STS 413/1980, 10 de Enero de 1980

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1980:1271
Número de Resolución413/1980
Fecha de Resolución10 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 413

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Julián González Encabo.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid a diez de Enero de mil novecientos ochenta

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Diego , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de la Coruña húmero 2, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad nacional Agraria, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vllanova, y defendida por el Letrado Don Manuel Pelaez Nieto, sobre invalidez

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de mayo de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Don Diego contra la Mutualidad Nacional Agraria, debo declarar y declaro que no se encuentra en situación de invalidez absoluta para el trabajo, confirmándose la resolución de la Comisión Calificadora, en cuanto le reconoce una incapacidad permanente y total para su profesión con derecho a prestación a cargo de la Mutualidad a la que se absuelve de esta demanda".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º.Que el actor nacido el 3 de diciembre de 1.921, figura afiliado y en alta en la Mutualidad demandada como trabajador agricola por cuenta propia reuniendo el periodo de carencia para la prestación que solicita. 2º Que por razón deenfermedad instó ante la Comisión-Calificadora Provincial declaración de invalidez que le fué reconocida en el grado de total y recurrida dicha resolución ante la; Comisión Central se desestimó el recurso 3º Que en su estado clínico actual presenta cardiopatía mitroaórtica, con insuficiencia aórtica y fatiga de esfuerzo, sin edemas ni cianosis, todo ello de carácter irreversible y que le produce imposibilidad de realizar trabajos, de, esfuerzo

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Dº Diego , recurso de casación por infracción de Ley y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 11 de Marzo de 1976 formalizo el correspondiente re curso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos:. PRIMERO. Amparado, en el n º 5, del art. 167 del Texto Articula do de procedimiento Laboral , por error de hecho en la prueba pericial obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 ., y jurisprudencia de esa alta Sala contenida entre otras., en las sentencia de 28 de enero de 1972 (ref. Aranzadi 324) Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO; Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día nueve de enero de 1.980, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Manuel Pelaez Nieto, quien informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO QUE SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR DON Eusebio Rams Catalán

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso se encamina, en afirmación del recurrente, a mera "configuración adecuada" del contenido del extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, para hacer constar que además de insuficiencia aórtica padece "una cardiopatia congestiva, que no solo le impide cualquier tipo de actividad, sino que tiene un pronóstico muy grave por su tendencia a progresar", para lo que con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se apoya en el informe rendido en el acto del juicio por el Sr. Perito Medico que compareció a propuesta del propio recurrente; pero el motivo no puede tener favorable acogida, de acuerdo con lo determinado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque en lo fundamental no existe divergencia entre el contenido del extremó fáctico de la sentencia que se impugna y lo pretendido por el recurrente, pues la afirmación de pronóstico "muy grave" no es actual, sino fruto de la vaticinada tendencia progresiva de la enfermedad, y la invalidez laboral ha de calificarse por el estado físico del trabajador, sin perjuicio de las posibles posteriores revisiones que resulten procedentes si el trabajador se agrava; ello aparté de qué; como manifiesta el Magistrado de instancia que el considerando único de su sentencia, nos encontramos en presencia de dictámenes médicos contradictorios por lo qué, en uso de las facultades que le confiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha inclinado por la opinión sustentada por los Señores Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y su valoración no puede dejarse sin efecto; por no acreditarse con evidencia que haya seguido el dictamen menos convincente por peor fundado.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo de los que en el recurso se articulan, con amparo procesal en el n º 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , y citando como infringido por violación el art. 13ª.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se encamina a combatir la calificación jurídica que del logrado de la invalidez que el recurrente sufre se ha hecho por "la Magistratura de instancia, con la pretensión de que lo sea en el de permanente y absoluta para toda clase de trabajos, lo que se razona desde un doble punto de vista: a), "de apreciarse el anterior motivo"; y b), "aun cuando así no fuera"; en el primero de dichos supuestos la desestimación del anterior de los motivos del recurso lo deja sin base de sustentación; y respetando los hechos que la Magistratura de instancia declara probados no puede Modificarse la conclusión a la que por la Magistratura de instancia se ha llegado; cierto qué el recurrente padece cardiopatía mitroaórticá con insuficiencia aórtica y fatiga de esfuerzo, pero la cardiopatía, como término genérico que comprende diferentes enfermedades cardíacas puede re- vestir muy diferente gravedad, con repercusión distinta sobre la capacidad residual de trabajo del enfermo, por lo que a través de la jurisprudencia de esta Sala la vemos valorada como -incapacidad absoluta (sentencia de 13 de marzo de

1.976 y como incapacidad total (sentencias de 29 de noviembre de los años 1.971 y 1.976), y en el presente caso la afirmación de que el trabajador enfermo no presenta "edemas, ni cianosis".. que, suelen acompañar a las dolencias cardíacas graves, parece revelar que la enfermedad padecida, no es grave y que el enfermo que la sufre no es un inválido absoluto, incapaz de todo trabajo, más bien parece, dar a entender que si nopuede dedicarse a las duras tareas de los trabajadores del campo, aunque lo sean por cuenta propia, hay otras muchas labores, incluso complementarias de las propiamente agrícolas, que el trabajador enfermo puede seguir realizando, lo que hace que la incapacidad que actualmente sufre sea solo permanente y total para el desempeño de su profesión habitual, lo que obliga a desestimar el motivo, y con ello el recurso, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Diego , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de La Coruña, el día treinta de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos. Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en, el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día dar su fecha/de lo que como Secretario de la misma certifico,

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