STS 24/1980, 28 de Enero de 1980

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1980:169
Número de Resolución24/1980
Fecha de Resolución28 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 24.-Sentencia de 28 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alberto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 4 de abril de 1978 .

DOCTRINA: Legitimación "ad procesum».

La falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no

acreditar el carácter o representación con que se reclama, no puede confundirse con la falta de

titulación o derecho de pedir, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser

materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho con

que se litiga, o lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de la acción pertinente a la

pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte

actora para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él.

En la villa de Madrid, a 28 de enero de 1980; en los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta capital, y en grado de apelación ante la

Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial por don Alberto , mayor de edad, industrial y vecino de Madrid, contra don Jose Luis , mayor de edad, industrial y de la misma vecindad, sobre resolución de contrato de compraventa de fincas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín con la dirección del Letrado don José Jiménez Redondo; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Manuel Oterino Alonso y el Letrado don Juan Díaz Cristóbal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Oterino Alonso presentó demanda turnada al Juzgado en 2 de mayo de 1975 exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que existieron relaciones económicas entre doña Begoña y el demandado, que comenzaron en diciembre de 1975 y que habían referencia a los locales sitos en los bajos del número NUM000 de la AVENIDA000 (antes NUM001 de la AVENIDA000 ), así como de unas naves sitas en finca colindante. Por su incumplimiento en 2 de mayo de 1969 le fue revocado el poder que a su favor le otorgó doña Begoña , madre del demandante. En la misma escritura revocatoria se le requirió al demandado para que rindiera cuentas y al mismo tiempo se le advertiría de que si en el plazo de diez días no cumplía sus obligaciones en orden a la compraventa dereferidos locales, entendería la vendedora que no le interesaba al requerido la adquisición de los mismos, disponiendo de ellos libremente y ejerciendo las acciones para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.-Segundo. Que con fecha 22 de diciembre de 1971 se suscribió un nuevo contrato privado de compraventa, que anulaba y dejaba sin efecto cuantos convenios hubieran concertado las partes con anterioridad a dicha fecha. En dicho documento doña Begoña vendió a don Jose Luis las fincas que en él se describen. El precio de la enajenación era de doce millones de pesetas para las tres fincas, de cuyo precio declaró la vendedora haber recibido con anterioridad 1.500.000 pesetas. El resto del precio se convino que habría de pagarse así: 2.500.000 de pesetas en una letra de cambio a noventa días, aceptada por el comprador. El resto en cinco plazos de un 1.600.000 pesetas cada una de ellas, pagaderas los días veinte de diciembre de 1972 y 1976, ambos inclusives. Que las cantidades aplazadas devengarían un 7 por 100 anual, satisfaciéndose así el día 20 de diciembre de 1972, la suma de 570.000 pesetas; el 20 de diciembre de 1973, 448.000 pesetas; el 20 de diciembre de 1974; 336.000 pesetas; el 20 de diciembre de 1975, 224.000 pesetas, y en 20 de diciembre de 1976, 1/2.000 pesetas. Haciéndose constar que la letra de cambio a noventa días sería considerada como una anualidad a los efectos de resolución del contrato.-Tercero. Que los pagos del precio fueron irregulares. Dos días antes del vencimiento de la letra de

