STS, 22 de Enero de 1980

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1980:1325
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PEREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

D. JAIME RODRIGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 22 de Enero de 1.980;

en el curso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende én segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, D. Juan Ramón , representado por la procurador Dª María Felisa López Sanchez y defendido el Letrado D. Rafael Martínez Marín, y de otra, como apelada, la Administración General representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 23 de noviembre de 1978 , sobre declaración de abusivo el derecho de riego.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que, en 21 de Septiembre de 1970, D. Juan Ramón denunció ante la Comísariade Aguas del Gualdalquivir que con motivo de obras realizadas en el Fuente de Vergara (Alcudia de Guadix) había quedado sin riego un predio de su preopiedad situo en pago "Humilladero", confuencia de la Rambla del Preral con el rio Guadix o Rio Verde, término municipal de Esfiliana de Guadix, solicitando la devolución de dicha agua, la Comisaría de Aguas mencionada dio traslado de la denuncia a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Almecín Guadix y previos loe informes pertinentes, dictó resolución en 4 de mayo de 1971, desestimando la denuncia por considerar el riego como abusivo al no constar inscrito en el Registro Administrativo y otorgándole el plazo de seis meses ara legalizarlo. Interpuesto recurso de alzada fué desestimado por acuerdo de la Dirección General de Otras Hidráulicas de 23 de septiembre de 1972, que confirmó el de la Comisaría, originando recurso e reposición, que igualmente fué desestimado por nuevo acuerdo de 14 de diciembre de 1976.RESULTANDO: Que contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, en el que, seguido por sus trámites légales, recayó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1978 , desestimando el recurso interpuesto y declarando ajustados a Derecho los actos recurridos. dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la representación del Estado ha invocado, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por entender que el recurso contencioso-administrativo se ha entablado fuera de plazo ya que contra lo resuelto en alzada por la Dirección General de Obras Hidráulicas no procedía recurso de reposición, sin netamente el jurisdiccional, pretensión esta que debemos rechazar por cuanto parte de un planteamiento erróneo, cual es el de estar que tal recurso de reposición fué desestimado tácitamente por la Administración, con lo cual retrotrae el plazo del art. 58 a la notificación del acto que puso fin a la via administrativa, es decir de la resolución del recurso de alzada. Y, a este respecto, conviene advertir que el acto administrativo originario fué dictado por la Comisaría de Aguas del Guadalquivir en 4 de mayo de 1971, y notificado al recurrente, Sr. Juan Ramón , el día 24 del propio mes el cual interpuso recurso, de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas, cuyo organismo, en resolución desestimatoria, confirmó lo acordado por la Comisaría de Aguas; y notificada la alzada el dos de octubre de 1972, entabló el actor contra la misma recurso de reposición, que fue resuelto el 14 de diciembre de 1976 y notificado al Sr. Juan Ramón el dos de enero de 1977, interponiéndose seguidamente el presente recurso el 28 de febrero siguiente; Y también conviene destacar que, al notificársele al demandante la resolución del recurso de alzada, ya se le hizo saber que con carácter potestativo, y como previo al contencioso administrativo, podía entablar el recurso de reposición de acuerdo con los arts. 52 y 58 de la Ley en relación con el 126 de la de Procedimiento Administrativo . Entonces surge el problema de la eficacia de la resolución tardía del recurso de reposición, es decir después del transcurso de un año a partir de la notificación, cuestión resuelta por la doctrina jurisprudencial mas moderna al tener en cuenta la generalidad del mandato contenido en los arts. 38 y 94 de la Ley de la Jurisdicción y de Procedimiento Administrativo ., donde se establece que la denegación presunta de una petición no excluye el deber de la Administración de resolver "en todo caso", si bien la misma doctrina, ha despojado de su carácter absoluto a tal obligación genérica para garantizar la intangibilidad de los derechos subjetivos nacidas en favor de un tercero y evitar así cualquier incertidumbre ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1975, 28 de abril de 1976 y 16 de marzo de 1.977 ), supuesto este que no es el de autos dada la identidad de sujetos y de contenido del acto resolutorio y del objeto de la reposición. CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida los antecedentes fácticos a destacar son los siguientes: a) que a virtud de denuncia del recurrente Sr. Juan Ramón , Comisaría de Aguas del Guadalquivir abrió una información sobre las obras realizadas en la Fuente de Vergara, término municipal de alcudia de Guadix, consistente en la profundización; del cauce para aumento de su caudal, habiendo autorizado dicho organismo a las Comunidades de Regantes de Almacín, Lupe y Ranas-Rapeles a la conducción directa, mediante tuberías, a su toma de riegos las aguas en cuestión, qué vertían en el río de Guadix y se confundían con las de este; b) que el demandante posee un predio de su propiedad, sito en el pago del "Humilladero", confluencia de la Rambla del peral con el río Guadix o Rio Verde, término de Esfiliána, cuya finca toma sus aguas de la esa y acequia propiedad de la Comunidad de Almecín, llamada de las Conejeras, que está emplazada en el rio Guadix, de donde deriva sus aguas, estando situada la Fuente de Vergara rio abajo de la anterior presa, a unos 600 metros; c) que el recurrente estima que las obras efectuadas en la Fuente de Vergara le afectan de manera positiva privándole de poder regar su predio, por lo que solicitó de la Comisaría de Aguas la devolución del riego que viene disfrutando desde tiempo inmemorial; d) que la Comisaría de Aguas dictó resolución en 4 de mayo de 1971 desestimando la denuncia del Sr. Juan Ramón por considerar el riego del denunciante como alusivo al no constar inscrito en el Registro administrativo, concediéndole un plazo de seis meses para legalizarlo, contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas, que confirmó el de la Comisaría, intentando después el actor la reposición de esta resolución sin conseguirlo al desestimarse el recurso, según vimos en el 13 Considerando; y contra tales acuerdos se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional. -CONSIDERANDO: Que toda la argumentación del recurrente hace hincapié en que las obras realizadas en la Fuente de Vergara han desviado el curso de las aguas y en 1 le verterlas, como siempre ha ocurrido, 1 Rio Guadix, van a parar ahora a la Acequia de Almecín con lo que se ha privado de su aprovechamiento, que tiene un titulo de prescripción inmemorial, estimando, además, que se ha otorgado una verdadera concesión administrativa, sin los requisitos necesarios de publicidad, audiencia el interesado, autorización del Sindicato Central de Piagos, etc. por lo que en el suplico de la demanda interesa la nulidad de los acuerdos impugnados y se condene al Organismo correspondiente, o sea la Delegación Provincial de la Jefatura de Aguas o la Comunidad de Regantes de Almecin, para que se le devuelva el riego a su citado predio, con la indemnización de daños y perjuicios, Pero hemos de tener en cuenta que ni el actor toma las Aguas para su finca del rio Guadix directamente, sino de Almecín por lo que no pueden afectarle las o ras de la Fuente de Vergara, sitadas 600 metros rio arriba, ni tales obras pueden confundirse en modo alguno con una concesión administrativa, ya que las Comunidades de Riego estaban constituidas con anterioridad a la realización de los trabajos de encauzamiento de la Fuente de Veragara, ni en suma compete a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrariva el conocimiento de lescuestiones relativas al dominio de las aguas públicas o al dominio, de las aguas privadas ( art. 254 de la Ley de Aguas ), por lo que no podemos entrar en el problema de la titularidad del demante en cuanto alega la prescripción de veinte años CONSIDERANDO: que con respecto a la verdadera cuestión sometida a la consideración, del Tribunal, que no es otra que la procedencia o improcedencia de la declaración abusiva del riego del Sr. Juan Ramón por no haber constancia del mismo en los archivos de la Comisaria de aguas, hemos de hacer constar que el Real Decreto de 12 de abril de 1901, establecía en la Dirección General de Obras Públicas un Registro de aprovechamiento de aguas pública, que se llevaría en las Jefaturas Provinciales donde se haria constar el nombre del usuario, volumen de la corriente etc., inscribiéndose toda concesión de aguas que se otorgue, y, formalizados los Registros, según dispone el art. 7º se considerara abusivo todo aprovechamiento que no se halle inscrito siendo de destacar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1956 cuando establece, al respecto, que si bien toda concesión ha de respetar los aprovechamientos preexistentes, que re no estar inscritos como está mandado, es de necesidad y de justicia arbitrar el medio de subsanar tal omisión, teniendo los reclamante la obligación de aportar los datos necesarios para la inscripción de estos aprovechamientos en el Registro correspondiente. Y por su parte la Orden de 10 de diciembre de 1941 preceptúa que todos los Regantes, cualquiera que sea su número y superficie regada, que tomen las aguas de un cauce público, tendrán la obligación inexcusable de constituir una sola Comunidad, todo ello en desarrollo de lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Aguas . Por lo tanto estimamos correcta la resolución de la Comisaría de Aguas en cuando declaró abusivo el riego del recurrente, en tanto que en el plazo de seis meses no legalice su riego, es decir en cuanto inscriba su aprovechamiento y se integre en la Comunidad de Regantes correspondiente. - CONSIDERANDO: Que en materia de costa no es de apreciar temeridad o mala fé en los litigantes."

