STS 3320/1989, 23 de Diciembre de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:7690
Número de Resolución3320/1989
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.320.- Sentencia de 23 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Notoria importancia: Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° LECr. Arts. 71, 91 y 344 del CP. Ley de Contrabando 7/1982.

DOCTRINA: La clara y concreta manifestación de precepto consignado en los párrafos primero y

segundo del art. 344 del Código Penal no permite dudar que a los culpables de un delito de tráfico

ilegal de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud y sean poseídas en cantidad de notoria

importancia para tal fin, se les ha de castigar con la pena de prisión mayor y multa de 1.501.000

pesetas, a 2.250.000 pesetas, por lo que al degradar aquella pena la Audiencia Provincial de Sevilla

imponiendo la de prisión menor sin causa legal alguna que lo justifique -puesto que para este tipo

de infracciones, aunque sean sancionadas en concurso ideal con otras de contrabando, no juegan

las prescripciones del núm. 3 del art. 2.° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de junio -, es notorio que

quebrantó la norma penal establecida como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en este

primer motivo de su recurso que, por ello, debe de ser estimado en los términos expuestos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en 30 de noviembre de 1985 en causa seguida contra Paulino por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el mencionado procesado, en concepto de recurrido, representado por la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla se instruyó sumario con el núm. 77 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó Sentencia en 30 de noviembre de 1985, que contiene: Primero: Resultando probado y así expresamente se declara que el procesado en la presente causa Paulino , de treinta y dos años de edad, buena conducta informada y sin antecedentes penales, que con anterioridad había venido recogiendo, en diferentes ocasiones, paquetesdirigidos a su nombre, en las oficinas de la «Compañía de Aviación de Iberia» en el aeropuerto de San Pablo de esta capital, para lo cual seguía las instrucciones que recibía del también procesado en estos autos Hugo , de veintisiete años de edad, mala conducta informada y anterior y ejecutoriamente condenado por sendos delitos contra la salud pública en Sentencias de 22 de septiembre de 1977 y 8 de marzo de 1979, se dirigió en la mañana del día 25 de octubre de 1983, previamente concertado con Hugo y por encargo de éste, de quien además recibía, por sus servicios, la correspondiente remuneración, al aeropuerto de San Pablo de esta capital, tomando para ello un auto-taxi en la calle Pedro Romero del polígono de San Pablo de esta ciudad, hasta donde lo condujo, desde su domicilio en la barriada Elcano, el procesado Hugo , en su automóvil marca «Seat», matrícula ZO-....-G , subiendo Paulino al auto-taxi marca «Renault-9», matrícula JI-....-IP , que conducido por su propietario Jon , emprendió la marcha, seguido de cerca por Hugo y por un automóvil camuflado de la Policía, que venía vigilando a Paulino desde que tres días antes, el 22 de octubre, se recibiera en «Iberia» el paquete dirigido a su nombre, acerca del cual las fuerzas policiales tenían fundadas sospechas de que el mismo pudiera contener algún tipo de droga o cualquier otra sustancia estupefaciente, llegando todos al citado aeropuerto, en donde Paulino recogió, en las oficinas de la «Compañía Iberia», después de pasar por la Aduana, un paquete consignado a su nombre y remitido desde Perú, en cuya carta de porte aéreo se indicaba que el mismo contenía muestras sin valor de artesanía peruana en barro, y una vez con el paquete en su poder, cuyo oculto contenido conocía, tras salir de las citadas oficinas y subir de nuevo al mismo auto-taxi, que se encontraba esperándole, emprendió el viaje de regreso a esta capital, dirigiéndose a la estación de autobuses sita en el Prado de San Sebastián, en la que había quedado citado con el otro procesado, Hugo , con el fin de hacerle entrega del paquete recibido, no llegando a su destino, porque, en el trayecto, los efectivos policiales, temiendo perder de vista el auto-taxi en que viajaba el procesado, debido a la intensidad del tráfico reinante, decidieron interceptar su marcha y procedieron a la detención de Paulino , así como a la de Hugo , que seguía al primero, de cerca, en el automóvil de su propiedad, siendo conducidos a la Jefatura Superior de Policía, donde en los locales del Grupo Especial de Estupefacientes, los Inspectores de servicio abrieron el paquete recogido por el procesado en las oficinas de la «Compañía Iberia», encontrando en su interior diversas figuras de barro, así como 1.200 gramos de la sustancia gravemente nociva para la salud conocida con el nombre de cocaína, valorada en la suma de 14.400.000 pesetas, la cual se hallaba oculta en las paredes huecas de la caja que contenía el referido paquete, que no llegó, por tanto, a las manos de su verdadero destinatario, el procesado Hugo , a quien realmente iba dirigida la ilícita mercancía para proceder a su posterior distribución en esta capital.

Segundo

En la referida sentencia que estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el art. 344, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, inciso último del Código Penal y otro de contrabando tipificado en el art. 1.°, párrafo uno, regla cuarta, y párrafo tres, regla primera y art. 2°, párrafo primero, de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1982 , de los que eran responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Paulino y Hugo , concurriendo, respecto al delito contra la salud pública la circunstancia agravante de reincidencia comprendida en el núm. 15 del art. 10 del Código Penal en el procesado Hugo , sin circunstancias en cuanto al otro procesado Paulino , y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Hugo y Paulino como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos y circunstanciados, a la pena de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor y una multa conjunta de 2.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses para caso de impago al primero; y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y una multa conjunta de 1.700.000 pesetas con arresto sustitutorio de cuatro meses para caso de impago al segundo; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para dichas penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales causadas por partes iguales, siendo de abono para el cumplimiento de las mismas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa los procesados, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

, Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: Primero: Se articula por el cauce formal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, en cuanto a la pena se refiere, del art. 344, párrafo 1.° y 2.°, del Código Penal al procesado Paulino . Incurre el Tribunal de Instancia en error de derecho al imponer al condenado Paulino la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor de un delito contra la salud pública, del art. 344 párrafo 1.º -sustancia que causa grave daño a la salud- y párrafo 2.° -cantidad de notoria importancia- según se recoge en el factum de la sentencia y en la valoración jurídica delprimer considerando. Segundo: Por infracción de ley y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - subsidiario del anterior motivo- y por aplicación indebida del art. 71 del Código Penal , referido al delito de contrabando, por el que también es condenado el procesado Paulino , en concurso ideal con el delito del art. 344 del Código Penal . Incide el Tribunal de instancia en error de Derecho al aplicar el art. 71 del Código Penal y no imponer las penas por el delito de contrabando, dada la tipificación de que de este delito acoge la Sala sentenciadora. Tercero: Infracción de ley, por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849, por aplicación indebida del art. 91 del Código Penal , en cuanto al arresto sustitutorio de seis meses por impago de la multa de 2.000.000 de pesetas, impuestas conjuntamente con las de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor que el Tribunal impone al condenado Hugo . El Tribunal de instancia incide en error de Derecho, olvidando que la responsabilidad subsidiaria por impago de la multa no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años, conforme al art. 91 del Código Penal.

Quinto

Dado el traslado de instrucción a la representación del recurrido, la Sala admitió el expresado recurso en Auto de fecha 27 de febrero de 1987 en el que al propio tiempo se inadmitieron los recursos de los procesados, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se ha celebrado la vista prevenida el día 14 de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso, y del Letrado recurrido don Alfredo Horcajuelo Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al primer motivo del presente recurso, que la clara y concreta manifestación del precepto consignado en los párrafos primero y segundo del art. 344 del Código Penal no permite dudar que a los culpables de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud y sean poseídas en cantidad de notoria importancia para tal fin, se les ha de castigar con la pena de prisión mayor y multa de 1.501.000 pesetas, a 2.250.000 pesetas, por lo que al degradar aquella pena la Audiencia Provincial de Sevilla imponiendo la de prisión menor sin causa legal alguna que lo justifique -puesto que para este tipo de infracciones, aunque sean sancionadas en concurso ideal con otras de contrabando, no juegan las prescripciones del núm. 3 del art. 2° de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio -, es notorio que quebrantó la norma penal establecida como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en este primer motivo de su recurso que, por ello, debe de ser estimado en los términos expuestos.

Segundo

De la misma manera que respecto del anterior debe acogerse también la tesis que se mantiene en el motivo segundo del propio recurso, pues, calificados los hechos de autos, conjuntamente con la infracción anterior, como constitutivos de un delito de contrabando de los arts. 1.°.1, 3.°.3.1.ª y 2.°.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio , de modificación de la legislación vigente en materia de contrabando y hecha aplicación por el Tribunal sentenciador de la facultad discrecional contenida en el núm. 3 del último de los preceptos citados, es indudable que la regla aplicable a efectos de punición de ambos ilícitos no es la contenida en el párrafo segundo del art. 71 del Código Penal sino la tercera de dicho artículo, puesto que la sanción independiente de tales delitos es más beneficiosa para el reo que la que resultase de seguir las indicaciones de aquel párrafo.

Tercero

Por último, y en cuanto al tercero de los motivos del indicado recurso, que, extinguida la responsabilidad penal de Hugo por causa de su fallecimiento, no ha lugar a hacerse pronunciamiento alguno en relación a la tesis que en él se defiende al carecer la misma de finalidad de ningún tipo, aunque es cierto se impuso por la Sala sentenciadora una responsabilidad subsidiaria por impago de una pena de multa que no correspondía, dada la sanción privativa de libertad conjuntamente decretada con ella.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los dos primeros motivos al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en 30 de noviembre de 1985 , en causa seguida contra Paulino , por delito contra la salud pública, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a los motivos a los que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Luis Román PuertaLuis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, con el núm. 77 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito contra la salud pública contra Paulino , de treinta y dos años de edad, hijo de Pedro y de María, nacido el 6 de julio de 1951, natural de Sevilla y vecino de la misma población, de estado casado, de oficio empleado, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 25 de octubre al 8 de noviembre de 1983, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 30 de noviembre de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan igualmente por reproducidos los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no resulten modificados por los razonamientos jurídicos de la sentencia de casación dictada en esta fecha, los que se incorporarán a aquélla en sustitución de los contradichos.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud y poseídas en cantidad de notoria importancia, y de otro de contrabando, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.700.000 pesetas por el primero de ellos y a la de seis meses de arresto mayor por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de las responsabilidades que se le imponen en esta resolución le abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrida, caso de proceder. Y se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

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