STS, 19 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 1989

. 1.699.-Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Otorgamiento de licencias. Proceso contencioso-administrativo, escrito de

interposición del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del art. 57.

DOCTRINA: Ciertamente el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo cumple

en nuestro proceso la función de determinar el acto impugnado; pero ello no significa que aquel

escrito haya de ser objeto de un entendimiento rigurosamente literal incompatible con el derecho a

la tutela judicial efectiva. Por ello, aunque defectuosamente, el escrito inicial que menciona sólo

como acto recurrido el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias no impide que se

encamine la actuación denegatoria de la «entrega» de la licencia, dado que, en definitiva, y con un

criterio finalista, esto era lo que se pretendía.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes , representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, con la representación del Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 1 de julio de 1981, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre otorgamiento de licencias.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 9 de 1979, promovido por doña Lourdes y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona sobre otorgamiento de licencias.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1981, en la que aparece el fallo, que dice así: «Fallamos: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lourdes , contra el acuerdo de 2 de octubre de 1973, dimanante de la Comisión MunicipalEjecutiva del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, disponiendo la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y edificación en la manzana delimitada por las calles Tarragona, Elíseo, Béjar y Mallorca, de esta ciudad, por plazo de un año, con el fin de proceder al estudio del Plan Especial de Reforma Interior, a redactar por los Servicios Municipales, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de abril de 1988. Por Providencia de 12 de abril de 1988, con suspensión del señalamiento hecho para el día 13 de ese mismo mes, se libró exhorto a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona para que se remita a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el expediente del Negociado de Obras Particulares 760.408, relativo a licencia de obras solicitada por doña Lourdes y, se recabe certificación municipal que acredite el contenido de la disposición transitoria 7.a de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, contenido de dichas normas que definan las características de la zona 14-b y posibles acuerdos de suspensión del otorgamiento de licencias de 1974 y 1975. Por Providencia de 2 de junio de 1988, por recibido el precedente exhorto, procedente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se acepta con la cualidad ordinaria de sin perjuicio, se practican las diligencias pertinentes para su cumplimiento. Por Providencia de 9 de noviembre de 1988, se recuerda al Ayuntamiento de Barcelona de lo que se le interesó el día 2 de junio último. Por Providencia de 7 de diciembre de 1988, dada cuenta el expediente administrativo y certificaciones del Ayuntamiento de Barcelona se unen al presente exhorto y, cumplimentado, se devuelve al órgano exhortante por el mismo conducto de su recibo. Por Providencia de 31 de mayo de 1989, se une a los Autos el exhorto ya cumplimentado y se pone de manifiesto a las partes para que en el plazo de tres días aleguen lo que estimen conveniente. Por providencia de 25 de julio de 1989, se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda y finalmente se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1989, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

El punto de partida para la decisión a dictar en estos Autos ha de ser la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 20 de marzo de 1987 por cuya virtud se rescindía totalmente la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984 , señalando, en lo que ahora importa, que la nueva Sentencia a dictar había de resolver las cuestiones planteadas en el fondo del asunto, tanto en lo que se refiere a la validez del acuerdo de 2 de octubre de 1978 «cuanto si ha lugar a ello, al reconocimiento de la situación jurídica individualizada» pretendida.

Es claro que ahora han de tomarse como base las declaraciones hechas en la citada Sentencia de revisión ( art. 1.807, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo

Ciertamente el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo cumple en nuestro proceso la función de determinar el acto impugnado - art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional - pero ello no significa que aquel escrito haya de ser objeto de un entendimiento rigurosamente literal incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución .

Por ello, aunque defectuosamente el escrito inicial en estos Autos mencione sólo como acto recurrido el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias de 2 de octubre de 1978, ello no impide que se examine la actuación denegatoria de la «entrega» de la licencia, dado que en definitiva y con un criterio finalista esto era lo que se pretendía.

Tercero

El art. 27.2 del texto refundido permite, si, la ampliación por otro año de la suspensión del otorgamiento de licencias prevista en su apartado anterior, pero prohibe nuevas suspensiones en la misma zona «por idéntica finalidad» hasta que transcurrieren cinco años contados a partir del término de la suspensión.

A este respecto, el art. 122 del Reglamento de Planeamiento advierte que no se entenderá como idéntica finalidad la redacción de un plan, normas, programas o estudios de detalle, o su revisión o modificación con distinta naturaleza que la que motivó la primera suspensión. Este precepto de rango reglamentario implica una cierta extensión de lo que es la pura dicción legal («idéntica finalidad», también utilizada por el art. 8.° del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre ).Pero en todo caso no cabe apreciar que en el supuesto litigioso las sucesivas suspensiones obedezcan a la finalidad idéntica: mientras que la primera, derivada de la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de la Comarca de Barcelona obedecía a un designio urbanístico global, la última y aquí impugnada tenía un objetivo muy concreto como era el de proceder al estudio del Plan Especial de Reforma Interior correspondiente a la manzana litigiosa.

No puede así estimarse ilegal la suspensión recurrida en la que por otra parte no se observa una finalidad distinta a la determinada por el ordenamiento jurídico.

Cuestión distinta es la de que tal suspensión resulte ya ineficaz: el propio Ayuntamiento demandado así lo ha reconocido en razón del agotamiento del plazo que contemplaba (hecho 7.° del escrito de contestación a la demanda y apartado II de su escrito de conclusiones).

Cuarto

En lo que se refiere a la licencia que en definitiva se insta bastará indicar que al folio 18 del expediente 760.408 aparece un documento firmado por el Jefe de Negociado y fechado el 18 de febrero de 1978, en el que se señala que «el limo. Sr. Delegado de Servicios de Urbanismo y Obras Públicas por resolución del día de la fecha ha concedido... licencia para la ejecución de las obras objeto del expediente...». Y en el mismo sentido es de citar el documento del folio 39, en el que después del informe favorable del Arquitecto -apartado 1- y de la propuesta favorable -apartado 2-, se indica expresamente -apartado 3-: «ha sido concedida la licencia por resolución del Delegado de Servicios de Urbanismo y Obras Públicas. Fecha de la resolución 18 de febrero de 1978». Apartados éstos, los tres, que aparecen con las correspondientes firmas respecto de las cuales no se ha alegado falsedad.

Ante tan contundentes documentos obrantes en el expediente remitido por la propia Administración, la negación de la existencia de la licencia hubiera debido ser objeto de una rigurosa prueba en contrario, prueba ésta que no ha existido.

Y es claro que una vez producido el acto declarativo de derechos que es la licencia no caben resoluciones que la desconozcan, pues para su eliminación es preciso el seguimiento de los cauces formales establecidos al respecto.

Es de añadir, aunque no sea necesario que la licencia litigiosa se ajustaba a la normativa vigente en el momento de la solicitud como expresamente reconoce el Ayuntamiento demandado -otrosí de su escrito de contestación a la demanda, folio 40 de los Autos-, así como que la suspensión de 2 de octubre de 1978 no habría podido afectar, en su caso, a la licencia aquí discutida dado que se había pedido con una antelación superior a tres meses respecto de la mencionada fecha (Sentencia de 15 de abril de 1988).

Naturalmente que el plazo de ejecución de las obras no empezará a correr sino desde que se entregue la licencia a la parte apelante.

Quinto

La indemnización de daños y perjuicios solicitada con evidente escasez argumental ha de ser denegada: ninguna prueba se ha practicado respecto de la existencia de los perjuicios que por otra parte no resultan presumibles dada la compensación del encarecimiento de la construcción con la elevación de los precios de los pisos.

Sexto

Procedente será por consecuencia una estimación parcial del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que partiendo de las bases sentadas por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión de 20 de marzo de 1987 y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lourdes contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de julio de 1981 , revocando esta Sentencia, entrando en el fondo del asunto y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo en el que recayó dicha Sentencia debemos declarar y declaramos: a) Que el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias de 2 de octubre de 1978 carece de eficacia por el agotamiento de su plazo ordinario; b) Que la apelante tiene ya otorgada la licencia litigiosa, por lo que deberá entregársele la documentación correspondiente, careciendo de eficacia la actuación administrativa que desconoce la existencia de dicha licencia, y c) Que el plazo para laconstrucción deberá empezar a correr desde la entrega de aquella documentación, desestimando dicho recurso en cuanto no queda recogido en las anteriores declaraciones y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Garcia Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.

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