STS 3245/1989, 20 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:7534
Número de Resolución3245/1989
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.245.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Parricidio. Animo de matar.

NORMAS APLICADAS: Art. 849. 1.º LECr; arts. 405, 420.4.º y 422 CP .

DOCTRINA: En los supuestos de homicidio, cuando se hace cuestión de la existencia del ánimo o intención homicida, el juicio de inferencia -sometido al control de la casación- ha de comprobar

cuidadosamente la conducta externa del autor por la razón de que toda persona pone en juego medios adecuados a la finalidad que persigue, teniendo en cuenta también la conducta anterior y posterior en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad del sujeto; y en el marco de esa conducta externa son relevantes las características del arma empleada, la dirección del golpe, su intensidad y reiteración, la elección de la región corporal en que se asesta, etc., según una doctrina jurisprudencial tan unánime como repetida a propósito de la voluntad homicida.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por dos delitos de parricidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Antonia Montiel Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, instruyó sumario con el núm. 55 de 1984, contra Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 10 de abril de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, «Que sobre las 22,30 horas del día 17 de junio de 1984, en "Poblado de Onamio", el procesado Ramón , persona de irregular conducta y carácter agresivo, sin antecedentes penales, obcecado por la idea de que hubiere podido abusar sexualmente de su hija Alicia de Sousa de doce años, que era su preferida, su convecino Agustín , que el día anterior había acompañado a aquélla, con el consentimiento de su madre, a coger cerezas a un lugar apartado del poblado, discutió con él, amenazándole y tratando de agredirle con un cuchillo de monte que portaba, lo que no consiguió, por haber huido el Agustín : y, como quiera que se hubiese acercado, con ánimo de apaciguarió, el hijo de dicho procesado, Ignacio , cuando ya éste se retiraba, fue agredido por el procesado, su padre, con dicho cuchillo, infiriéndole una herida penetrante al séptimo espacio intercostal izquierdo, en su cara antero-lateral de hemitórax izquierdo, que interesaba pared costal, pleura parietal, provocando un hemotórax; lesiones que dada la situación, dirección y trayectoria de la herida podían ser mortales si la penetración hubiera sido más profunda; asimismo, como hubiese acudido la esposa del procesado y madre del lesionado, en auxilio de éste fue agredida por aquél con el repetidocuchillo, causándole herida de unos cuatro centímetros de longitud, en región escapular, que interesaba pared torácica sin penetrar en dicha cavidad, otra en región torácica- lumbar con dirección de arriba abajo, de unos diez centímetros, y que penetra en celda renal derecha, sin interesar parénquima renal; interviniendo seguidamente los vecinos, sujetando al procesado, e impidiendo que éste continuase en su actitud homicida. Ignacio tardó en curar treinta y tres días, quedándole una cicatriz de ocho centímetros en cara lateral torácica derecha, y otra de diez centímetros en cara posterior torácica; Inés , esposa del agresor, tardó en curar treinta días, de los que veinte estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatriz de ocho centímetros en omóplato izquierdo, otra, posiblemente en drenaje, de cinco centímetros, por debajo de la anterior, otra de seis centímetros en región lumbar y otra por debajo de ésta, de posible drenaje. El procesado, espontáneamente, antes de iniciarse procedimiento alguno, se presentó en la Comisaría de Policía confesando los hechos. En el Hospital "Camino de Santiago" por prestaciones médico-sanitarias, cantidad que reclama el Instituto Nacional de la Salud».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón como autor responsable de dos delitos ya definidos de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes, muy cualificadas, octava y novena del art. 9.° del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales. Asimismo, indemnizará en 200.000 ptas. a Ignacio , en 300.000 ptas. a Inés , y, al Instituto Nacional de la Salud en 169.545 pesetas. Le será de abono el tiempo de prisión sufrido por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Ramón , basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida del art. 405 del Código Penal y no aplicación de los arts. 420.4.°, párrafo segundo y 422 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos, y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 14 de diciembre del corriente año, no compareciendo el Letrado del recurrente, y sí el Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Único: Los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual. Los elementos subjetivos del tipo son, sin embargo, realidades que pertenecen al ámbito interno de la persona, procesos del mundo espiritual consciente: pensamientos, deseos, impulsos, que para su fijación en el proceso requieren una operación compleja que es el juicio de inferencia u operación mental conocida entre las categorías de la lógica formal y realizada conforme a sus exigencias, a fin de conseguir el grado de certeza moral que la resolución judicial necesita, los arts 1.249 y 1.253 del Código Civil son las normas rectoras de este juicio mental.

En los supuestos de homicidio, cuando se hace cuestión de la existencia del ánimo o intención homicida, el juicio de inferencia -sometido al control de la casación- ha de comprobar cuidadosamente la conducta externa del autor por la razón de que toda persona pone en juego medios adecuados a la finalidad que persigue, teniendo en cuenta también la conducta anterior y posterior en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad del sujeto; y en el marco de esa conducta externa son relevantes las características del arma empleada, la dirección del golpe, su intensidad y reiteración, la elección de la región corporal en que se asesta, etc., según una doctrina jurisprudencial tan unánime como repetida a propósito de la voluntad homicida.

Se impugna esta voluntad o ánimo de muerte en el único motivo del recurso del acusado sin fuerza convincente alguna porque el arma empleada -puñal de monte de alta capacidad vulnerante-, la región corporal en que fueron asestados los golpes a las dos víctimas -séptimo espacio intercostal izquierdo en una de ellas, y regiones escapular y torácico-lumbar en la otra- alojan visceras u órganos vitales, y laintensidad y reiteración de las puñaladas, permiten deducir la voluntad homicida del sujeto, afectado, sin duda por un intenso estado pasional o emotivo, que fue considerado por la sentencia de instancia, y que no ha sido tema de impugnación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso que, en la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la aplicación indebida del art. 405 del Código Penal, y, por no aplicación, cita también los arts. 420.4.° y 422 del mismo Texto .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 10 de abril de 1986 , en causa seguida a Ramón , por delitos de parricidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si mejorase de fortuna, y por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

97 sentencias
  • SAP Madrid 481/2013, 12 de Noviembre de 2013
    • España
    • 12 Noviembre 2013
    ...sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En cuanto a la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio iura novit curia, señala la misma sentencia......
  • SAP Las Palmas 21/2014, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, qu......
  • SAP Málaga 641/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 6 Abril 2022
    ...sino poniendo en contraste lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, qu......
  • SAP Toledo 15/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR