STS 56/1980, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/1980
Fecha18 Febrero 1980

Núm. 56.-Sentencia de 18 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Riegos y Cosechas, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. La intención de los contratantes.

Como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1962 , la intención que es el espíritu

del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en

el todo orgánico que constituye.

En la villa de Madrid, a 18 de febrero de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid , y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma; por "Riegos y Cosechas, S. A.»,

domiciliada en Madrid, contra "Tecni-Rain, S. A.», con mismo domicilio social que la anterior, sobre reclamación de cantidad, devolución de letras de cambio e indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta. Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigida por el Letrado don Benjamín Alarcón, y en el acto de la vista por su compañero don José Antonio González Bueno; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Acebo Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de "Riegos y Cosechas, S. A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid, se dedujo demanda contra "Tecni-Rain, S. A.», sobre reclamación de cantidad, devolución de letras y otros extremos, y en cuya demanda se alegó: Primero. Que en 30 de junio de 1973 se suscribió un contrato entre la demandada y la actora, por el que se establecía una relación comercial entre ambas para la instalación de elementos de riegos por aspersión.-Segundo. Que en cumplimiento del acuerdo se emitieron ocho letras de cambio por importe total de 1.000.000 de pesetas con vencimientos de que hacía mérito.-Tercero. Que la actora había abonado a la demandada el importe de las seis primeras letras de cambio libradas, únicas que habían vencido basta la fecha, ascendiendo el importe de las mismas a 750.000 pesetas.-Cuarto. Que la demandada por carta de 13 de mayo de 1974 se dirigió a la demandante comunicándole su decisión unilateral de resolver el contrato, siendo de destacar que la única causa que invocaba era la de estimar que la actora no había obtenido resultados satisfactorios para la demandada en la gestión derivada del contrato litigioso.-Quinto. Que después de diversos intentos llevados a cabo por víapersonal, con fecha 14 de julio de 1974, la actora se dirigió por conducto notarial a la demandada solicitándola determinados datos para la continuación de la relación comercial entre ambas compañías, recibiendo como contestación de la demandada su insistencia en considerar resuelto el contrato celebrado.-Sexto. Que la actora había realizado numerosas gestiones infructuosamente, para lograr dirimir amistosamente las diferencias surgidas sin obtener ninguna respuesta. Se consignaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado se condenase a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 533.159 pesetas, más intereses legales; restituir, inutilizar o, en su caso, renunciar al cobro de las dos últimas letras libradas en el acuerdo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes; y alternativamente, y para el supuesto de que durante la tramitación del presente pleito vencieran una o las dos letras de cambio aludidas y la parte demandada no se hubiese abstenido de su cobro, condenar a dicha parte a abonar a la actora el importe percibido; indemnizar a la actora por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato y al pago de las costas de proceso.

RESULTANDO que por el Procurador don José Manuel Dorremochea y Aramburu en nombre de la Sociedad demandada, se contestó a la demanda, aduciendo los siguientes hechos: Primero. Que estaba conforme con el correlativo de la demanda, salvo las precisiones de que hacía mérito.- Segundo. Que era cierto el correlativo que recogía la emisión de las letras de cambio por importe de 1.000.000 de pesetas, pero que dichas letras fueron recibidas no el 30 de junio, fecha del contrato, sino el 4 de agosto de 1973.-Tercero. Que admitía el correlativo de la demanda en cuanto se refiere al pago de las letras aceptadas por la actora.-Cuarto. Que negaba el contenido del correlativo de la demanda por parcial e incompleto, excepto lo que expresamente resultaba de su carta de 13 de mayo de 1974, a la que, además, se acompañaba una copia del contrato y copias de las cartas de 13 de septiembre y 10 de diciembre de 1973 y 9 de enero de 1974, a las que no hacía ninguna referencia al correlativo. Y para llegar a la resolución del contrato no era como se alegaba de contrario, sino por el absoluto incumplimiento del mismo por parte de la actora, y que la demandada había mantenido la vigencia del contrato durante casi un año, habiendo cumplido sus recíprocas obligaciones sin la mejor contraprestación por parte de la actora.-Quinto. Se negó el correlativo, con excepción de lo que resultaba de las cartas de 10 y 24 de julio de 1974.-Sexto. Que negaba el correlativo, y que había conversaciones entre las partes en los meses de junio y julio de 1974 y la carta del Letrado era anterior a esta fecha, o de junio de 1974, y después, durante los dos últimos años la demandada había continuado percibiendo el importe de las letras, reservándose los daños y perjuicios sufridos, y entendiendo una tácita aceptación a la resolución. Que las relaciones se habían mantenido al menos en orden a la recompra de las bocas de riego suministradas por la demandada como consecuencia del único pedido hecho por la actora, según cartas de 23 y 25 de diciembre de 1975. Consignaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y que se impusiesen las costas a la actora por temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por las representaciones de las partes se evacuaron los trámites de réplica y duplica, mediante escritos én los que insistieron en lo alegado en la demanda y contestación y suplicó sentencia de conformidad con lo que en aquéllos tenía interesado.