2.500.000 pesetas, don Jose Luis envió carta diciendo que no le era posible atenderla en su totalidad, y que al vencimiento entregaría 1.500.000 pesetas y el millón restante incrementado con sus intereses y gastos de protesto lo pagaría con una nueva letra a noventa días. Que en 3 de abril de 1972, doña Begoña extendió recibo concretando las cantidades entregadas y consignando que el importe de los intereses y gastos ascendían a 24.989 pesetas, que serían abonadas por el señor Jose Luis el día 10 de abril de 1972 como máximo. Dicha suma fue entregada el 8 de abril de 1972.-Cuarto. Que la letra de cambio por un millón de pesetas que había sustituido en parte a la primera, no fue satisfecha, protestándose por falta de pago.-Quinto. Que en 15 de septiembre de 1972 se notificó a doña Begoña providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en juicio ejecutivo promovido por "Sociedad Española de Automóviles Citroen» contra don Jose Luis , haciéndole saber el embargado causado sobre los derechos que pudieran corresponder al ejecutado sobre las fincas vendidas, así como la obligación de participar al Juzgado la fecha en que sería otorgada la escritura de compraventa.-Sexto. Que doña Begoña formalizó acta notarial en 10 de enero de 1973, haciendo constar que ni el vencimiento a 8 de julio de 1972 ni el plazo vencido el 20 de diciembre de 1972. habiendo sido abonados, notificándose al señor Jose Luis que había quedado resuelto de pleno derecho el contrato y que la requirente optaba por la expresaba resolución, a los fines del artículo 1.504 del Código Civil , terminando con el requerimiento de desalojo.- Séptimo. Que a pesar de ello, doña Begoña no tuvo inconveniente en acceder a que; en 16 de abril de 1973 entregase don Jose Luis la cantidad de 3.300.000 pesetas que dejaban saldada la deuda, dejando un remanente a favor del comprador de pesetas 2.871.188.-Octavo. Que llegados los vencimientos de 20 de diciembre de 1973 y 1974, el hoy demandado no hizo efectivo ni el principal ni los intereses, que ascendían a 784.000 pesetas éstos, y a 3.200.000 pesetas el primero.-Noveno. Que doña Begoña falleció en enero de 1974 bajo testamento, instituyendo herederos por partes iguales a sus nueve hijos. En las operaciones particionales las tres fincas vencidas fueron adjudicadas por iguales partes a sus nueve hijos.-Décimo. En 21 de enero de 1975, se formaliza acta notarial compareciendo el hoy demandante en nombre de los nueve hermanos, haciéndose constar que habían dejado de pagar los dos plazos mencionados, y notificándose al demandado la resolución de pleno derecho del contrato, apercibiéndole para que desaloje los locales que fueron objeto del mismo y ofreciéndole solemnemente la devolución de las cantidades que correspondan según el contrato, a realizar tan pronto se haya entregado la posesión de los inmuebles. Sin que por el requerido se hiciera manifestación ni objeción alguna.-Undécimo. Que se intentó acto de conciliación ante el Juzgado Municipal 33, sin que compareciera el demandado.-Duodécimo. Que don Jose Luis ha entregado como parte del precio un total de 6.324.989 pesetas, correspondiendo devolverle 3.162.494,50 pesetas.-Decimotercero. Que el demandado viene ocupando indebidamente las fincas vendidas, sin haberlas desalojado, causando perjuicios a la actora que puede cifrarse en 45.000 pesetas mensuales. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Terminaba suplicando se tuviera por formulada demanda de mayor cuantía y se dictase sentencia por la que: Primero. Declare que quedó resuelto el contrato de 22 de diciembre de 1971, suscrito entre don Jose Luis y doña Begoña .-Segundo. Que como consecuencia se condena al demandado a desalojar las fincas o locales que fueron objeto de dicho contrato, dejándolas libres y a disposición de los herederos de doña Begoña , ofreciendo al demandado, una vez realizado, la devolución de 3.162.494,50 pesetas.