STS 1426/1989, 22 de Diciembre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:11344
Número de Resolución1426/1989
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.426.-Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta o total; no existen. Operador; discoartrosis y otros

padecimientos de columna. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 135, apartados 4.º y 5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No existe el error de hecho invocado; las secuelas descritas en los informes médicos

en que el recurrente se apoya son en lo esencial coincidentes con las que la sentencia acepta. En

los puntos en que dichos dictámenes sean contradictorios con otros el juzgador de instancia tiene la facultad de optar por los que estima más objetivos y con mayor fuerza de convicción, sin que en este caso se haya desviado de las normas de la sana crítica en la apreciación de los citados informes. Las secuelas reconocidas, que consisten en discoartrosis severa L5-S1, espondilosis moderada, cervicobraquialgia derecha, uncoartrosis, rectificación de la lordosis y discoartrosis evolucionada en segmento inferior, temblor de actitud e intención, sin rigidez ni acinesis de larga evolución, siendo presumiblemente esencial, en su actual grado de evolución, carecen de entidad y repercusión funcional suficiente para impedir al trabajador el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de operador, cuya función principal es comprobar los datos de las fichas del IBM con los de los programas de producción y vigilar el paso de la banda para descubrir las uniones o soldaduras de las bobinas.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Plácido , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Gijón, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Plácido , formuló demanda ante la Magistratura núm. 2 de Gijón, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare al actor afectado de una invalidez permanente y absoluta para todo tipode trabajo, condenando en consecuencia a la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar al actor una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su base reguladora.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de noviembre de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimar la demanda formulada por don Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante nacido el 26 de octubre de 1930, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de operador de segunda. El 1 de febrero de 1988 presentó solicitud de prestaciones por invalidez permanente. 2.º Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó Resolución el 26 de marzo de 1988 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, y previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 31 de mayo de 1988. 3.º El actor, presentando hernia discal L5-S1 y clínica de lumbociatalgia derecha, fue intervenido quirúrgicamente en diciembre de 1979. Como secuelas tiene is. vertebral. También padece discoartrosis severa L5-S1, espondilosis moderada, cervicobraquialgia derecha, uncoartrosis, rectificación de la lordosis y discoartrosis evolucionada en segmento inferior. Se le aprecia, finalmente, temblor de actitud e intención, sin rigidez ni acinesia de larga evolución siendo presumiblemente esencial. 4.º El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 17 de marzo de 1988.

5.º La base reguladora de prestaciones es de 95.371 ptas. mensuales. 6.º La función del puesto de trabajo desempeñado por el actor, que realiza de pie y en una cabina cerrada, es la de comprobar los datos de las fichas de IBM con las de los programas de producción, anotando los datos para su proceso en la terminal de salida IBM, y vigila el paso de la banda para descubrir las uniones o soldaduras de las bobinas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Plácido , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.° Al amparo del núm. 5.º del art. 167 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980 , error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de pruebas documentales y periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador. 2.º Amparado en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación los arts. 132.3.º, 135.5.º o en su caso, el art. 135.4.º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1984, de 30 de mayo .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primer motivo del recurso, amparado en el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , error de hecho en la apreciación de la prueba y pretende una nueva redacción del hecho probado tercero -que recoge los padecimientos sufridos por el actor; con apoyo en sendos informes de los doctores don Miguel Ángel y Guillermo - sin especificar folio, de los autos, en que se encuentran -. Pretensión que es de desestimar, pues, de una parte, el hecho cuestionado recoge, en lo esencial, los dictámenes de los citados médicos - obrantes a los folios 6 y 38 - en lo referente a dolencias constatadas, que coinciden en gran parte con los informes contenidos en los folios 7, 8, 19 y 21; y de otra, es reiterada la jurisprudencia expresando que el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en modo alguno, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del juzgador o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana critica en cuanto a la apreciación de los repetidos dictámenes.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, dado que se denuncia violación de los arts. 132.3.º y 135.4.º y 5.º de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto las secuelas reconocidas, en su actual grado de evolución, carecen de entidad y repercusión funcional suficiente para impedir al trabajador el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de operador, cuya función principal - folio 30 de los autos - es comprobar los datos de las fichas de IBM con los de los programas deproducción y vigilar el paso de la banda para descubrir las uniones o soldaduras de las bobinas. Por lo que, en definitiva, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone el rechazo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Plácido , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional- de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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