RESULTANDO que, practicada la prueba declarada pertinente, el Juez de Primera Instancia del número catorce de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1977 , con las siguiente parte dispositiva: Fallo que, estimando en parte la demanda instada por la actora "Riegos y Cosechas, S. A.», de cuyo resto absuelvo a la demandada "Tecni-Rain, S. A.», condeno a ésta: Primero. A abonar a aquélla la cantidad de 533.149 pesetas e intereses legales a partir de la interposición de la demanda.-Segundo. Restituir, inutilizar o, en su caso, renunciar al cobro de las dos últimas letras libradas de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de 30 de junio de 1973, y cuyos vencimientos corresponden a las fechas 30 de diciembre de 1976, 30 de junio de 1977.- Tercero. A abonar a la demandante asimismo y para el caso de que durante el juicio hayan vencido una o las dos letras de cambio citadas en el apartado anterior y la demandada no se hubiese abstenido de su cobro, el importe percibido por ésta con cargo a una de las dos citadas letras, así como los intereses legales de las cantidades así percibidas, computables desde el día en que hubiera tenido lugar la percepción. No hago expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1978 , revocando la del Juzgado, y en su consecuencia desestimando la demanda, sin hacer declaración especial de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de la Compañía Mercantil "Riegos y Cosechas, S. A.», se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre, al apreciar las pruebas, en error de hecho, según resulta del documento auténtico que se invoca en el cuerpo de este motivo, y que demuestra -términos de defensa- en la equivocación evidente del Juzgador. Formulado "ad cautelam», para el supuesto de que pudiera ponerse en duda un hecho que se considera básico. Al folio quince, figura carta dirigida por "Tecni-Rain, S. A.», a "Riegos y Cosechas, S. A.», fecha 13 de mayo de 1974, en la que sé contienen las siguientes manifestaciones "les confirmamos nuestra decisión de rescisión del contrato suscrito entre su Sociedad y la nuestra con fecha 30 de junio de 1973...»; hechos decidido aplicar con todo rigor la estipulación doce del contrato, segundo párrafo, por lo que desde este momento consideramos rescindido el contrato con todas sus consecuencias...»; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el segundo de sus Considerandos, y en lo que respecta a la cuestión de hecho objeto de este motivo, dice, sin que la Audiencia lo, acepte p rectifique, lo siguiente: "Considerando que, ello sentado, la demandada, mediante reconocida carta de 13 de mayo de 1974, acompañada como documento número cuatro a la demanda, decidió rescindir el contrato, manifestando hacerlo en aplicación del antes transcrito segundo párrafo de la décimosegunda cláusula contractual»; y a la vista del documento invocado, reconocido por la parte demandada y hoy recurrida, indiscutido incluso en cuanto a su alcance interpretativo y, consiguientemente auténtico a efectos de casación, resulta incontrovertible que "Tecni- Rain, S. A.», decidió el día 13 de mayo de 1974, unila- teralmente, por sí y ante sí, dar por resuelto el contrato suscrito con "Riegos y Cosechas, S. A.», el día 30 de junio de 1973.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre en infracción por violación, del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , del artículo 57 del Código de Comercio y de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1940 y 15 de abril de 1956 . En el motivo anterior se consignó la decisión unilateral de "Tecni-Rain, S. A.», de resolver el contrato de 13 de mayo de 1974; decisión adoptada, por estimar que "Riegos y Cosechas, S. A.», había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales "Tecni-Rain, S. A.», se reserva el derecho de rescisión si observare, con confirmación, en su caso, por un arbitro de equidad nombrado de común acuerdo, negligencia de cualquier orden por parte de "Riegos y Cosechas, S. A.», en el cumplimiento de sus obligaciones con los clientes o terceros contratantes, así como con "Tecni-Rain, S. A.»; específicamente podrá rescindir el contrato, exigiendo los correspondientes daños y perjuicios si "Riegos y Cosechas, S. A.», incumpliera lo establecido en la estipulación tercera»; y no obstante la rotundidad de los términos en que quedó redactada, dentro de la cláusula transcrita, la frase subrayada "Tecni-Rain, S. A.», no acudió a la confirmación del arbitraje de equidad previsto en ella como requisito inexcusable para que pudiera nacer la facultad resolutoria ejercitada; la interpretación contraria expuesta supone una manifiesta tergiversación de los términos claros y precisos del pacto qué se ocupa; de ahí el carácter meramente cautelar con que se formula este motivo; que el fallo recurrido compartía tal criterio, sería manifiesta la violación por inaplicación, de los artículos 1.291 del Código Civil y 57 de) de Comercio, así como de la doctrina legal contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo antes invocadas, cuya recta aplicación obliga a sentar el inexcusable criterio de que "Tecni-Rain, S. A.», solamente estaba contractualmente facultada para rescindir (resolver) el convenio, si la negligencia atribuida a "Riegos y Coser chas, S. A.», fuese confirmada por un arbitro de equidad, nombrado de común acuerdo por las partes.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre, al apreciar las pruebas, en error de hecho, según resulta de los documentos auténticos que se invocan en el cuerpo de este motivo, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador; también este motivo "ad cautelam» ya que, al igual de lo que se ha consignado en el motivo primero, existe otro hecho que estima plenamente demostrado en autos, aún cuando tampoco es negado por la Audiencia, ésta no lo recoge de manera expresa en su fallo, como a juicio resultaba obligado hacerlo, habida cuenta de la existencia en los autos de dos documentos: a) Carta dirigida por "Riegos y Cosechas, S. A.», a "Tecni-Rain,

