STS 892/1989, 1 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/1989
Fecha01 Diciembre 1989

Núm. 892.-Sentencia de 1 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Requisitos. Acciones declarativas de dominio y

reivindicatoria: Requisitos para su viabilidad. Recurso de casación: Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1984, 22 de febrero, 17 de marzo, 17 de octubre y 28 de noviembre de 1986, 30 de enero, 17 de febrero, 8 de marzo, 3 de abril, 8 de mayo, 12 de junio y 2 de octubre de 1987 y 29 de enero, 22 de febrero, 4 de marzo, 23 y 29 de junio y 25 y 28 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: No tienen el carácter de documentos, a fines de acreditar error en la apreciación de la prueba los documentos ya tenidos en cuenta, considerados y valorados en la sentencia impugnada, como tampoco las pruebas pericial y testifical. Tanto la acción declarativa como la reivindicatoria de dominio exigen que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama con independencia del titulo que pueda o no tener el demandado, y cuando se trate de cosas comunes se requiere la previa justificación de cosa común atribuible en propiedad al partícipe que ejercite cualquiera de dichas acciones. El recurso de casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos determinados hechos, incólumes en casación, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el Órgano jurisdiccional de instancia.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Villacarrillo, por la representación de don Luis Miguel , contra don Pedro Enrique y el Ayuntamiento de Hornos de Segura, sobre ejercicio de acciones reales, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial (hoy Provincial) de Granada, que ante nos penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel , hoy sus herederos, representados por el Procurador Sr. Alvarez Alvarez, bajo la dirección del Letrado don Manuel Fernández Peña, como parte recurrente, contra el Ayuntamiento de Hornos de Segura, que no se personó ni compareció en la vista como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel López Palomares, en representación de don Luis Miguel , formuló ante el Juez de Primera Instancia de Villacarrillo, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Pedro Enrique y el Ayuntamiento de Hornos de Segura, sobre ejercicio de acciones reales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se admitierasu escrito, y tras su tramitación y practicada la prueba que se proponga y admita, se dictara en su día sentencia declarando la finca referida en el hecho primero de la demanda en pleno dominio a los herederos de doña Filomena , condenando al Excmo. Ayuntamiento de Hornos de Segura y al también demandado don Pedro Enrique a dejar a la entera y libre disposición de la referida herencia el terreno que ocupa con el cobertizo, condenando a ambos demandados en las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demanda, don Pedro Enrique no comparecido y declarado en rebeldía, y Ayuntamiento de Hornos del Segura compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Poblaciones Román, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se desestimara la demanda interpuesta, condenando al actor a estar y pasar por la declaración expuesta, así como al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Villacarrillo, don Pío Aguirre Zamorano dictó Sentencia, de fecha 18 de julio de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo, en todas sus partes, la demanda presentada por el Procurador don Manuel López Palomares, en nombre y representación de don Luis Miguel , contra don Pedro Enrique , en rebeldía, y contra el Ayuntamiento de Hornos de Segura, representado por el Procurador don Ramón Poblaciones Román, sin hacer expresa condena en costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, integrada por los Ilmos. Sres don Miguel A. Orti Alcántara, don José Cano Barrero y don Francisco Sillero Fernández de Canete dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villacarrillo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer mención especial de las costas de esta alzada; notifíquese esta sentencia al declarado rebelde.»

Octavo

El día 23 de abril de 1988 el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de la actora don Luis Miguel , hoy sus herederos, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.Fundamentos de derecho

Primero

Un orden lógico, a fines de decidir el recurso de casación de que se trata, exige el examen prioritario de los motivos segundo y cuarto en que la parte recurrente fundamenta el recurso ejercitado en relación con los primero y tercero.

Segundo

Procede desestimar los indicados motivos segundo y cuarto, formulados al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegado error en la apreciación de la prueba, que se trata de deducir, de una parte, de la escritura de compraventa por doña Filomena , madre de don Luis Miguel , de la indivisa en pleno dominio de la finca que es objeto del pleito en cuestión, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera, testamento por virtud del cual don Luis Miguel es heredero de su madre, informe pericial, prueba testifical y croquis obrante en autos, porque, de una parte, tales documentos, pruebas y croquis ya han sido tenidos en cuenta, considerados y valorados en la sentencia impugnada, por lo que no tienen el carácter de documentos a fines de evidenciar error en la apreciación de la prueba en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las Sentencias, entre otras y como más recientes, de 24 de febrero y 3 de marzo de 1986, 9 de octubre y 22 de diciembre de 1987 y 23 de enero y 25 de noviembre de 1988 , y de otra parte, debido a que como también proclaman las Sentencias de 30 de enero, 17 de febrero y 8 de marzo de 1986 y 17 de febrero, 3 de abril y 8 de mayo de 1987 y 29 de enero, 2 y 22 de febrero, 4 de marzo, 29 de junio y 12 de diciembre de 1988 , las pruebas pericial y testifical tampoco tienen carácter documental a tal efecto; y aparte que, en contra de lo apreciado por la parte recurrente en el desarrollo de los motivos que se examinan, el dictamen pericial a que alude terminantemente niega, en la conclusión de su informe, "que la porción en litigio, no presenta indicios que indiquen la titularidad del demandante».

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos primero, formulado al amparo del núm. 1.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tercero, con base en el núm. 5 del mismo precepto procesal, y respectivamente fundamentados en pretendido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, que se trata de deducir de los razonamientos contenidos en la sentencia de Segunda Instancia, puestos en relación con la de Primera Instancia, c infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia, con relación a los cuales solamente se hace indirecta cita del art. 394 del Código Civil , puesto que, bajo un aspecto, la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna ha actuado con exceso en el ejercicio de su jurisdicción, sino por el contrario, plenamente acomodada a ella, dado que ante la pretensión del demandado de atribución de dominio del terreno en cuestión, decide en el sentido de rechazarla por entender que el actor no ha acreditado el título en que pretende basar el dominio que invoca, al apreciarlo no justificado con la documentación que aporta al respecto, y a lo que deviene inoperante el aspecto de que en la misma sentencia se haya desestimado la reconvención formulada por el demandado Ayuntamiento de Hornos de Segura, por la que instaba la declaración de que tal terreno le pertenecía, ya que, como ciertamente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquélla, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988 , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado; bajo otro aspecto en razón a que la normativa, contenida en el artículo 394 del Código Civil , de que "cada partícipe pueda servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida utilizarlas según su derecho», requiere la previa justificación de cosa común atribuible en propiedad al partícipe, lo que como queda dicho, no ha sido reconocido en orden al terreno cuestionado; y, finalmente, porque lo que en realidad está planteando la parte recurrente a medio de los motivos ahora examinados, es una nueva valoración de la prueba en casación, lo que no es procedente, según indican las Sentencias, entre otras y como más recientes, de 24 de febrero y 17 de octubre de 1986, 12 de junio y 2 de octubre de 1987 y 11 de febrero, 9 de marzo y 10 de mayo de 1988 , al no ser tal extraordinario recurso una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos determinados hechos, incólumes en casación, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el Órgano jurisdiccional de instancia.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo, del núm. 4.°, del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Lucía y sus hijos, como herederos de don Luis Miguel , contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de enero de 1988, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Granada, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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