STS, 20 de Diciembre de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14484
Número de Recurso1221/1988
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.713.- Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Orden de obras.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968;

Orden de 29 de marzo de 1974.

DOCTRINA: La tesis de que la calificación definitiva de estas viviendas obliga a deferir las posibles

controversias sobre estos extremos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria está en

contradicción con una constante doctrina jurisprudencial sostenedora de que estas calificaciones,

como ocurre con los actos administrativos, al constituir un acto que se produce en el curso de un

procedimiento administrativo y en aplicación de una normativa del mismo carácter es revisable ante

los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada don Jesús María , representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de diciembre de 1989, en pleito sobre obligación de enrase de los forjados de un local.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 15.858/1985, promovido por don Tomás Cuevas Villamañán, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), sobre obras correctoras de las elevaciones del suelo de patio de luces en inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1988 , en la que aparece el fallo, que dice así: "Que, con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de noviembre de 1983, que anulamos, con reserva de acciones civiles a don Juan Francisco , a quien se notificará esta Sentencia, y sin condena en costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna ante nosotros la Sentencia del Tribunal de instancia que declaró no conforme a Derecho y anuló el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de noviembre de 1983, en cuanto revocó acuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de 11 de febrero inmediato anterior y ordenó reponer las actuaciones para que previo requerimiento al promotor propietario del local en cuestión por éste se enrase los forjados del aludido local, de forma que se cumpla con las normas básicas de instalación de gas en viviendas, conforme a la Orden de 29 de marzo de 1974, y, en caso de incumplimiento, se proceda a la incoación del expediente sancionador. Pronunciamiento judicial que implica la confirmación de lo acordado por la referida Dirección Provincial del MOPU.

Segundo

La revocación del Ministerio, de lo acordado por su Dirección Provincial de Albacete, no puede ser más lógica, así como la imposición de las obras correctoras señaladas por el mismo, ya que es totalmente inexplicable lo dispuesto por el órgano periférico de sobreseer las actuaciones, manteniendo, por tanto, la situación de hecho existente, reflejada en el informe del Aparejador de la propia Dirección Provincial (folio 12 del expediente), en el que se dice que el forjado del piso del techo del local comercial, en la zona que ocupa el patio interior, se encuentra más elevado que el de las viviendas de la planta primera. Elevación que obstaculiza la ventilación de la cocina del denunciante, impidiéndole, incluso, la utilización de la instalación del suministro del gas butano a la cocina y al calentador de agua, por infringir las normas técnicas de la Orden de 29 de marzo de 1974 (art. 9.3 ). Inconveniencias y peligros 1 713 que incluso se extienden a la posibilidad de entrada de agua en esa vivienda de la planta primera, sin posible salida por esa zona.

Tercero

La única explicación que puede encontrarse en esta actitud de la Dirección Provincial es la existencia de una autorización de elevación del referido local comercial, zona patio de luces, en 20 de febrero de 1978, por parte de la Comisión Provincial de la Vivienda, jugándose dialécticamente en las actuaciones con la forma en que la autorización se produce, al hacerse en ella una reserva que de la misma no perjudique a terceros, pero en posesión de derechos adquiridos, por lo que se ha argüido la imposibilidad de que el denunciante pueda esgrimir un derecho adquirido cuando su adquisición de la vivienda se produce con posterioridad, así como ha debido ser posterior la constitución de la Comunidad de Propietarios del inmueble de que se trata.

Cuarto

Desde luego, malamente se podrá poner en juego la teoría de los derechos adquiridos en este tipo de situaciones, puesto que las normas tenidas en cuenta por el Ministerio para acordar las referidas obras en aplicación del citado art. 9.3 de la Orden de 29 de marzo de 1974 , no dependen en su aplicación de contemplar derechos subjetivos del pasado, sino evitar riesgos en el futuro, como corresponde a la mayoría de las disposiciones de las Ordenanzas técnicas y normas constructivas aplicables, hasta el extremo de que su infracción es calificada de muy grave en el art. 153-G-4.0 , en relación con el art. 118, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968.

Quinto

Por lo que se refiere a los fundamentos de la Sentencia que nos ocupa, en apoyo de su fallo anulatorio del acuerdo ministerial, ninguno de ellos es sostenible, empezando por el primero, al considerar que, conforme a lo establecido en el art. 155, in fine, del mencionado Reglamento , la ejecución de obras de reparación o corrección deben ser consecuencia del expediente sancionador, pero no invertir los términos, convirtiendo el efecto en causa.

Argumento insostenible porque las obras se imponen, en atención a los riesgos e inconvenientes que con ellas se tratan de evitar, al margen de lo que la Administración considere oportuno hacer, en cuanto a instruir o no un expediente sancionador, lo que no ha sido objeto de debate en las presentes actuaciones, y que obedece a distintas motivaciones, como con las perseguidas en general con el derecho sancionador, de fines preventivos y represivos.

Sexto

Más insostenible es aún el argumento de que la Orden aplicada de 29 de marzo de 1974 no procede del Ministerio de la Vivienda, o del Instituto Nacional de la Vivienda, sino de la Presidencia delGobierno, puesto que aquí no está en discusión la legalidad de tal Orden, ni mucho menos se puede tachar de incompetencia a la Presidencia del Gobierno, cuando la razón de ser de su intervención en el plano reglamentario en supuestos como el presente se debe principalmente a la implicación de más de un Departamento ministerial en la elaboración de una disposición de carácter general, en función coordinadora y armonizadora, dentro de la colegialidad del Consejo de Ministros.

Séptimo

Igualmente es rechazable el razonamiento de que cuando las obras de elevación de que se trata fueron autorizadas no estaba vendido piso alguno, pues, como hemos afirmado antes, lo que ahora se trata de corregir es para evitar riesgos en el presente y en el futuro, y para dejar a las cosas en el ser y estado que siempre debieron tener, conforme a las Ordenanzas y normas técnicas de construcción, lo que en todo momento es corregible, lo mismo que ocurre con la aplicación de las medidas correctoras impuestas en aplicación del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Octavo

Por último, la invocación del Tribunal de instancia de que la calificación definitiva concedida en su día a estas viviendas obliga a deferir las posibles controversias sobre estos extremos, al conocimiento de la Jurisdicción ordinaria, está en contradicción con una constante doctrina jurisprudencial sostenedora de que estas calificaciones, como ocurre con los actos administrativos, al constituir un acto que se produce en el curso de un procedimiento administrativo, y en aplicación de una normativa del mismo carácter, es revisable ante nuestros Tribunales de lo Contencioso: Sentencias de 18 de marzo, 9 de junio, 24 de mayo, 17 de abril, 29 de noviembre, 29 de octubre de 1969, 29 de octubre de 1970 , entre otras muchas.

Noveno

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, y resolver, por consiguiente, la Sentencia impugnada, por no conforme a Derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso ordinario de apelación núm. 1.221/1988, promovido por la representación procesal de la Administración General del Estado, frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 14 de mayo de 1988 , debemos revocar y revocamos la misma, por no ser conforme a Derecho. Declarando la conformidad al mismo del acuerdo recurrido del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano del Oro Pulido López.-Pedro Esteban Álamo.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.

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