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el senté recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo mismo el día 14 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que como derivación de los principios recto- 1 res de esta apelación, la cuestión planteada en este recurso queda definida por los límites derivados de la originaria resolución administrativa impugnada, en cuanto fué objeto de confirmación por los acuerdos de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 23 de Septiembre de 1.972 y 14 de diciembre de 1.976 de ahí que sea preciso establecer que la Comisaría de Aguas del Guadalquivir en la referida resolución, expresamente estableció: a) Sobreseer a la Comunidad de Regantes de la. Acequia de Almocin, sin imponer sanción alguna b) Declarar abusivo el riego del Sr. Juan Ramón por no haber constancia en los archivos de esta Comisaría de Aguas del Guadalquivir, y c) Otorgar plazo de seis meses para que el Sr. Juan Ramón legalice su riego, conclusiones que deben ser conjugadas con los supuestos integradores de la premisa menor que, con todo cierto, se fijan en la sentencia apelada, como expresión de la realidad extraída del expediente administrativo, como sintetizadores de la situación que condujo, no sólo al sobreseimiento del expediente sancionador iniciado a virtud de denuncia formulada por el reclamante, sino a la Valoración de la cualidad concurrente en el denunciante como derivación de la falta de constatación registral del aprovechamiento para riego, que dice venir disfrutando desde tiempo inmemorial, aseveración que solo tiene su manifestación a través de sus propios escritos, exteriorizando la Administración, su posición dubitativa sobre la efectividad del derecho invocado, para lo cual le asigna un plazo que le permita por los medios que la Ley arbitra -artículos 69 y 70 del Reglamento Hipotecario ó, en su caso, cualquier otro admitido en derecho- acreditar de modo fehaciente la titularidad del aprovechamiento que invoca para su constancia en lo registros procedentes.

CONSIDERANDO: Que respecto del objetivo principal pretendido el recurrente, al denunciar una actuación que conceptúa e improcedente, afirma que fraudulentamente se trata de encubrir una captación de aguas subterráneas de gran envergadura, carece de entidad, pues de acuerdo con el informe de fecha 14 de Marzo de 1971, evacuado el Ingeniero encargado de la Comisaría de Aguas del Guadalquivir "se trata de una obra que en su día ejecutara la Confederación Hidrográfica" circunstancia que indujo a la positiva conclusión de sobreseimiento de la información iniciada como trámite previo a la incoación, si hubiera procedido del expediente sancionador, pero a actuaciones practicadas y la propia manifestación del recurrente revelaron la naturaleza del aprovechamiento que Venía disfrutando dando lugar a la calificación de ese aprovechamiento como abusivo, conclusión que se estableció de acuerdo con la más pura ortodoxia por la sentencia apelada, pues tanto esta Jurisdicción, como la vía administrativa, no puede discernir sobre cuestiones de la propiedad de acuerdo con el artículo 254 de la Ley de Aguas que reserva el conocimientosobre las cuestiones de la titularidad de las aguas públicas y privadas a los Tribunales de la jurisdicción civil, siendo objeto de un meditado y acertado análisis Ha normativa que, citada en la sentencia apelada, corrobora la conclusión establecida en los acuerdos que son objeto de impugnación, así como la calificación que fue establecida por el órgano administrativo originario, ante la ausencia de registración del aprovechamiento por el recurrente, lógica la concesión de un plazo destinado a la regularización de la titularidad de un aprovechamiento que se dice alcanzado prescripción, presupuestos que han de ser necesariamente cumplidos por quien careciendo de título documentado se encuentra con la negativa o situación dubitativa sobre la realidad del derecho que dice obstentar, debiendo en tales suestos clarificar el derecho que le pueda asistir, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y la siguiente confirmación de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos o causas para hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 2g de Noviembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Granada , a que estos autos se contrae, debemos confirmar la misma en todos sus extremos; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que, se publicará en Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a 22 de Enero de 1980.

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