-Tercero. Que se condene igualmente al demandado a indemnizar a la actora, o sea a los herederos de doña Begoña , los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de desarrollar, tomando como base la cantidad de 45.000 pesetas mensuales a partir del día 7 de febrero de 1974, en que expiraron los quince días naturales a contar del siguiente al de la diligencia del acta y hasta el día en que se desalojen totalmente las fincas. Cuarto. Que se impongan expresamente al demandado todas las costas que se causen en este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Aragón Martín, invocó previamente como excepción perentoriala segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de capacidad del actor y del carácter o representación con que litiga y seguidamente opuso a la demanda los siguientes: Primero. Que no era cierto el correlativo en la forma en que se encuentra redactado, va que en diciembre de 1976, no fueron relaciones económicas las referentes a los locales del inmueble objeto del contrato, sino que existió una verdadera relación de compraventa perfecta y consumada que se instrumentó mediante el documento de 14 de diciembre de 1965. Que el local de negocio y la nave sitos en la AVENIDA000 , número NUM002 , identificados como la finca NUM003 del Registro de la Propiedad, de 1.700 metros cuadrados, estaban sólo construidos en su estructura, con los pies derechos al descubierto, sin solería, puertas ni ventanas. Que formaban parte de dos casas integradas por diversos pisos, cuyos titulares se oponían a la comunicación de los locales entre sí. Que además, la vendedora se hallaba imposibilitada para el otorgamiento de la escritura pública, por no haberse individualizado la finca matriz que le fue adjudicada en la herencia de su marido. Todo ello motivó el aplazamiento del pago del precio hasta que se solucionaran esas dificultades. Dándole, no obstante, posesión inmediata al comprador, autorizándosele para efectuar las obras que estimare necesarias, a fin de que pudiera habilitar los inmuebles para su negocio, que era el de la "Compañía, S. A., del Automóvil Castellano». Que eso lo conocía la vendedora, y fue la razón de estipularse que el señor Jose Luis , podía designar a una sociedad en la escritura de compraventa necesaria. Y que por ello otorgó la vendedora poder a favor de un comprador, durante cuya vigencia, no fueron cumplidas por la vendedora, las existencias que la Ley le imponía para el otorgamiento de la escritura.-Segundo. Que no era cierto el correlativo. Y que era más cierto que el señor Jose Luis , a cuenta del precio aplazado, entregó el mismo día del contrato, 14 de diciembre de 1965, 500.000 pesetas; el 26 de enero de 1966, otras 650.000 pesetas, y el 14 de abril de 1966, otras 350.000 pesetas, que en junto hacen 1.500.000 pesetas. Que además, el señor Jose Luis , como comprador de la finca, y utilizando a efectos administrativos el poder otorgado, realizó la adaptación de los locales, comenzando construcciones, cuyo importe asciende a 7.386.871 pesetas. Que con todo ello se contradice con las manifestaciones consignadas en el acta de 2 de mayo de 1969, presentada de contrario, donde se atribuye falta de interés en el comprador en la adquisición de los inmuebles, que una vez realizadas las obras y otorgada por doña Begoña la escritura de 20 de noviembre de 1969 para delimitar los locales y establecer una servidumbre de paso para su necesaria comunicación, se otorgó la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales por fallecimiento de don Oscar , en 24 de junio de 1969. Que una vez individualizadas las dos naves colindantes entre sí, comprendidas en el contrato suscrito entre doña Begoña y don Jose Luis en 14 de diciembre de 1965 y el solar anejo resultante de la enajenación de la primitiva finca al ser inscrito éste, y serle útil también al señor Jose Luis y no se había otorgado la escritura de compraventa de los otros dos locales, por el Letrado de doña Begoña se redactó el documento privado de 22 de diciembre de 1971, en el cual se estableció diversas cláusulas con el error sustancial de afirmar que doña Begoña era dueña de las fincas A) y C) descritas, en lugar de establecer un documento para ratificar la compraventa contra todo género de verdad, porque doña Begoña lo era aparentemente en los títulos necesarios para reanudar el tracto interrumpido por el fallecimiento de su esposo. Que como se venía diciendo, había resultado un solar, al sitio de Puente de Trancos, que lindaba con la nave vendida al señor Jose Luis , y en el nuevo contrato se modificó el precio anteriormente estipulado y pagado en parte por el comprador, y en lugar de 7.3000.00 pesetas, en que se estipuló el 14 de diciembre de 1965, se hizo figurar como precio de las tres fincas el de doce mil pesetas, digo, doce millones de pesetas, confesando la vendedora haber recibido 1.500.000 pesetas, aplazando el resto hasta el 20 de diciembre de 1976. Que las nuevas cláusulas se agregaron otras más onerosas para el comprador, como la resolutoria que no existía en el contrato anterior, no dudando asimismo en sobrerraspar el escrito con una cláusula que dice: "El presente contrato anula y deja sin efectos cuantos convenios hubieran concertado las partes con anterioridad a esta fecha. Que todo ello revela el error sustancial del consentimientos prestado por don Jose Luis y la simulación del verdadero contrato en contra de dicho señor Jose Luis , al que, además de dejar sin título de las fincas compradas y la inversión de más de siete millones de pesetas en las obras realizadas de ambos inmuebles, se ve amenazado por la resolución de la venta anterior y la del solar que ahora se documentaba.- Tercero. Que es cierto el correlativo, aunque la irregularidad en el pago era correlativa a la demora por parte de la vendedora en la legalización de los títulos necesarios.-Cuarto. Que es cierto el correlativo, resaltando que esa letra de cambio no ha sido devuelta a su representado que tiene dada la orden al banco para su pago.-Quinto. Que es igualmente cierto el correlativo, correspondiendo a relaciones con terceros resueltas en favor del demandado y resultando de las mismas la disposición de éste para el otorgamiento de la escritura de compraventa.-Sexto. Que no es cierto el correlativo de la demanda, pues el incumplimiento del demandado tenía origen en la falta de las prestaciones correspondientes a la vendedora, y será intrascendente mediante la renuncia de la resolución que reconoce el hecho siguiente cuando se accede al cobro de 3.300.000 pesetas en seis de abril de 1973. Séptimo. Que es cierto, y que reconoce una novación en cuanto a las obligaciones de pago correspondientes al comprador don Jose Luis .-Octavo. Que no es cierto el correlativo, siendo más cierto el demandado no se le ha reclamado el cumplimiento del contrato ni le ha sido notificada en forma alguna la sucesión por el fallecimiento de doña Begoña cuyo nombre figura inscrito el dominio de las fincas.-Noveno. Que no es cierto el correlativo y en cambio se reitera la impugnación que se hace sobre la autenticidad yexactitud de la declaración que atribuye al dominio de las fincas vendidas a la causante, cuando únicamente le correspondía el crédito a los derechos derivados de esa compraventa.-Décimo. Que no era cierto el de la demanda y reiteraba la falta de notificación al señor Jose Luis , de la sucesión de doña Begoña .-Undécimo. Que era cierto el correlativo, y porque el demandado no ha aceptado la capacidad del actor no acudió a dicho acto, que estimaba arbitrario.-Duodécimo. Que no es cierto el correlativo e impugna la resolución del contrato frente a la afirmación del pago de 7.386.871 pesetas, importe de las obras incorporadas por accesión a los inmuebles de que se trata.- Decimotercero. Que no era cierto todo lo referido en el correlativo. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación. Terminaba suplicando tuviera por contestada la demanda y se diese sentencia absolviendo al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda, desestimando ésta con expresa imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Juez de Primera Instancia número 11 de Madrid dictó sentencia en 18 de noviembre de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Alberto contra don Jose Luis , debo declarar y declaro resuelto el contrato de 22 de diciembre de 1971, suscrito entre don Jose Luis y doña Begoña , hoy sus nueve hijos y herederos que integran la comunidad hereditaria, a partir del requerimiento formulado mediante acta de 21 de enero de 1975, y, en su consecuencia, condena al demandado a entregar las fincas objeto del contrato al actor actuante en interés de la comunidad hereditaria dicha, con devolución en ese momento de la suma de

3.162.494,50 pesetas al demandado, fijando para ambos actos al plazo de un mes. Del resto absuelvo al demandado. Todo ello sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandada, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Turnando los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1978 de la que fue Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Pedro Madir Rugallal del Olmo, cuyo fallo dice así: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Luis , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la sentencia dictada en 18 de 1976 por el señor Juez de Primera Instancia número 11 de los de esta capital , en autos de mayor cuantía, seguidos entre don Alberto en representación de la comunidad hereditaria constituida con sus hermanos en los bienes de la herencia de su madre, y el expresado recurrente, sobre resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles y otros extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación demandada apelante. Que el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de don Jose Luis , interpuso recurso en escrito presentado en 5 de octubre de 1978 juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Celebrada vista de admisión fue admitido el recurso fundado en los otros ocho motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la violación por inaplicación del artículo 115 del Código Civil en su primer apartado , por atribuir la sentencia recurrida al actor el carácter de hijo de la causante, sin haberse aportado a los autos la certificación del acta de la inscripción de su nacimiento que identificara su filiación como hijo de dicha causante doña Begoña . El respecto que nuestro ordenamiento sustantivo tiene reconocido tradicionalmente al concepto de la filiación como nombre jurídico de la relación natural de la persona, produce en nuestro derecho, las consecuencias de una investidura creadora de un verdadero estado que la Ley asigna deducido de la realización que liga a una persona con la otra. El referido artículo 115 del Código Civil en su primer apartado en relación con el artículo 41 de la Ley del Registro Civil y reglamento para su aplicación, determinar que la prueba del nacimiento de las personas es la inscripción en el Registro Civil correspondiente, la cual hace fe, entre otros extremos, de la filiación del inscrito, según los artículos 41 y 54 de la Ley del Registro y para ello son necesarias las causas de atribución por el reconocimiento paterno-filial que establecen los artículos 55 y 56 de la misma Ley , únicos supuestos que protegen "erga Omnes» el nombre que constituye el derecho de la personalidad. Para la filiación de las personas no hay otras situaciones jurídicas que las que- determina la Ley, concediendo desde luego la investidura jurídica "Ope Legis» a la generación habida dentro del matrimonio, porque existe el hecho natural de la general, y de ello se sigue los efectos constitutivos que establece el artículo 320 del Código Civil no tendrán efecto mientras no aparezcan inscritos en el Registro Civil las personas a quienes puedan corresponder requisito "sine quanon», constituir un supuesto de hecho. La sentencia recurrida acepta expresamente en los Considerandos quinto de la Primera Instancia y en el primer Considerando de la segunda, y culmina con el pronunciamiento de que el actor es hijo de doña Begoña y llega en el fallo confirmatorio de la de primera instancia a atribuir al demandante don Alberto su filiación como uno de los nueve hijos de doña Begoña .Por consiguiente, no acreditada la inscripción en el Registro Civil del nacimiento del actor da la naturaleza de la acción ejercitada que ha de afectar forzosamente a la filiación de los hijos de la causante doña Begoña y no apareciendo acreditada esta condición por los medios que taxativamente e imperativamente como "numerus clausus» establece la Ley, no pudo la Sala suplir la prueba de la filiación ni tener probada la misma mediante otros medios que la Ley no autoriza; y al desconocerse así por la sentencia recurrida que aceptó los Considerando y el fallo de la primera instancia, cometió la violación por inaplicación del artículo 114 del Código Civil en relación con el artículo 41 de la Ley de Registro Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en la interpretación errónea del artículo 115 del Código Civil al atribuir el fallo recurrido que dictó el Juzgado de Primera Instancia, confirmado en la sentencia recurrida la filiación del hijo legítimo de doña Begoña al demandado don Alberto . Por la falta de la inscripción del nacimiento del actor y la inexistencia de documento auténtico, no debe contemplarse la acción ejercitada en la presente litis como sinónima de la exigida para reclamar la legitimidad, que por otra parte no ha sido sometida ni tampoco declarada. De ello se sigue, que tampoco puede confundirse la sucesión testamentaria de la causante doña Begoña , con la falta de legitimación "ad acusam», por la falta de personalidad al no tener el carácter de hijo que invoca el actor, generadora de su falta- de acción correlativa. Efectivamente, en el documento auténtico que expidió el Notario señor Giménez Arnay como medio de prueba traído a los autos por la parte actora y obrante a los folios 370 y siguientes del pleito doña Begoña invocó como declaración vinculante para sus causahabientes, conforme al segundo párrafo del artículo 1.218 del Código Civil , su condición de casada y de madre de sus nueve hijos a quienes instituía herederos. La interpretación establecida en el fallo recurrido para atribuir a ese documento obrante en autos no puedan coincidir con el nombre y apellidos de los referidos nueve hijos o descendientes de la testadora, con el de aquellos homónimos de los verdaderos herederos de la causante como hijos de la misma habidos en su matrimonio, porque ello conduciría al absurdo. Por ello incide la sentencia recurrida en la interpretación errónea del artículo 115 del Código Civil , por la ni exigencia de la inscripción del nacimiento en documento auténtico.