STS 1261/1989, 27 de Diciembre de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:10948
Número de Resolución1261/1989
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.261.-Sentencia de 27 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación de justiprecio. Solar. Urgencia. Intereses.

NORMAS APLICADAS: LRJ., 33. LEF, 38-1, 36-1 y 52-8, 29.

JURISPRUDENCIA CITADA: 14-11-86.

DOCTRINA: El precio fijado por el Jurado se desvirtúa si toma como referencia un índice de Valores

Inferior al certificado en el proceso por el Ayuntamiento.

En los casos de urgencia, los intereses se devengan desde la ocupación del bien.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina y su hermano don Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha de 3 de febrero de 1988 , contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de marzo de 1984, sobre justiprecio de la finca propiedad de los actores. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Eloy , actuando en propio nombre y representación de doña Carina y don Hugo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación e Madrid, de fecha de 30 de marzo de 1984, en cuanto desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el adoptado en 21 de octubre de 1983, que fijo en dos millones ochocientas noventa y seis mil setecientas cuarenta pesetas, más intereses legales; el justiprecio de la finca número NUM000 de las obras CC-602 de Circunvalación de Madrid (Tramo Vicálvaro-Vallecas), variante para modificación del empalme con la M-30, expropiada por la Dirección Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid a los recurrentes, y, en su consecuencia, debemos declarar dichos actos administrativos conformes a Derecho, confirmándolos en sus propios términos. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado señor Eloy en representación de doña Carina y otros, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Letrado en la representación mencionada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Hugo en la representación acreditada, por escrito en el que tras manifestar la que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia con revocación de la apelada.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día veinte de diciembre de 1989, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Parecen atendibles las razones que se aducen por la parte apelante para revocar la sentencia apelada y modificar los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por los que se justipreciaron los bienes propiedad de los actores y hoy apelantes, en razón a que como tiene reconocido una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que constituye un bloque homogéneo y unánime, de la que puede ser muestra la sentencia, entre otras, de 14 de noviembre de 1986, si bien es cierto que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en mérito del principio "favor acti» - art. 33 de la Ley de Régimen Jurídico Administrativo -, gozan de una presunción "iuris tantum» de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de la permanencia y especialización de sus miembros, no es menos cierto que dicha presunción puede ser combatida y debe ser revisada en vía jurisdiccional, pues sus valoraciones no son intocables ya que la naturaleza de la presunción no impide que en casos concretos prevalezca frente a ellos la resultancia fáctica del expediente, se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, referencias o resultancias que acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, pues la presunción de veracidad y acierto de sus decisiones, por ser de naturaleza "iuris tantum» es susceptible de quedar desvirtuada por prueba en contrario.

Segundo

Establecido lo que antecede, resulta acreditado que el terreno expropiado tiene naturaleza urbana (así se hace constar en el acta previa de ocupación levantada el día 14 de diciembre de 1982) y se reconoce por el Vocal Arquitecto del Jurado cuando se incrementa el valor unitario del valor fiscal en un 10 por ciento (sistema de valoración aplicable a los solares según prescripción del art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y tanto el Informe Pericial, emitido a instancia de parte, por el Arquitecto don Manuel Batanero Alcorlo, como el Departamento de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid, a efectos del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos, le otorgan una edificabilidad de 15 m3/m2 recogida en la Ordenanza Octava, Grado Segundo del Plan General. Por lo tanto nos encontramos ante un solar expropiado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la ejecución de obras 7-M-295 "CC. 602 de Circunvalación a Madrid (Tramo Vallecas-Vicálvaro), variante para modificación del empalme con la M-30», cuyas obras fueron declaradas de urgencia de acuerdo con el párrafo d) del art. 20 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre e incluidas en el Programa de Inversiones Públicas del Plan de Desarrollo Económico y Social de 1964-1976, obra ejecutada y recibida por la Administración cuando se levantó el acta previa de ocupación de la finca afectada por la misma, que es objeto de la expropiación que nos ocupa.

Tercero

Partiendo pues de la condición de solar de la finca o terreno expropiado, de conformidad con lo prevenido por el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa la tasación se ha de efectuar referida al valor que tenga el bien al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, precisión temporal que según se indica por la propia Administración en la comunicación requiriendo Hoja de Aprecio de la propiedad, de fecha de 13 de enero de 1983 (Documento n.° 4, de los acompañados a la demanda) debe ser el día 14 de diciembre de 1982, fecha que la propia Administración hace constar a los efectos previstos en el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y 30 de su Reglamento, como la legal de iniciación del expediente, y teniendo el terreno la condición de solar, el valor será, según señala el art. 38.1 , el que tenga asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos, aumentado en un diez por ciento, o en defecto de éste el valor en venta fijado a efectos de la contribución territorial.

El Jurado Provincial de Expropiación, según es de ver en la hoja de valoración del Vocal Arquitecto del mismo, sigue este criterio, pues como nota aclaratoria se dice haber "considerado de aplicación el índice de Plus Valía (valor de repercusión) + 10 por 100, cifra casi coincidente con la que resultaría de incrementarel índice de coste de vida de 1969 a 1982, al valor fijado en 1969 por el Jurado a la finca colindante», resultando un valor unitario según el citado vocal de 3.300 pts., metro cuadrado. Sin embargo esta afirmación, que esta carente de toda apoyatura documental acreditativa de que en el año 1982 -fecha a la que hay que referir la valoración- el valor por metro cuadrado fuese el de 3.300 pts., menos el diez por ciento, esta contradicha por la certificación del Departamento de Valoraciones, del índice Municipal de Valores, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha de 25 de junio de 1982, que establece un valor por metro cuadrado que a la finca expropiada corresponde en el citado año de 1982, de seis mil trescientas (6.330) pesetas, que incrementado dicho valor en un 10 por 100 cual ordena hacer el art. 38.1 de la Ley cuando de solares se trata, resulta un valor aplicable al m2 de la presente expropiación de seis mil novecientas treinta

(6.930) pesetas, en lugar de las 3.300 pts., que el Vocal del Jurado señala y éste acepta, pues la valoración allí efectuada aparece contradicha por una prueba documental, cual la aportada, que desvirtúa la asignada por el Jurado, procediendo en consecuencia modificar la valoración realizada por el Órgano Tasador Administrativo, adecuándola a la más acorde con el resultado de la prueba aportada, y realizando las oportunas operaciones, esto es multiplicando el valor unitario por metro cuadrado por la superficie expropiada (836 m2), e incrementado el resultado con el 5 por 100 de afección, se acredita un valor de expropiación por todos los conceptos de seis millones ochenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro

(6.083.154) pesetas (6.930 x 836 x 100 5.973.480 D 5:100 6.083.154), valor que esta Sala entiende que se le debe asignar a la finca-solar expropiada, sin que puedan tomarse en consideración la valoración que ofrece el Perito Arquitecto señor Batanero Alcorlo, al ser un Perito de parte, que ha emitido su dictamen sin las garantías exigidas de contradicción por la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco puede admitirse como valor prevalente, al objetivo extraído del valor a efectos del índice de Plus Valía, el valor asignado por los interesados en la escritura de adjudicación parcial de herencia, valor que puede ser subjetivo y condicionado por otros factores ajenos al propio expropiatorio, procediendo por las razones expuestas estimar parcialmente el recurso y revocando la sentencia apelada, declarar no ajustados a derechos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación recurridos, y establecer el valor o justiprecio de la finca expropiada en el señalado de 6.083.154 pesetas incluido el 5 por 100 de afección.

Cuarto

En orden a la fijación de intereses, se ha de precisar que tratándose de una expropiación de urgencia, los mismos se devengan (los de demora en la fijación y los de pago del precio) desde el día siguiente a la fecha de ocupación de los bienes expropiados. Ahora bien aquí en el presente caso concurre la circunstancia de que la finca expropiada fue objeto de ocupación, según se reconoce por la propia Administración en fecha muy anterior a la del levantamiento del acta previa de ocupación, así, se establece tal momento de la ocupación en junio de 1970 (Vid folio 4 de la Hoja de Aprecio de la Administración), pero no obstante esto, y aun habiéndose referido el justiprecio a doce años más tarde por aplicación de lo prevenido en el art. 36.1 de la Ley, la dicción de la Ley Expropiatoria en su art. 52.8.ª no parece que pueda dar lugar a otra interpretación que la que los mismos se devengan desde el día siguiente "en que se hubiera producido la ocupación de que se trata» y aunque no conste el día exacto -pues no está acreditado tal hecho por no haberse en su momento efectuado acta previa de ocupación sino al parecer realizarse una ocupación de hecho- si consta, por reconocimiento expreso de la propia Administración demandada, que dicha ocupación tuvo lugar, como se ha expresado, en el mes de junio de 1970, por lo que a falta de mayor precisión, parece oportuno establecer como "dies a quo» el 16 de julio de 1970, por ser esta fecha la siguiente a la intermedia del mes en que se dice ocupada efectivamente la finca, devengándose los intereses como un crédito accesorio que son del justiprecio y como frutos civiles día a día con arreglo al siguiente criterio: a) Del 16 de junio de 1970 al 26 de enero de 1977 (fecha ésta de entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria ) al tipo del 4 por 100 fijado por la Ley de 7 de octubre de 1939 . b) Del 27 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1984, al tipo del interés básico del dinero fijado por la Ley 24/84 para el Banco de España (8 por 100) y c) A partir del 1 de enero de 1985, y por cada anualidad hasta su completo pago a los diferentes tipos que las Leyes de Presupuestos han fijado, como interés del dinero, o las que en el futuro se determinen para cada anualidad.

Quinto

La estimación del recurso no debe condicionar una declaración expresa de las costas producidas en la presente apelación ni las de instancia por no darse los presupuestos exigidos por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Eloy , en su propio nombre y en representación, además, de su madre doña Carina y de su hermano don Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha de 3 de febrero de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por los expresados contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de marzo de 1984, por el que se desestima el recurso de reposición formalizado contra el anterior acuerdo de 21 deoctubre de 1983, por los que se justipreciaron la finca propiedad de los actores, expropiada con motivo de las obras "CC-602 de Circunvalación a Madrid. (Tramo Vicálvaro-Vallecas). Variante para modificación del empalme con la M-300» (finca n.° NUM000 ) por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Autos n.° 376/84), cuya sentencia revocamos en todas sus partes y en su lugar, estimando, como estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, anulamos los acuerdos del Jurado a que se ha hecho mención y declaramos que el justiprecio a satisfacerse por la Administración demandada a los propietarios de la finca que se ha citado debe de ser el de seis millones ochenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro (6.083.154) pesetas (SEUO.) más los intereses legales de dicha cantidad conforme a los criterios establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, los cuales en su cuantía serán determinados en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro A. Mateos García.- Francisco J. Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Valencia 634/2007, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...(art. 1.144 y 1.1145 C.C.) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado......
  • SAP Valencia 410/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...(art. 1.144 y 1.1145 C.C.) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96, entre otras muchas); y de otro lado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR