esparcimiento y uso comunitario por los habitantes de las viviendas construidas en el resto de las misma no expropiado, ya fue tenido en cuenta por el Jurado que lo ponderó al hacer la valoración denegando cualquier indemnización por el perjuicio que se pudiera irrogar, pero naturalmente, fijando el valor del terreno conforme a la Hoja de Aprecio de la propietaria en una suma incluso inferior a la señalada en el informe emitido por el Arquitecto Jefe del Servicio de Valoración Urbana de la Delegación de Hacienda. CONSIDERANDO: Que la expropiada, en su Roja de aprecio, estimó que él valor del cerramiento de la finca ascendía a 17.680 ptas., mas el Jurado entendió que debía valorarse en 18.080 pts lo cual es improcedente de conformidad con la constante jurisprudencia (Ss del Tribunal Supremo de 5 y 19 de junio de 1.978) expresiva de que "el límite máximo de valoración lo constituye el aprecio del (apropiado"; por esta razón el justiprecio debe producirse a 1.070.680 pts., cantidad a que habrá de añadirse el 5% de afección

(53.534 pts.)- CONSIDERANDO: Que lo dicho implica una parcial estimación del recurso, sin que en aplicación del art. 131-1 de la Ley Jurisdiccional se aprecien circunstancias determinantes de una especial imposición de las costas causadas.- "

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Torrelavega recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales comparecieron, sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el recurrente suplicó se dicte sentencia por la que revocando la apelada se estime el recurso contencioso administrativo seguido por el Ayuntamiento de Torrelavega contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de Santander, de 16 de agosto de 1976 y 15 de mayo de 1977 anulando parcialmente los mismos y fijando como justiprecio de la finca num. 16 del expediente expropiatorio citado el de 158.760 pts. Todo ello por ser de justicia.- Y el Abogado del Estado también en trámite de alegaciones, suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día seis de febrero corriente, como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presenté recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada p)i la de 17 de marzo de 1973 y por el Real Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1956 y las demás disposiciones de general aplicación.-ACEPTANDO en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia recurrida; yCONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que llevadas a efecto por el Ayuntamiento de Torrelavega las expropiaciones necesarias para la construcción de la Variante de la Autovía Ronda de Torrelavega de la carretera nacional 634, e incluida en el Parcelario de la expropiación, como finca número 16, una franja de terreno jardín de 585 metros cuadrados de superficie, integrante de una finca de mayor extensión Propiedad de la Real Compañía Asturiana de Minas, el contenido objetivo de esta apelación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Tórrela vega contra la sentencia pronunciada el 30 de enero de 1979 /por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos se contrae exclusivamente, a la valoración o justiprecio del mencionado terreno que la sentencia apelada, confirmando los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Santander, fijó, a razón de 1.800 pesetas el metro cuadrado, en

1.053.000 pesetas, ya que respecto a los demás te mas litigiosos suscitados en la anterior instancia, el referente a la indemnización de daños y perjuicios por depreciación la finca que, en cuantía de 1.707.000 pesetas solicitó la Real Compañía Asturiana de Minas, quedó firme el pronunciamiento desestimatoria de la sentencia al no haberla apelado dicha par te, y respecto a la valoración del cerramiento de la finca, la cuantía de 17.680 que el fallo recurrido señala, inferior a la apreciada por el Ayuntamiento de Torrelavega, no ha sido impugnada por la Corporación recurrente.

CONSIDERANDO: Que por los atinados razonamientos en que los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción de Oviedo fundamentan la valoración del terreno expropiado, y teniendo asimismo en cuenta que el Arquitecto Jefe del Servicio & Valoración Urbana, Vocal del Jurado Provincial de Expropiación de Santander valora el terreno al precio de dos mil pesetas metro cuadrado, superior al fijado en el fallo recurrido, es pro cedente su confirmación; sin costas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que, en armonía con el artículo 131 de la Ley rectora de la Jurisdicción , pudieran determinar especial pronunciamiento impositivo de aquéllas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrelavega, contra la sentencia pronunciada el treinta de enero de mil novecientos setenta y nueve por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso interpuesto por la referida Corporación Municipal contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Santander, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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