STS 1574/1989, 1 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:14437
Número de Resolución1574/1989
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.574. -Sentencia de 1 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Etiquetado de productos textiles.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 22 de junio de 1983 y Orden Ministerial de 7 de

septiembre de 1967.

DOCTRINA: Los industriales etiquetarán los productos textiles antes de la salida de fábrica, de

cuyo texto se infiere que tal obligación recae no sobre el comerciante expendedor de los mismos,

sino sobre su fabricante; por lo que la responsabilidad debe recaer tanto en los productos

manufacturados como en los envasados sobre la razón social o firma que figure en su etiqueta.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta 1 y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada la entidad "Nuevos Métodos Comerciales, S.

A.», representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1988, sobre infracción a la disciplina del mercado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 45.385, promovido por la entidad "Nuevos Métodos Comerciales, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre infracción a la disciplina del mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Nuevos Métodos Comerciales, S. A.", contra la Resolución de la Dirección General de Inspección de Consumo, de fecha 31 de octubre de 1984, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra aquélla formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho; con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuestas a la recurrente. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Previa cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes aDerecho al imputarse a las mismas el haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente para ello; para la adecuada solución al planteado dilema ha de empezar por recordarse que en todas y cada una de las cinco Actas de Inspección del caso se especifica que las mercancías proceden del almacén central de distribución sito en Madrid, de donde se deduce que el lugar de posible comisión de la infracción es Madrid, siendo Guadalajara en donde simplemente se descubrió la prueba material de la infracción, por lo que a tenor de lo establecido en el anexo B).la) del Real Decreto 3412/1983, de 21 de diciembre, sobre "Transferencia de funciones, valoración definitiva, ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preau-tonómica a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de disciplina del mercado», las funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma de referencia son: a) Las atribuidas a la Administración del Estado respecto a las infracciones administrativas en materia de disciplina del mercado, cometidas en el ámbito de su territorio ; por lo que al no resultar cometidas las infracciones que nos ocupa, por lo que en el expediente consta, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de ahí la improcedencia de estimar este primer motivo de los del recurso. 2° Como segundo motivo del recurso se invoca por la recurrente el referente a la falta de cobertura legal de la sanción objeto de impugnación, dado, por una parte, que el Real Decreto 1495/1983, de 22 de junio, aplicado al caso, no tiene rango de ley, y, por otra, que el mismo, se dice, es ilegal; sobre este aspecto de la controversia es de tener presente que todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por la recurrente para impugnar (de forma indirecta) el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, han sido examinados y rechazados por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) en su Sentencia de 6 de Junio de 1988, dictada en los recursos acumulados 408.627 y 408.780, de los de dicha Sala, y a cuyos temas se dedican los Fundamentos de Derecho 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.°, los cuales han de tenerse por reproducidos en la presente, con la consecuencia de que a su tenor se desestima este motivo de los del recurso. 3.° En tercer lugar se alega por la recurrente que las resoluciones recurridas no son ajustadas a Derecho en cuanto la demandante, al no haber participado en los hechos que se sanciona no es la responsable de la infracción del caso, sino el fabricante de los productos textiles etiquetados sin las menciones reglamentarias exigidas, ello en relación con el contenido de las cinco Actas levantadas en el establecimiento comercial de la actora sito en Guadalajara, el día 27 de octubre de 1983; en relación con este punto del debate es de tener muy en cuenta que la norma básica reguladora de las responsabilidades por el etiquetado de los productos que ahora nos ocupan, que completa la obligación al efecto contenida en el art. 3.3.1, y 3.3.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, es la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1967, en cuyo punto sexto literalmente puede leerse. "6.° Los industriales etiquetarán los productos textiles antes de la salida de fábrica...», de cuyo texto se infiere que la tal obligación del correcto etiquetado de los productos textiles (como son los que ahora nos ocupan) recae, no sobre el comerciante expendedor de los mismos, sino sobre su fabricante; en cuya conclusión incide el art. 9.2 del reiteradamente citado Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, al hacer responsable de las infracciones en productos envasados (y por idéntica razón de lógica jurídica, de los manufacturados) a la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta; insistiendo en tal principio el art. 9.3 del mismo Real Decreto cuando en los productos a granel no se hace responsable de la infracción al tenedor de los mismos cuando haya un tenedor anterior que resulte ser el responsable, reservándose solamente la responsabilidad solidaria para el supuesto de infracciones en materia de precios (art. 9.5 del mismo Real Decreto) lo que no es el caso; por todo lo cual y al no recaer la responsabilidad de la infracción que se examina en el comerciante, mero distribuidor del producto, sino en el industrial fabricante del mismo, de ahí la estimación del recurso con la paralela anulación de las resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho. 4.° Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Real Decreto de 22 de junio de 1983 y la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1967, que regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Ante una Sentencia, como la que en esta ocasión se revisa, reveladora de la más ortodoxa hermenéutica concerniente al conjunto de disposiciones aplicables al caso controvertido, habían de corresponder unas alegaciones de la parte que la impugna aptas para desvirtuar las acertadas consideraciones que en aquélla se contienen, con tendencias a evidenciar que la disposición aplicada para sancionar al expendedor de un determinado producto carente del preceptivo etiquetado no podía serlo, en la medida en que de la incidencia de esta omisión sólo había de responder, según aquélla, el fabricante de tal producto y no también, o exclusivamente, quien lo vende, no bastando, por consiguiente, tratar de justificar la pretensión de apelación en la impunidad en que podría quedar la infracción detectada, si se repara en que la misma habría sido evitada, ya incluyendo en la consiguiente responsabilidad la aplicada disposición tanto al fabricante como al vendedor o bien, dirigiendo, sin necesidad de ello, el organo administrativo su acción inspectora y, derivativamente, sancionadora, no contra el expendedor, sino contra el correspondiente fabricante, a lo que no es siquiera necesario que se agregue que, dado el carácter sancionador de la expresada norma, bajo ningún concepto puede ser aplicada analógicamente ni expansivamente a supuestos que por la misma no hubieran sido expresamente contemplados, y, al entenderlo de este modo la Sentencia revisada, es precedente que la misma se confirme.

Segundo

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 1988, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los Autos de que aquél dimana, anulatoria de la Resolución de la Dirección General de Inspección del Consumo de 31 de octubre de 1984, tácitamente confirmada en alzada, impositiva de la sanción a que dicha Sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estarnas.- Francisco González Navarro.-Antonio Bruguera Manté.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 408/2014, 31 de Octubre de 2014
    • España
    • 31 Octubre 2014
    ...conducta de este último la que motiva o funda el derecho del adversario y lo libera de su compromiso ( SSTS de 21 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1989, 4 de marzo del 1997 ). Lo que no ocurre en el presente supuesto de hecho, que está debidamente atendido en la sentencia recurrida, ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR