STS, 21 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1989

. 970.- Sentencia de 21 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción resolutoria de contrato: su ejercicio impide, de ser procedente, su elevación a

escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.279 y 1.280 del C.C .

DOCTRINA: Pactada la facultad de resolución para el caso de retraso de fecha estipulada, y

ejercitada la correspondiente acción resolutoria por una de las partes, no supone tal ejercicio, por

ser procedente según pacto, dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento

del contrato, y en consecuencia resulta improcedente postular su elevación a escritura pública.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Madrid por la representación de «Promociones Algete, S. A.», contra doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz , sobre elevación a público el documento privado y otros extremos, y seguidos en apelación ante la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Audiencia Provincial), que ante nos penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por «Promociones Algete, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales señora Sampere Meneses, bajo la dirección del Letrado don José Sampere Muriel, como recurrente; contra doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz , representadas por la Procuradora señora Azpeitia Calvin, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Terán Barriobevo, como recurridas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Sampere Muriel, en representación de «Promociones Algete, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz sobre elevación pública de documento privado y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando se dictara una sentencia conforme a los pedimentos que hacía en su escrito de demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando una sentencia desestimando los pedimentos en su totalidad solicitados en el suplico del escrito de demanda formulada por la sociedad demandante, con expresa condena en costas a la partedemandante.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Sampere Muriel, en nombre y representación de «Promociones Inmobiliarias, S. A.», contra las demandadas doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz , debo declarar y declaro que el contrato suscrito entre aquélla y éstas, de fecha 27 de marzo de 1984, es válido y eficaz, y las partes contratantes indicadas deberán pasar por la validez y eficacia del mismo, y debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las demás pretensiones formuladas contra ellas en tal demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de «Promociones Algete, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador don José Sampere Muriel y continuado en ésta por su compañera doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la compañía mercantil actora «Promociones Algete, S. A.», contra la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1986 por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 9 de Madrid, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 730/86 , de los que este rollo dimana y promovidos por la compañía apelante contra doña Lidia , doña Patricia y doña Marí Luz , que han estado representadas por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia; y con expresa imposición de las costas de esta Segunda Instancia a la mercantil recurrente.

Octavo

El día 14 de noviembre de 1988 la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de la recurrente «Promociones Algete, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El hecho probado en la sentencia recurrida y no impugnado de adverso es que el contrato privado celebrado entre las partes el 27 de marzo de 1984 (folios 9 al 14 de los autos del Juzgado de Primera Instancia) es válido y eficaz, debiendo las partes pasar por su validez y eficacia; por tanto no cabe duda alguna que se trata de un contrato de compraventa perfecto por reunir todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 1.261 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción de los arts. 1.279 y 1.280, núm. 1 ° del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial consignada en las sentencias del Tribunal Supremo, por cuanto se establece la concesión a las partes intervinientes en el contrato la facultad de compelerse recíprocamente a partir del momento en que existieran todos los requisitos necesarios para la validez del contrato, para la elevación del mismo a escritura pública.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del art. 1.281 en relación con el art. 3, ambos del Código Civil, infringidos por inaplicación, ya que siendo claros los términos de contrato y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamosla infracción de los arts. 1.256 y 1.445 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto establecen que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y que vienen obligados a entregar una cosa determinada a cambio de un precio cierto.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del art. 1.450 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, por cuanto se establece que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se haya entregado.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción de los arts. 1.461 y 1.462 del Código Civil y la de la doctrina jurisprudencial, por cuanto se establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta y que esta se entenderá entregada cuando se ponga en posesión del comprador.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de derecho

Primero

No procede entrar en el examen del primer motivo, formulado al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que por Auto de esta Sala de 17 de enero de 1989 se acordó la inadmisión del mismo, ya que su estudio no evidencia un error en la apreciación de la prueba sino una nueva valoración de la que se practicó en autos. Por la correlación existente entre los demás motivos procede el examen conjunto de los mismos ya que, en síntesis, se argumenta que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1.281 del Código Civil , cuya infracción se denuncia en el motivo tercero); que «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» y que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que de represente» ( arts. 1.256 y 1.445 del Código Civil , infringidos según el motivo cuarto); que «la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado» ( art. 1.450 del Código Civil , citado como infringido en el motivo quinto), y, por último, que «deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles» y «si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura y otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez» ( arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil ), cuyas infracciones se denuncian en el motivo segundo). El rechazo global de los motivos se impone al tener presente que si bien es cierto que según la estipulación cuarta «la escritura pública de compraventa del terreno objeto de este contrato será otorgada por la vendedoras a "Promociones Algete, S.

A.", en el momento en que les sea entregado el talón conformado de los 14.500.000 ptas.», no lo es menos que en el propio contrato y, concretamente, en la estipulación tercera del mismo se previene que «si la aprobación del estudio de detalle tardase más de nueve meses, cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato con la devolución de la señal correspondiente...», facultad que de por ser recíproca no implica, como pretende interpretar el recurrente que así lo pactó, dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento del contrato, y como quiera que, según aparece probado en autos, las vendedoras han iniciado el ejercicio de la acción resolutoria fundada en la citada estipulación, es vista la improcedencia de postular la elevación a escritura pública del repetido contrato, al no constar tampoco que aquel retraso sea imputable a dichas vendedoras.

Segundo

El rechazo de los cinco motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por «Promociones Algete, S. A.», contra la Sentencia de 5 de julio de 1988 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , que confirmamos. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de losautos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

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