STS 939/1989, 13 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1989
Número de resolución939/1989

Núm. 939.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación: Aspectos contra los que no procede. Precontrato: Concepto y

efectos. Contrato preliminar: Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.261 y 1.270 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de mayo de 1943, 2 de febrero de 1959, 26 de marzo de 1965, 7 de mayo y 23 de diciembre de 1987 y 22 de marzo y 30 de junio de 1988 .

DOCTRINA: El recurso de casación se produce sólo contra el fallo de la resolución recurrida y no contra lo razonado en los fundamentos de Derecho, si no trascienden a la parte dispositiva, no procediendo tampoco combatir en casación los razonamientos "obiter dicta".

En el precontrato las partes se comprometen a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero, que por ello mismo es calificable de auténtica ley de bases del siguiente, pero cuya fuerza vinculante debe quedar atemperada a la que se deriva de su propia esencia, consistente en obligarse a obligarse. El contrato preliminar requiere, para la apreciación, la acreditación de la verdadera prestación de consentimiento con la finalidad expresa de obligarse mutuamente en virtud de un vínculo jurídico efectivo y real, y lo manifestado por una parte no vincula a la otra mientras no lo reciba y pacte de consuno, pues la perfección de un contrato no tiene lugar sino cuando se produce la concurrencia de oferta de una parte y aceptación por la otra.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, sobre reclamación de los daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales don José Marga Rodriguez y asistido del Letrado don Emilio Bohirar Gómez-Urda; siendo parte recurrida la "Caja Rural Provincial de Granada", representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistida por el Letrado don Ramón García-Moliner.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Rafael García Valdecasas Ruiz, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada,demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Caja Rural Provincial de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito", sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la presente demanda, condene a dicha entidad demandada al pago a mi principal, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por parte de dicha demandada, de las relaciones jurídicas contraídas como consecuencia del contrato preparatorio, preliminar o precontrato de préstamo concertado entre ambas partes y por un importe de 150.000.000 ptas. a que se refiere toda la documentación aportada con esta demanda, y la que se aporte, en definitiva, en la fase probatoria, al pago de 10.680.495 ptas., a que ascienden dichos daños y perjuicios, así como al abono del interés legal de tal cantidad desde el día de la interposición de la presente demanda, declarando válido dicho contrato preparatorio, preliminar o precontrato, de préstamo, unilateralmente incumplido, y sin motivo alguno, por dicha demandada, y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos, en su representación, el Procurador de los Tribunales don Fabio Sánchez Oliveros, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada, "Caja Rural Provincial de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", de la demanda en su contra formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, con expresa imposición de las costas de este procedimiento al actor, acreedor de ello por su temeridad y mala fe y al amparo del art. 1.902 del Código Civil , siendo todo ello de justicia que pido. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho, y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de Granada dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la "Caja Rural Provincial de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito", debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, todo ellos sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora, Excmo. Ayuntamiento de Granada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, integrada por los Ilustrísimos señores don Miguel A. Ortí Alcántara, don José Cano Barrero y don Francisco Sillero Fernández de Cañete, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

Tercero

El día 20 de abril de 1988 el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la demandante, Excmo. Ayuntamiento de Granada, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basándola en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En efecto, en el primer considerando de la sentencia recurrida se afirma por la Sala sentenciadora que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Granada se ha incumplido el contenido de determinados preceptos que dicta, concretamente el art. 370 de la antigua Ley de Régimen Local y el 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales del año 1952 , y el actual art. 22-j) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , afirmando que la demanda origen de los autos de donde dimana el presente recurso se interpuso sin cumplir los requisitos que tales preceptos determinan, afirmando que se hace en base a un poder y acuerdo del año 1970, dejando constancia que ello se resalta para la correcta fijación de la actitud de las partes y posteriores consecuencias; en definitiva, lo que viene a afirmar la Sala sentenciadora es que no existe, para ejercitar la correspondiente acción, acuerdo plenario ni previo dictamen de Letrado. Un somero examen de los documentos acompañados a la demanda inicial, e incluso de los obrantes en el propio rollo de apelación, demuestran claramente lo contrario, ya que en el hecho duodécimo de la demanda se hacía constar que "previamente a la interposición del juicio de conciliación aludido en el hecho anterior, el pleno del Excmo. Ayuntamiento de esta capital, en su sesión ordinaria del día 11 de febrero de 1982, acordó interponer demanda contra la "Caja Rural Provincial de Granada", según se acredita con el certificado que se acompaña (documento 23)".Motivo segundo: El segundo motivo de casación, al igual que el primero, se basa en el núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en el tercero de los considerandos de la sentencia se sientan unos supuestos fácticos que, a juicio de esta parte, no tienen base alguna en la prueba practicada, ya que obran unidos a los respectivos ramos de prueba documentos que acreditan que la "Caja Rural Provincial de Granada" dio su conformidad, refiriéndonos concretamente al expediente administrativo seguido en el Excmo. Ayuntamiento de Granada, al acuerdo plenario en que se aprobó tal proyecto de contrato, a la carta de la Alcaldía de 5 de noviembre de 1981 dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la "Caja Rural Provincial" y a la carta de 29 de noviembre de 1981 de dicha "Caja" dirigida al Alcalde del Ayuntamiento citado, documentos todos ellos que demuestran la aceptación por ambas partes de los términos del contrato de préstamo y la concesión del mismo, sin que resulten desvirtuados o contradichos tales documentos por otros elementos probatorios. El tercero de los motivos de casación se fundamenta por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.740 del Código Civil . Tal precepto define qué se entiende por contrato de préstamo, y contiene los elementos necesarios para concertar los requisitos del mismo y la naturaleza jurídica de la institución. La Sala granadina ha interpretado en los considerandos 2.°, 3.° y 4.°, erróneamente, infringiendo por tal concepto el contenido a sensu contrario del art. 1.740 del Código Civil en cuanto que en el mismo se regula y define el mutuo o simple préstamo, que es un contrato real, unilateral, traslativo de dominio y gratuito u oneroso, insistiendo en las dos primeras características las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1909, 4 de mayo de 1943, 12 de febrero de 1946 y 21 de febrero de 1956, así como la de 9 de abril de 1944 , y en los dos últimos caracteres los arts. 1.753 y 1.755 del Código Civil , debiendo destacarse para el caso que nos ocupa que el carácter real de tal contrato de préstamo es el que más nos interesa dado que por parte de la "Caja Rural Provincial de Granada" no se efectuó la entrega del dinero, objeto del préstamo, al Excmo. Ayuntamiento de Granada; consecuencia de dicho carácter real es que el acuerdo de prestar una cosa sin la entrega de la misma no constituye el verdadero contrato de préstamo, aunque sí puede constituir, como en el presente caso, un contrato de promesa de préstamo. Al no haberse tenido en cuenta todo ello por la Sala granadina y haberse infringido los preceptos y las sentencias anteriormente citadas, por el concepto dicho, entendemos que el presente motivo de casación debe prosperar, anulándose la sentencia de dicha Sala y estimándose las pretensiones deducidas en su día por mi representado en la demanda inicial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 22 de noviembre de 1989.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de derecho

Primero

Por el Excmo. Ayuntamiento de Granada se demandó la indemnización de daños y perjuicios, por importe de 10.680.495 ptas., a la "Caja Rural Provincial de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito", al entender incumplido por ésta su precontrato o promesa de préstamo por importe de 150.000.000 ptas. Tanto el Juzgado como la Sala de Primera Instancia de lo Civil de la Audiencia Territorial, que confirmó su sentencia, desestimaron la pretensión, considerando que sólo habían existido conversaciones previas, meros propósitos o proyectos, sin llegar a constituir convenio vinculante que pudiera justificar la indemnización postulada. Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado se interpuso el presente recurso de casación.

Segundo

El primer motivo lo ampara el Ayuntamiento en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, denuncian do que la Sala de instancia en su primer considerando acusa infracción del art. 370 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , art. 338 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 , que, al igual que el art. 22, apartado j), de la actual Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , requieren, como requisito de procedibilidad, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y dictamen previo de Letrado, siendo así que tales extremos aparecen acreditados con el documento 23 de los acompañados a la demanda y en el propio rollo de apelación. Es cierto que se señala tal infracción, pero no lo es menos que a renglón seguido se establece por la Audiencia que "ante el silencio defensivo de la entidad demandada", la Sentencia de 22 de marzo de 1958 y el art. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto dispone que "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes", se aconseja el no acogimiento expreso de tal extremo, aunque se resalte el incumplimiento para "una correcta fijación de la actitud de las partes»; es decir, que al producirse el recurso de casación solo contra el fallo de la resoluciónrecurrida y no contra lo razonado en los fundamentos de Derecho, si no trascienden a la parte dispositiva ( Sentencias de 7 de mayo y 23 de diciembre de 1987 ), no procediendo tampoco combatir los razonamientos obiter dicta ( sentencias de 22 de marzo y 30 de junio de 1988 ), es obvio que el motivo tiene que ser rechazado sin mayor fundamentación y sin mayor análisis de la prueba documental que se cita, que iría en contra de la técnica casacional, al fundamentarse el fallo en la "inexistencia de convenio vinculante", cual se ha reseñado, lo que será objeto de posterior estudio.

Tercero

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal, afirma que "obran unidos a los respectivos ramos de prueba documentos que acreditan que la "Caja Rural Provincial de Granada", dio su conformidad al préstamo", ya que ella redactó en su propio papel timbrado el proyecto de tal contrato a suscribir entre las partes "con inclusión de las correspondientes garantías sustitutorias de otras de imposible legal cumplimiento", constando el expediente administrativo por el que el Ayuntamiento aprobó tal proyecto, la carta de la alcaldía de 5 de noviembre de 1981 dirigida al Presidente del Consejo de Administración de la Caja Rural y la carta de ésta al Alcalde, remitida en 29 de noviembre del propio año, que demuestran, según la recurrente, la aceptación por ambas partes de los términos del contrato de préstamo y la concesión del mismo. No es así y el motivo ha de ser desestimado igual que el anterior, pues, si bien es cierto que se proyectó un préstamo con garantía hipotecaria de los terrenos que pensaba adquirir el Ayuntamiento, sobre los que tenía una opción de compra, que terminaba en 30 de abril de 1981, prorrogable hasta el 30 de junio del propio año, y que sobre la base de tal garantía contestó la "Caja Rural Provincial de Granada" que se había acordado conceder el préstamo, no lo es menos que el Ayuntamiento, ante la imposibilidad de constituir la hipoteca, tramitó unilateralmente todo un expediente administrativo, ya concluida la opción de compra de los terrenos, sobre la nueva base de sustituir tal garantía por la afección de los ingresos procedentes de la Contribución Urbana, para lo que había de otorgar un poder notarial en favor de la "Caja", a la que remitió fotocopia de dicho expediente (carta al Presidente del Consejo de Administración, señor Bruno , de 5 de noviembre de 1981) "con la finalidad de poder formalizar definitivamente la operación de crédito" (sic), a la que contestó el señor Bruno , en 29 de noviembre, diciendo que, en relación "al préstamo que le tiene concedido esta "Caja Rural"". "estamos pendientes de recibir informe de asesoría jurídica para proceder a la formalización del mismo" y que tan pronto como se reciba "nos pondremos en contacto con V.

  1. para ultimar este asunto"; posteriormente, en 4 de enero de 1982, le comunica la no concesión "por considerarlo inviable, a la vista de los asesoramientos recibidos". De todo cuanto antecede concluye la Audiencia que no está probado que la sustitución de la garantía hipotecaria por la afección de los ingresos de contribución urbana fuese aceptada por los órganos rectores de la "Caja Rural" y que no puede deducirse lo contrario de un "proyecto sin garantías" que "pudo facilitarse por mandos intermedios", aparte de que "mientras no se otorgara el poder a la "Caja" no se podía hablar de la constitución válida de la garantía", ni de que "haya un convenio vinculante para el prestamista al no haberse cumplido las garantías exigidas, ni siquiera las ofrecidas, que faculten para su exigencia unilateral, transformando la negativa en una indemnización», conclusiones lógicas y ajustadas a las reglas de la sana crítica, que no se desvirtúan, sino que se rectifican, por el examen de los documentos en que se apoya el recurso, reveladores de que la Sala de instancia ni omitió ni ignoró dato alguno, pretendiéndose sustituir su acertado criterio valorativo por el interesado del Ayuntamiento, que no cita precepto alguno de hermenéutica jurídica en apoyo de su tesis, que habría de discurrir por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por error en la apreciación de la prueba, pretendiendo basarlo en un mero proyecto de contrato extendido en papel de la "Caja Rural", pero sin firma alguna, ni fecha que lo respalden.

Cuarto

El tercero y último motivo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1.740 del Código Civil , aunque en el desarrollo reconoce que no hubo préstamo, dado su carácter de contrato real, al no haberse entregado el dinero, pero sí, cual señala la sentencia de 4 de mayo de 1943 , "...concurriendo los requisitos para ello, el contrato perfecto de promesa de préstamo, preparatorio, pero garantizador de prestaciones y creador de relaciones jurídicas", en base a las cuales se ejercitó la acción para pedir, no el cumplimiento in natura, sino el resarcimiento de daños y perjuicios. Es cierto que la doctrina sobre el precontrato aparece plenamente consolidada, aunque se prefiera llamarle contrato preparatorio o preliminar, al ser en sí mismo ya contrato, su contenido el obligarse a celebrar otro posterior, consistiendo su especialidad, cual señala la Sentencia de 16 de octubre de 1965 , "en que a lo que las partes se comprometen es a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero que por ello mismo fue calificado de auténtica Ley de bases del siguiente, pero cuya fuerza vinculante debe quedar atemperada a la que se deriva de su propia esencia, consistente en obligarse a obligarse", de tal forma que desde la Sentencia de 11 de noviembre de 1943 ya se señala la diferencia entre contrato preliminar y el que se celebre en cumplimiento del mismo, permitiéndose desde la de 1 de julio de 1950 el cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir ( Sentencias de 2 de febrero de 1959 y 26 de marzo de 1965 ); lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa no hubo acuerdo sobre las bases esenciales para un futuro contrato, pues el objeto de este es una obligación, el contenido de la obligación una prestación, y el objeto de ésta el dar, hacer o no hacer algunacosa, elementos que tienen que estar claramente determinados o ser susceptibles de determinación, al menos en lo fundamental, con pleno acuerdo de voluntades sobre ello, para que exista contrato preliminar, dado que no concurriendo los requisitos esenciales, que señala el art. 1.261 del Código Civil , sólo se está en presencia de tratos previos; y la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, cual se desprende de los fundamentos anteriores, parte de la premisa inexacta de la existencia de un pacto cuando, como señala la Sentencia de 11 de marzo de 1988 , las conversaciones previas y proyectos no llegaron a concretarse ni en definitiva, recayó sobre los mismos la total aquiescencia de las partes, no existiendo al respecto verdadera prestación de consentimiento con la finalidad expresa de obligarse mutuamente en virtud de un vínculo jurídico efectivo y real, no llegando a nacer siquiera el contrato preliminar, razón que impide derivar de ello daños y perjuicios, pues lo manifestado por una parte no vincula a la otra mientras no lo reciba y pacte de consuno, o, como dice la Sentencia de 20 de enero de 1983 , la existencia y validez de un contrato es presupuesto indeclinable para sobre esa base sostener incumplimiento, siendo preciso además que de los hechos reconocidos se acredite la voluntad contractual en torno de los mismos, es decir, la relación o ligamen de los presuntos contratantes, pues la perfección de un contrato tiene lugar no por la simple oferta de una de las partes, sino por la concurrencia con ella de la aceptación de la otra parte a quien va aquella dirigida.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que ha de darse el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la Sentencia dictada, en 11 de febrero de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial con sede en dicha ciudad ; lo condenamos al pago de las costas del recurso; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Manuel González Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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