S. A.», el día 10 de julio de 1974, trasladando unas ofertas para la instalación de 185 hectáreas; y b) Contestación dada por "Tecni-Rain, S. A.», el día 24 siguiente, en la que literalmente se dice: "En contestación a la su carta del 10 de los corrientes, les manifestamos que reiteramos nuestra postura definida en carta dirigida a ustedes por nosotros en fecha 13 de mayo de 1974»; y a la vista de la prueba documental auténtica expuesta, resulta inevitable partir de la realidad de hecho adicional e indiscutible, ya expuesta, consistente en que "Tecni-Rain, S. A.», a partir de la fecha en "que decide unilateralmente dar por resuelto el contrato - 13 de mayo de 1974-, se considera desligada de éste y se niega a dar cumplimiento a todas y a cada una de las obligaciones que del mismo le eran exigibles.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre en infracción, por violación, del artículo 1.285 del Código Civil , así como de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1944, de 4 de mayo de 1945 y 4 de febrero de 1947 , que así mismo se infringe por igual concepto, tendente a demostrar eneste motivo que el fallo ha incurrido en las infracciones denunciadas en su encabezamiento, al interpretar los recíprocos derechos -y obligaciones de los contratantes, partiendo exclusivamente de una cláusula del convenio (cláusula quinta, número primero, párrafo segundo del contrato de 30 de junio de 1973) y prescindiendo de otra (cláusula décimosegunda, párrafo segundo del propio contrato) que conduce a conclusiones interpretativas totalmente distintas y que, según criterio, son las únicas.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre en infracción, por violación, de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil ; motivo que se articula subsidiariamente para el supuesto de no prosperar el anterior. En efecto, si la cláusula quinta, apartado primero, párrafo segundo del Contrato de autos procediera ser interpretado en la forma que lo hizo el Juzgado de primera Instancia, sería, incuestionable la plena validez, moralidad y legalidad de dicha estipulación; mas, si se llegase a rechazar el Motivo, de casación inmediato anterior, y se aceptase como Válida la interpretación establecida en la Sentencia del Tribunal "a quo», consistente en no reputar necesaria la decisión arbitral confirmatoria de la negligencia contractual de la parte actora para que la demandada pudiera lícita y legalmente dar por resuelto el contrato, y pese a la omisión de dicho trámite, reconocer a ésta la facultad de retener y seguir cobrando de la demandante la sumas previstas para un período de tiempo en que dicho contrato no pudo producir sus normales efectos, en este caso, la cláusula quinta contravendría la normativa que se contiene en los dos preceptos del Código Civil, citados, sobre los que se asienta la doctrina básica en materia contractual y, consecuentemente, procedería reconocer su ineficacia e inaplicabilidad al supuesto de autos. Para determinar cual de ambas doctrinas -la sostenida por la Audiencia o la mantenida por el Juzgado- es la procedente, basta formular la siguiente conclusión a que se llega en la Sentencia de instancia, solamente podía estar justificada si se produjesen las dos siguientes circunstancias, ninguna de las cuales, concurre en el caso de autos: a) Que se hubiera probado que "Riegos y Cosechas, S. A.», había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y b) que el requisito de la confirmación por arbitro de equidad, nombrado de común acuerdo, de la negligencia atribuida a "Riegos y Cosechas, S. A.», en el cumplimiento de sus obligaciones, no era obligatorio y sí sólo potestativo para "Tecni-Rain, S. A.», como dicha parte ha sostenido en el pleito. Idéntico criterio al mantenido en este motivo de casación, ha sido sustentado por la citada Sentencia de 4 de febrero de 1947.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo incurre en infracción, por violación, de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . Se formula este motivo como corolario obligado de cuanto se ha sustentado en los cinco precedentes, si la Sala: a) partiera de la realidad fáctica consistente en que "Riegos y Cosechas, S. A.», no incumplió el contrato litigioso, habida cuenta de que la pretensión contraria de probar tal extremo no ha sido acogida por ninguna de las dos sentencias de instancia, o en cualquier caso, aceptara, como hecho incontrovertible, que "Tecni-Rain, S.

A.», resolvió unilateralmente el citado Contrato, sin someter a Arbitraje de Equidad la confirmación de la presunta negligencia obligacional imputable a "Riegos y Cosechas, S. A.» (Motivo de casación primero), b) Interpretara el apartado dos de la cláusula décimosegunda del repetido convenio en el sentido literal y lógico de sus términos, es decir, atribuyendo al trámite de la confirmación arbitral el carácter de requisito de inexcusable cumplimiento y no de meramente potestativo para que "Tecni-Rain, S. A.», pudiera rescindir el contrato (motivo de casación segundo), c) Admitiera, como antecedente fáctico obligado, que a partir del día en que dicha resolución se produjo, "Tecni-Rain, S. A.», se desentendió totalmente del contrato (excepto en lo que le resultaba favorable) y, en consecuencia, se abstuvo de cumplir todas y cada una de las prestaciones a que, según el mismo, venía obligada (motivo de casación tercero), d) Interpretara la cláusula quinta del repetido contrato relacionándola con la décimosegunda, sentando el principio de que el derecho reconocido, en la primera, a "Tecni-Rain, S. A.», de percibir, aun en el supuesto de rescisión (resolución) del convenio, las cantidades mínimas garantizadas, venía subordinado a lo pactado en la segunda, e) Reconociera que la interpretación dada por la Sala Sentenciadora a la cláusula quinta, aislándola de los límites previstos en la décimosegunda, conduciría a estimar dicha cláusula quinta manifiestamente atentatoria de los principios que, en materia contractual, establecen los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil y, por ende, ineficaz e inaplicable al caso de autos (Motivo de casación quinto). Y si las anteriores premisas merecieran, con las alternativas señaladas, la aceptación de este Alto Tribunal, resultaría de automática aplicación el mandato legal contenido en el artículo 1.101, así como el 1.108, ambos del Código Civil , preceptos que, al no haber sido aplicados por el Tribunal "a quo», han resultado manifiestamente violados.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la litis objeto de este recurso deriva sustancialmente de las divergencias de las partes acerca de la interpretación del contrato entre ellos celebrado en documento privado de fecha 30 de junio de 1973, en virtud del cual la instalación y montaje de elementos de riego por aspersión, utilizando,para determinada área geográfica sin carácter de exclusiva, las técnicas y material de la representada, percibiendo ésta en compensación 1.000.000 de pesetas como suma mínima a razón de 250.000 pesetas en cada uno de los cuatro años de duración del contrato; habiendo rescindido la recurrida, según se dice; el citado contrato por carta de 14 de mayo de 1974, la demandante, actual representante, reclama las cantidades que pagó por el tiempo en que ya no regía el contrato, abonadas en cumplimiento de la cláusula quinta, apartado primero de aquél; pretensión que fue estimada en primera instancia y rechazada en la segunda, concretándose a esta cuestión el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO, que en los motivos primero y tercero se acusa de error de hecho en la apreciación- de la prueba, al amparo del artículo 1.692, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el segundo, al amparo del número primero del mismo artículo, se invoca la infracción por violación de los artículos 1.281, primero, del Código Civil , 57 del Código de Comercio , y doctrina legal que se cita; motivos los tres indicados formulados "ad cautelam», por lo que y dada, además, la contextura y finalidad de los tres restantes motivos del recurso, han de ser examinados estos últimos en primer lugar, especialmente el cuarto y el tercero.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley Procesal citada , se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1.285 del Código Civil y doctrina legal que se cita, ya que estableciéndose en la cláusula quinta, número primero, apartado segundo, que la recurrente había de pagar el precio a cuenta aún cuando se rescindiera el contrato, considera la recurrente que el Tribunal de instancia al aplicar esa cláusula y desestimar en base a ella la demanda, prescindió de la cláusula décimosegunda, en la que, si bien se considera causa suficiente de rescisión, según se dice, el incumplimiento por cualquiera de las partes, en el caso de que la solicitara la recurrida se había de confirmar el incumplimiento "por un arbitro de equidad nombrado de común acuerdo», siempre que observase negligencia de cualquier orden por "Riegos y Cosechas, S. A.», motivo que ha de ser estimado en virtud de las siguientes razones: A) el artículo 1.285 del Código Civil que manda interpretar las unas por las otras las cláusulas de los contratos, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, fue infringido por el Tribunal "a quo» al interpretar el contrato con apoyo en una de sus cláusulas prescindiendo de otra que venía a delimitar el alcance del supuesto derecho de rescisión que una de las partes se atribuía. B) Que tal interpretación impugnada desatiende el elemento sistemático resultante del conjunto de lo acordado, ya que, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1962 , la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. C) Porque al determinar la necesidad de interpretación los criterios dispares de los contratantes acerca de lo acordado, es evidente que no puede atenderse a lo que cada uno pensó al contratar sobre aquello que es objeto de discordia, ya que una cosa es que conforme a los artículos 1.281 y 1.282 haya de indagarse la intención "de los contratantes» y otra cosa muy diferente que esa intención haya de averiguarse según lo que "ellos» quisieron D) Que en definitiva en el caso ahora debatido la voluntad real de los contratantes no se halla en la cláusula quinta aislada de la décimosegunda, sino en el conjunto de ambas, y las demás del contrato, y por tanto exigiendo como previa a la llamada rescisión, o más propiamente resolución, la intervención de un arbitro de equidad, nombrado de común acuerdo/que había de concretar si la recurrente actuó con negligencia en el cumplimiento del contrato, lo que excluye la decisión unilateral e interesada con que procedió la recurrida.

CONSIDERANDO que aunque el motivo quinto del recurso, se formula con carácter subsidiario del anterior, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la infracción por violación de los artículos 1255 y 1.256 del Código Civil , más bien puede decirse que viene a complementar el cuarto y su estimación ratifica lo expuesto en el anterior considerando, puesto que la interpretación sistemática del contrato debatido y su imposición a la parte recurrida no es más que una consecuencia lógica de la fuerza obligatoria del contrato, como dato de imperatividad que no descansa sóloen la voluntad de las partes sino que resultan impuestas por el ordenamiento jurídico ( artículo 1.091 del Código Civil ), el que a su vez y como uno de los límites a la autonomía privada en la contratación, que consagra el artículo 1.255 del mismo cuerpo Legal, preceptúa , en el artículo 1256 que la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio' de uno de los contratantes; norma aplicable cuando, como en el caso ahora contemplado, la recurrida, al pretender una resolución contractual de forma arbitraria y unilateral, afectó a la validez y cumplimiento esencial del contrato y no a meros accidentes del mismo, prescindiendo de lo pactado sobre determinación por un tercero imparcial de las circunstancias del incumplimiento del contrato por la recurrente.

CONSIDERANDO que el motivo sexto, donde el recurrente alega infracción por violación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley Procesal Civil , deben en cambio ser desestimados, por ser evidente que en el fallo de primera instancia, con el que se conformó la recurrente, le fue desestimada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y talpronunciamiento quedó firme, quedando en consecuencia limitado el resarcimiento de la recurrente a los términos que se recogen en el expresado fallo, y se reproducirán en la sentencia siguiente a esta casación.

CONSIDERANDO que lo expuesto, que impone la estimación del recurso, exime del examen de los tres primeros motivos, formulados "ad cautelam», sin que se haga pronunciamiento expreso sobre pago de costas causadas en el mismo recurso, ni sobre devolución de depósito para recurrir, por no haberse éste constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Riegos y Cosechas, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 30 de mayo de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de febrero de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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