STS 973/1989, 21 de Diciembre de 1989

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1989:9945
Número de Resolución973/1989
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 973 bis.-Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Filiación. Subsanación de la falta de intervención en primera instancia del Ministerio

Fiscal: procedencia. Prueba de presunciones: eficacia en la materia de filiación. Error en la

apreciación de la prueba: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2.° de la CE ., 3.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 , 260 y 1.962.4.° de la LEC . y 127 y 135 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Omitido el Ministerio Fiscal en la fase procesal de Primera Instancia, en juicio sobre

filiación, advertida su falta en Segunda Instancia y habiéndose incorporado al trámite deja

subsanado tal defecto, en aras del principio de conservación de los actos procesales que fluyen de

la doctrina y de la normativa del artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . No es de apreciar infracción del articulo 127 del Código Civil , en cuanto al principio de prueba

que ha de acompañarse a la demanda cuando en el escrito inicial se alegan pruebas que pueden

ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre en las pruebas biológicas o cuando se

acompañan unas fotografías, toda vez que dicha norma ha de interpretarse restrictivamente, aparte

que dicho artículo 127 es un precepto de índole procesal, a pesar de su inclusión en un Código

sustantivo. No es cauce adecuado el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

por tratar de sustituir la valoración global de prueba realizada por la Sala sentenciadora de instancia. Las relaciones sexuales, en relación con las demás pruebas, conducen con base en la de presunciones a reconocer la filiación, dado que a tal fin la falta de prueba directa conduce a la aplicación de la de presunciones.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada engrado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza, sobre reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador don José Manuel Villasante García y defendido por el Letrado don Carlos Magaz Sangro, en el que ha sido recurrida doña Amanda , en representación de Gaspar , representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y asistida del Letrado don Pedro Menchén Herreros, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador señor Sarmiento presentó demanda en representación de doña Amanda , que, a su vez, actuaba en representación de su hijo menor alegando que: El 15 de diciembre de 1984, su mandante trabó amistad con don Miguel Ángel , manteniendo relaciones carnales desde que se conocieron hasta el 15 de febrero de 1985, quedando embarazada su mandante que dio a luz un niño que nació con malformaciones físicas el día 19 de septiembre de 1985. El niño está sometido a costosos reconocimientos médicos y como quiera que el demandado no ha reconocido su paternidad, interponía la correspondiente acción para que se reconociera la filiación no matrimonial mediante la oportuna sentencia.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en autos en su representación el Procurador señor Ferreiro quien se opuso a la misma, suplicando se dictase sentencia desestimándola.

3 Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia de La Bañeza dicto sentencia el 18 de diciembre de 1986 desestimando la demanda.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia el 3 de noviembre de 1987 revocando la de instancia y estimando la demanda.

Tercero

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación del demandado don Miguel Ángel con base en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 24.2.º de la Constitución Española .

Motivo segundo: Al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 3.6.° del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal .

Motivo tercero: Amparado en el mismo ordinal, por infracción, por no aplicación, del art. 260 de la citada Ley Procesal.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación del art. 1.249 del Código Civil .

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del párrafo segundo del art. 127 del Codigo Civil .

Motivo sexto: Al amparo del mismo ordinal, por interpretación inadecuada o erronea del art. 135 del Codigo Civil .

Motivo séptimo: Al amparo igualmente del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del art. 1.253 del Código Civil .

2 Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Carlos Magaz Sangro defensor del recúsenle ion Pedro Menchén Herreros, defensor de la recurrida y del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

1. La Sentencia de 3 de marzo de 1988 , tras un detenido estudio de la intervencion delMinisterio Fiscal en los procesos civiles en la historia patria, llegó a la conclusión de que la actuación en dichos procesos era la de un simple informante, dictaminador y garante del interés público, pero no la de una verdadera parte procesal con sus correspondientes derechos, deberes y cargas, añadiendo que si bien era cierto que en la Primera Instancia se había omitido la audiencia del Ministerio Fiscal, había que reconocer que en la segunda, advertida de oficio su falta, su incorporación en tal trámite dejaba subsanado el derecho apuntado, en aras del principio de conservación de los actos procesales que fluyen de la doctrina patria y de la normativa del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

  1. Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos cuando el Ministerio Fiscal pidió a la Audiencia Territorial de Valladolid que le diera intervención en el proceso ya en trámite de Segunda Instancia, quedando de esta forma convalidados los actos procesales anteriores y legitimada su intervención posterior.

Todo esto comporta la desestimación de los tres primeros motivos del recurso formulado al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 y en los que se denuncian respectivamente infracciones del art. 24.2." de la Constitución Española ; 3.6.° del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

1. Ya la Jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que no puede apreciarse infracción del art. 127 del Código Civil en cuanto al principio de prueba que ha de acompañarse a la demanda cuando en el escrito inicial se alegan pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre en las pruebas biológicas o cuando se acompañan unas fotografías, toda vez que esta norma no puede ser interpretada restrictivamente.

  1. En otro orden de ideas, hay que tener en cuenta que la inclusión de una norma en un Código sustantivo o procesal, no hace cambiar su naturaleza, y de ahí que el art. 127 del Código Civil sea una norma meramente procesal a pesar de su inclusión en el Código sustantivo.

  2. Conforme a estos postulados, el quinto de los motivos del recurso debe ser desestimado: a) porque denunció por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 una infracción que exigía su denuncia por el núm. 3.°; y b) porque basta examinar la copiosa documentación acompañada a la demanda (cartas, diario y fotografías) para que la exigencia del art. 127 del Código Civil se entienda cumplida holgadamente.

Tercero

El cuarto de los motivos, amparado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , está abocado a su desestimación en tanto en cuanto pretende, de una parte, sustituir la valoración global de la prueba realizada por la Sala por la del recurrente, y de otra, por denunciar en la misma una infracción que sólo podia encontrar su cauce por el núm. 3.º del artículo citado.

Cuarto

1. Como ha apuntado recientemente la Sentencia de 30 de noviembre último, la falta de una prueba directa de los hechos pone en juego las presunciones de la normativa general de los arts. 1.249 a 1.253 del Código Civil , sin perjuicio de las normas especificas establecidas para casos concretos, como ocurre con el art. 135 del mismo cuerpo legal que, por su especialidad, prima en su aplicación sobre las reglas generales al permitir inferir la filiación mediante el empleo de la analogía.

  1. Partiendo del hecho de las relaciones sexuales, la Sala de instancia deduce del conjunto de las pruebas y conforme a las reglas de la sana critica, la existencia de la filiación.

En consecuencia, procede la desestimación de los dos últimos motivos del recurso, formulados al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se denuncia la infracción de los arts. 135 y 1.253 del Código Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en las actuaciones de que se trata con imposición al mencionado recurrente de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matias Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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