STS 492/1980, 5 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1980
Número de resolución492/1980

SENTENCIA NUM 492

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Julián González Encabo

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a cinco de Febrero de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre de Don Jesús , contra el Auto de 18 de Junio de 1.977, dictado por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Vigo en los procesos acumulados 69 y 70 de 1973 , seguidos a demanda de Construcciones Navales P. Freire SA., contra el mencionado Don Jesús y Don Alejandro , sobre propuesta de despido; habiendo comparecido la demandante Construcciones Navales P. Freire SA., en el presente recurso, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en los autos acumulados 69 y 70 de 1.973, seguidos ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vigo a instancia de la empresa Construcciones Navales P. Freire SA., contra Don Jesús y Don Alejandro , sobre propuesta de despido, se dicté sentencia por la mencionada Magistratura con fecha 5 de Febrero de 1973 que contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la propuesta de despido formulada respecto a Don Alejandro declaro procedente el mismo y autorizo a la empresa a llevarlo a efecto sin derecho a indemnización y desestimando la propuesta de despido formulada respecto a Don Jesús declaro improcedente la misma, por lo que condeno a la empresa a que le readmita a su puesto de trabajo o le indemnice en NOVENTA Y CINCO MIL pesetas, cuya opción corresponde al trabajador.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se preparé por el demandado Don Alejandro recurso de casación por infracción de Ley por medió de escrito de fecha 9 de Febrero de 1973.

RESULTANDO: Que el también demandado Jesús , que no había impugnado la referida sentencia de 5 de Febrero de 1.973 ejercitó, por escrito de 20 de Febrero de 1.973, el derecho de opción que en la misma se le reconoce, interesando su readmisión en la empresa en el mismo puesto de trabajo. Al no ser readmitido, pese a tal opción, el 28 de Febrero de 1973, presentó escrito en Magistratura solicitando se leconcediera la máxima indemnización; y, celebrada la comparecencia el 9 de Marzo de 1973, se dictó Auto por la Magistratura de instancia el 15 de Marzo de 1973 en el que se fijó como indemnización a percibir por Don Jesús la cantidad de 260.000 pesetas que fueron recibidas por dicho trabajador el 22 de Marzo de 1973.

RESULTANDO: Que esta Sala Sexta del Tribunal Supremo, por sentencia de 13 de Diciembre de 1976, declaró haber lugar al recurso de casación que había preparado Don Alejandro , y casando y anulando la recurrida, dictó otra a continuación cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimando la propuesta de despido de Alejandro y Jesús , formulada por la empresa Construcciones Navales P. Freire SA., declaramos improcedentes las mismas y condenamos a dicha empresa a que los readmita en sus respectivos puestos de trabajo ó les indemnice en la cantidad de setenta y cinco mil pesetas al primero y en la de noventa y cinco mil al segundo, cuya opción corresponde a los trabajadores, autorizándose a la referida empresa para que sancione a Alejandro , con suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días."

RESULTANDO: Que Don Jesús , que no había recurrido la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de 5 de Febrero de 1.973 y que ya había recibido la correspondiente indemnización el 22 de Marzo de 1.973, presentó un escrita en Magistratura el 4 de Abril de 1.977, alegando que optaba por la readmisión, y el 25 de Abril solicitó se procedieran la ejecución de la sentencia, previa citación de comparecencia a las partes.

RESULTANDO: Que la Magistratura de Trabajo de Vigo por auto de 30 de Abril de 1.977 , declaró no haber lugar a lo interesado por Don Jesús é interpuesto por este recurso de reposición, fue desestimado por la misma Magistratura, previos los oportunos trámites, por otro Auto de 18 de Junio de 1977. Contiene esta última resolución la siguiente fundamentación: " que la sentencia de 5 de Febrero de 1.973 dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo , no fue impugnada por Jesús que había obtenido satisfacción a su "petitum" y únicamente fue impugnada por otro trabajador y respecto a lo que él hacia referencia; "que la sentencia del Tribunal Supremo contiene pronunciamientos sobre la propuesta de despido del Sr. Jesús pero sin alterar lo que había sido resuelto por la Magistratura de instancia y tal resolución, que no había sido impugnada ni por Don Jesús ni por Freire S.A., ya fue ejecutada por lo que puede ejecutarse de nuevo.

RESULTANDO: Que contra este último Auto de 18 de Junio de 1977 ha preparado Don Jesús el presente recurso de casación por infracción de Ley, que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala, mediante escrito en el que se alega un solo motivo: Al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por supuesta violación del artículo 103 del mismo Texto Procesal . Alega el recurrente que el precepto aludido establece el derecho de opción para el trabajador y que es evidente la inaplicación del mismo en el Auto hoy recurrido.

RESULTANDO: Que instruida la parte recurrida personada, emitió dictamen el Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, habiéndose señalado para la votación y Fallo del mismo el día TREINTA de Enero último.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo comprendido en la formalización del recurso contra el Auto de 18 de Junio de 1977 denegatorio de la reposición pretendida de 30 de Abril del mismo año; ha de decaer en cuanto amparado en el número 1º del artículo de la Ley Procesal Laboral, se funda en violación del 103 de la misma Ley que, aún entendido como susceptible su desconocimiento de impugnar en casación en cuanto pese su naturaleza procesal no ordena nueva forma sino es norma principal, vertiente directa de un supuesto sustantivo para efectividad de un derecho reparatorio como consecuente de la improcedencia por un despido declarado por sentencia; el Magistrado de instancia no sólo dejó de aplicar aquél precepto sino que lo observó con todas sus derivaciones a tenos de concordantes al disponer el procedimiento específico seguido efectivamente, mediante ejecución del fallo motivador de 5 de febrero de 1973 que declaró improcedente el despido del recurrente con ejercicio del derecho de opción entre readmisión o indemnización de 95.000 pesetas fijada en dicha resolución; y hecha elección a favor de lo primero, al no realizarse por la empresa demandante y condenada, le fue reconocido al referido trabajador el importe de 260.000 pesetas en el incidente procesal, cuya cantidad consta, como todo lo anterior fehacientemente en autos y así lo reconoce el propio recurrente, recibió ésta el 22 de Marzo de 1973.

CONSIDERANDO: Que de tal modo, sea cual fuere la naturaleza y fuente de la obligación satisfecha, pues a todas se refiere el artículo 1156 del Código Civil que determina el pago como la primera y principalcausa de extinción de aquéllas, de lo que aparece no ya la improcedencia del recurso por sumamente evidente sino la temeridad del impugnante merecedor de la sanción para tal supuesto prevista en el 174 en relación con el 94, ambos de la citada Ley Procesal, al pretender la repetición del pago indemnizatorio so pretexto de que, con posterioridad al obtenido, esta Sala, en su sentencia del 1 de Diciembre de 1976, dictada en recurso de casación interpuesto y formalizado, no por el ahora recurrente que obtuvo resolución en sentencia a su favor como se ha dicho y con ello la ejecución mencionada, sino por otro obrero en actuaciones acumuladas también de despido, que no tuvo éxito en la Magistratura y si en este Tribunal, donde por tanto para nada la resolución que lo estimó afecta al trabajador de que se trata, y únicamente en la segunda sentencia, por imperativo de su indivisibilidad se determina lo procedente a favor del repetido obrero antes indemnizado, en razón a la improcedencia también de su despido "como se declaró en la sentencia de instancia en particular no recurrido en casación", cual literalmente detalla dicha segunda sentencia, que determina el mismo importe inicial por tanto y prácticamente inejecutable por el alcance del pronunciamiento y su fuerza al efecto, sino porque ya había sido ejecutado, en cuanto así irrecurrido inicialmente el pronunciamiento en uno de los procesos independiente del otro, con el cual no ha de confundirse por el efecto procesal de la acumulación de autos que no alcanza a semejante absorción material de ambas relaciones laborales; por todo lo cual y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, como al principio se dijo ha de ser desestimado el recurso con la sanción argumentada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado contra el Auto de 30 de Abril de 1977, dictado por la Magistratura de Trabajo de Vigo, en los autos acumulados a instancia de Construcciones Navales P. Freire SA., contra el recurrente Jesús y otro, a cuya Magistratura le será devuelto lo actuado remitido con certificación de esta resolución y carta - orden. E imponemos al recurrente expresado por temeridad en su actuación la multa de mil pesetas, a cuyo importe le será dado el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado á insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firme

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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