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consistente en la violación por inaplicación del artículo 41 de la vigente Ley del Registro Civil , al desconocerse en la sentencia recurrida el carácter de la prueba oficial del nacimiento, de las personas como único medio para hacer fe de los extremos de la filiación que existe en dicho precepto. Los artículos 55 y 56 de la Ley del Registro Civil preceptúan como causas de atribución de la personalidad únicamente las establecieras en el digo, por el reconocimiento de los causantes, y el carácter constitutivo de la nulidad jurídica que concede la Ley del Registro Civil está determinada por las prescripciones de los artículos 326 y siguientes del Código Civil . Al desconocerse en la sentencia recurrida la inexistencia de la prueba oficial del nacimiento del actor don Alberto en el Registro Civil cuando aceptó los Considerandos de la primera instancia la sentencia recurrida cometió la violación por inaplicación del artículo 41 de la Ley del Registro Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consistente en la violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil por cuanto que incumbiendo el actor don Alberto la carga de la prueba de su condición de hijo de doña Begoña no acreditó su filiación. Al establecer el artículo 115 del Código Civil en relación con el 41 de la Ley del Registro Civil y Reglamento para su aplicación y cuales sean los títulos que acrediten la filiación esta parte estima que nuestro ordenamiento, no admite los medios de prueba generales de las obligaciones, sino que establece como "numeras clausus» aquellos títulos determinados, llegando a diferenciarlos hasta la exigencia con documentos, expresamente suscritos, sin que en el presente caso haya sido aportado ninguno de los mismos. De otra suerte, no asiste a la parte actora el derecho que pretende para suplicar aquellos títulos relativos a la filiación de la personalidad que se atribuye, en consonancia con los artículos 116 y 117 de dicha interpretación extensiva. En su consecuencia, al estimar la Sala sentenciadora cumplida la obligación que incumbe al actor, bajo la fórmula genérica de hacerlo así apreciado, está incurriendo en la violación denunciada.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas al violar por inaplicación el artículo 1.253 del Código Civil en que incurrió la sentencia recurrida al establecer la presunción de que el notario autorizante del documento obrante auténtico a los folios 375 y siguientes de los autos, "tuvo bajo su fe los justificantes» para constituir por presunciones, el hecho de que el actor don Alberto era el hijo de la causante, designado heredero en dicho documento, sin estar acreditada la filiación de dicho señor como hijo de la testadora doña Begoña , todo ello en relación con los artículos 115 y siguientes del mismo Código Civil y la doctrina y la Sala a que tengo el honor de dirigirme. La propia sentencia recurrida en el tercer Considerando por el cual llega al fallo objeto de este recurso, reconoce que el demandado recurrente impugnó el documento obrante a los folios 375 y siguientes de los autos que consiste en una escritura otorgada por el albacea de la causante, ante elNotario don Francisco Javier Contreras por la que establecía una "adición» de las operaciones no fueron objeto de acreditamiento los hechos relativos a la filiación del demandante. Ese razonamiento es confirmado por la aceptación que hizo la sentencia recurrida de la del Juzgado de Primera Instancia del hecho establecido en el quinto Considerando. Si bien en orden a la prueba de presunciones corresponde al Tribunal sentenciador la determinación de si el enlace entre el hecho demostrado (en este caso la adjudicación a los herederos que estableció el albacea) y el que se trate de deducir (el hijo de la testadora) es preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano, tal facultad se entiende cuando el enlace existe a fin de poder resolver, dada su realidad, si del hecho probado se deriva necesariamente el desconocido sin que aquella atribución implique la de establecer con el nombre de enlace, deducciones que la Ley no permite. Efectivamente, si los artículos 115 y siguientes del Código Civil determinan que para la filiación de las personas no hay otras situaciones jurídicas que las que determina la Ley, bien a través de la inscripción, la acción declarativa con la existencia de documento auténtico o sentencia firme; la atribución de que el actor es hijo de doña Begoña , y de que ésta es la madre del actor, cuando no se la aportado en modo alguno la certificación de la inscripción del nacimiento del demandante ni la del matrimonio de doña Begoña , es evidente que la sentencia recurrida no implica una valoración de la prueba, sino que viola un precepto sustantivo que obliga a emplear las reglas a qué debe someterse el raciocinio lógico, para derivar o inferior de un hecho conocido (la atribución de heredero) otro que no lo es (la de hijo de la testadora) y la vulneración de tales reglas lleva consigo la del precepto del artículo 1.253 que impone al juzgador, que quien en la prueba de presunciones, no aprecia el hecho, sino que el mismo lo construye incide en las transgresiones de las normas del criterio humano.

Sexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en el error de hecho en que incidió la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas resultante del documento auténtico obrante a los folios 370 y siguientes de los autos, y que contiene el testamento otorgado en la escritura que protagonizó el Notario don Enrique Giménez Arnay y Gran, en Madrid, el día 2 de octubre de 1963, porque la Sala atribuyó al demandante la filiación de hijo de la testadora al admitirle como heredero, contradiciendo el documento citado que exige la condición de hijo, que la Sala llega a establecerlo como cuestión fáctica en contradicción con dicho documento. Si a tenor del artículo 115 del Código Civil la filiación de los hijos legítimos se acredita po reí acta de la inscripción del nacimiento con los requisitos y en la forma que exige la Ley del Registro Civil, cuando esta parte expresamente denunció la falta de filiación del demandante don Alberto para identificarle como hijo y heredero de la testadora doña Begoña es evidente que al exigir la cláusula testamentaria de su institución hereditaria que contiene la cláusula tercera de dicho documento público, la condición de que: Instituye herederos nudo propietarios de sus bienes a partes iguales a sus nueve hijos la sentencia recurrida incidió en error de hecho cuando en el fallo confirmatorio de la primera instancia se afirma la atribución al demandante don Alberto como uno de hoy sus nueve hijos y herederos, y en la segunda instancia, ratifica el error cuando el fallo establece la confirmación de dicha sentencia en autos seguidos entre don Alberto en representación de la comunidad hereditaria constituida con sus hermanos en los bienes de la herencia de su madre. Y si de ese documento auténtico resulta incontrovertible que los herederos de la causante habían de tener la condición de hijos de la misma, al desconocer esa interpretación literal lógica y vinculante del testamento y desconociendo en definitiva el resultado de dicho documento auténtico por Ministerio de la Ley, cuando ignora del examen del mismo documento, la atribución de hijos legítimos a los herederos de la causante, la Sala sentenciadora ha incurrido en el error de hecho denunciado.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consiste en el error de hecho en que incurrió la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas atribuyendo el actor la condición de hijo de la causante por el simple testamento, dándole un valor probatorio extensivo con violación del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil cuando sin estar demostrado se atribuye la filiación del actor como hijo de la testadora. Gozando de la naturaleza jurídica de documento público el testamento que otorgó doña Begoña ante el Notario don Enrique Giménez Arnay y Gran, en esta capital, el día 2 de octubre de 1973 que obra en autos a los folios 370 y siguientes y siendo evidente de igual modo el carácter de documento público de la escritura de ampliación de partición de fecha 17 de enero de 1975 otorgada ante el Notario don Francisco Javier López Contreras por don Rafael Garduño Vaz, como albacea de la causante doña Begoña , obrante a los folios 3775 y siguientes por el mismo carácter probatorio de dichos actos, a la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas al estimar equivocadamente el valor probatorio de ese testamento del folio 370 y siguientes, por la violación del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil , porque el referido documento hace prueba en cuanto a las declaraciones que contiene la cláusula testamentaria tercera por la que "... Instituye herederos nudo propietarios de sus bienes a partes iguales a sus nueve hijos». La no ampliación de ese precepto deriva, al desconocer la sentencia recurrida, que la estimación de las condiciones necesarias para que una persona pueda estimarse heredera, es que la misma quede perfectamente determinada, cuando exige como condición "sine quanon», para el heredero, el carácter de hijo ya que no debe confundirse la incertidumbre con el desconocimiento, porque no es lo mismo una persona incierta que una personadesconocida. De ello se sigue que si el actor no acreditó su filiación por el imperio que exige el artículo 115 del Código Civil , no existe enlace directo entre el nacimiento y la condición de heredero que la sentencia recurrida reconoce y por ello deberá anularse, casándola y dictando otra más ajustada a derecho.

Octavo

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones asumida en la sentencia recurrida, con violación del artículo 1.249 del Código Civil . Consiste en la violación por inaplicación del articuló 1.249 del Código Civil , al asumir la sentencia recurrida la prueba de presunciones para establecer probada la filiación del demandante, atribuyéndole el hecho de ser hijo, y heredero de la causante- titular del contrato cuya resolución es objeto de la acción ejercitante. El hecho básico de la filiación del actor como cuestión de hecho no fue objeto de prueba alguna y esta circunstancia fáctica no pudo ser paladinamente establecida en ninguna de las dos sentencias, ni siquiera fue objeto de intento su probanza. Por ello, al admitir la sentencia recurrida la presunción de que el notario autorizante de la escritura de ampliación de las operaciones particionales de la causante "tuvo bajo su fe los justificantes», extremo este que no hizo constar aquel funcionario; violó por inaplicación del artículo 1.249, del Código Civil , porque abstracción hecha de que cualquier documento que pudiera existir relativo a la filiación del actor, como cuestión de hecho, únicamente correspondería calificarlo al órgano jurisdiccional; es sabido que las presunción sólo serán admisibles como prueba, cuando se derivan de un hecho completamente demostrado, según las reglas de criterio humano, de suerte que si este enlace no existe, carece de toda fuerza probatoria la presunción y no puede ser admitida por el Juzgador. De ello se sigue que si el actor no acreditó su filiación por el imperio que exige nuestro ordenamiento material, no existe enlace directo entre el nacimiento y la condición de hijo que la sentencia recurrida reconoce al demandante.

RESULTANDO que evacuado el trámite de instrucción por las partes, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como cuestión previa para decidir en orden al recurso de casación examinado, es de tener en cuenta que viene fundamentado, tanto fáctica como jurídicamente, en el aspecto referente a la filiación del demandante don Alberto , en relación a doña Begoña , con olvido que en el juicio de que se trata tal cuestión no ha sido planteada, porque si bien en él se alegó como excepción perentoria la segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta, en cuanto simplemente afecta a falta de personalidad en el actor por carencia de cualidades necesarias para comparecer en juicio o no acreditación del carácter o representación con que reclama, no se contrae a dicho aspecto de filiación, toda vez que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 5 de marzo de 1926, 23 de diciembre de 1949 y 25 de mayo y 7 de julio de 1930 , la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con que se reclama -que no se dan en el presente caso por concurrir tales cualidades en dicho demandante y tener el carácter de heredero por el que ha sido designado con posibilidad de accionar en nombre de la comunidad hereditaria que integra con otros, según reconoce la sentencia recurrida no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir aunque Í>rocede de relación con un tercero, al no afectar éste en nada a a personalidad del litigante; por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho con que se litiga, o lo que es lo mismo a la existencia o carencia de la acción pertinente a la pretensión que motiva el pleito, sino al absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte actora para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, al no haber sido planteada en instancia dicha cuestión de filiación, en el aspecto de fondo ahora formulada en el recurso, implica una cuestión nueva en él, que como de tal índole no puede servirle de amparo, entre otras, de 16 de febrero de 1935, 9 de febrero de 1940, 7 de diciembre de 1943 y 20 de enero de 1958, en materia de casación es fundamental que los recursos interpuestos por infracción de ley o de doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente, pues el aceptarlo significaría desnaturalizar la casación y romper y rebasar los moldes rígidos en los que el legislador quiso encerrar un recurso de suyo tan excepcional y extraordinario.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y al declarar no haber lugar al recurso, es de condenar al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alberto contra la sentencia que en 4 de abril de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollos de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente qué ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 28 de enero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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