STS 3233/1989, 19 de Diciembre de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:7470
Número de Resolución3233/1989
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.233.-Sentencia de 19 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia. luris tantum. Mínima actividad

probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; art. 849.1.º LECr; arts. 41, 42, 501-5.° CP .

DOCTRINA: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia implica, en último término, la

constatación de la existencia de un vacío probatorio en la causa, por cuanto aquel derecho es

configurado técnicamente como una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada cuando el

Tribunal haya podido disponer -al menos- de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio,

regularmente obtenida y con suficiente entidad incriminatoria, que puede ser tanto directa como

indirecta, siempre -respecto de esta última- que los indicios estén debidamente acreditados y,

partiendo de ellos, pueda llegarse a una convicción de culpabilidad a través de un discurso lógico y

acorde con la experiencia, debidamente fundamentado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Iván y Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Antonio García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, instruyó sumario con el núm. 77/1986, contra Iván y Alberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 4 de abril de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «II. Antecedentes de hecho. Son hechos probados y como tales se declaran los siguientes: a) Los procesados Iván y Alberto , cuyas circunstancias modificativas constan en esta resolución, ambos sin antecedentes penales, en día que no se ha concretado de la segunda quincena del mes de diciembre de 1985, puestos ambos de común y previo acuerdo entraron en un establecimiento de papelería sito en el inmueble núm. 10 de la calle Moncasi deesta ciudad de Zaragoza. En el que se hallaba su propietario Luis Enrique , al que aquéllos intimidando con una navaja que portaba Iván le exigieron el dinero que aquél les entregó en la cantidad de 1.000 ptas., que había en la caja, ante la amenaza de que era objeto, b) Ambos procesados que se confesaron autores de los hechos en declaración prestada en la Comisaría de Policía, el 19 de abril de 1986, al haber sido detenidos como presuntos autores de otro hecho delictivo, negaron posteriormente aquellos hechos cuando prestaron declaración ante el Juez de Instrucción el 21 de abril de 1986».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Iván y a Alberto , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día a cada uno, así como, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Luis Enrique , la cantidad de

1.000 pesetas e intereses legales de dicha suma como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Iván y Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Los recursos interpuestos por la representación de los procesados Iván y Alberto , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Por infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española , por la vía de casación que introduce el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber sido condenado mi representado como autor responsable de un delito de robo con intimidación del art. 501-5.° y último párrafo, cuando no existe en la causa prueba alguna de índole incriminatoria que, practicada con los requisitos legales precisos, permita su valoración para llegar a convicción sancio-nadora. I. Bis. Motivo segundo: Por infracción de ley del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado mi representado a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio, vulnerando de este modo, por su falta de aplicación los arts. 41 y 42 del Código Penal , puesto que la profesión de estudiante que según el encabezamiento de la sentencia ejerce mi representado, ninguna relación directa, ni aún indirecta, tiene con el delito por el que ha sido condenado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque la representación de cada uno de los procesados ha formulado, de modo independiente, el recurso de casación interpuesto por los mismos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó, como autores de un delito de robo con intimidación, es lo cierto que cada uno de los recursos ha sido articulado en dos motivos idénticos (el primero por la vía del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia; y el segundo, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia infracción de ley, por falta de aplicación de los arts. 41 y 42 del Código Penal ), por lo cual es procedente examinar conjuntamente el posible fundamento de ambos recursos.

Segundo

En el primero de los motivos de casación de los recursos formulados por los procesados Iván y Alberto , deducidos por la vía del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 24.2 de la Constitución .

Se afirma en ambos recursos que «no existe en la causa prueba alguna de índole incriminatoria que, practicada con los requisitos legales precisos, permita su valoración para llegar a convicción sancionadora».

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia implica, en último término, la constatación de la existencia de un vacío probatorio en la causa, por cuanto aquel derecho es configurado técnicamentecomo una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada cuando el Tribunal haya podido disponer -al menos- de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, regularmente obtenida y con suficiente entidad incriminatoria, que puede ser tanto directa como indirecta, siempre -respecto de esta última- que los indicios estén debidamente acreditados y, partiendo de ellos, pueda llegarse a una convicción de culpabilidad a través de un discurso lógico y acorde con la experiencia, debidamente fundamentado.

En el presente caso, un atento examen de los autos permite constatar que el Tribunal de instancia ha podido disponer de los siguientes elementos probatorios para formar su íntima convicción, dentro del ámbito que legalmente le corresponde (vid. art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ):

La declaración prestada ante la Policía, en presencia de Letrado, por el procesado Alberto , en donde manifestó que, acompañado por Iván , entraron en una papelería -sita en una calle, cuyo nombre y lugar ignora-, donde se encontraba un hombre, de unos veintiún años, al que su amigo amenazó con una navaja o cuchillo, logrando por este medio apoderarse de «muy poco» dinero. En su declaración, dijo también que tal hecho había tenido lugar hacía unos tres meses (la declaración fue prestada el día 19 de abril de 1986) y que el hombre que se encontraba en la papelería al principio se negó a dar el dinero, pero luego lo entregó, coincidiendo con la llegada de un cliente (folio 2).

Ante el Juez de Instrucción, el mismo procesado, también a presencia de Letrado, negó los hechos, manifestando que en la Policía «dijo que sí a todo, porque pensó que era lo mejor» (folio 14). Es de significar que el hecho aquí perseguido no había sido denunciado por el perjudicado cuando este procesado prestó declaración ante la Policía.

Don Luis Enrique , dueño de la papelería de la calle Moncasi, núm. 10, en la Comisaría, en presencia de Letrado, entre los individuos que le fueron mostrados, reconoció al procesado Iván , como la persona que «sobre la segunda quincena del mes de diciembre del año pasado (1985), ..., penetró en su establecimiento de papelería ... y esgrimiendo un arma blanca, le obligó a entregarle el dinero que tenía en la caja, que ascendía a la cantidad de 1.000 pesetas», añadiendo que «el segundo individuo no puede aportar datos dado que sólo se fijó en el que portaba el arma ...», y que «en su día no presentó denuncia, ... por temor a sufrir represalias en su establecimiento o en la persona de sus familiares». El Sr. Luis Enrique -según se hace constar en esta diligencia- nació el día 1 de marzo de 1961; es decir que, cuando tuvo lugar el hecho, contaba veinticuatro años (folio 4).

El Sr. Luis Enrique , posteriormente, ante el Juez de Instrucción, explicó nuevamente cómo sucedieron los hechos, manifestando que se había resistido a entregar las mil pesetas, que «no formuló denuncia por miedo a represalias», y «que reconoció sin ningún género de dudas al individuo que le atracó entre los que le fueron mostrados por la Policía ..., al que portaba el arma blanca, no reconociendo al otro», (folio 20).

Ambos procesados, al prestar la declaración indagatoria, negaron los hechos descritos en el auto de procesamiento (folios 25 y 26). Y,

Finalmente, en el acto del juicio oral, uno de los procesados, respondiendo «a la defensa» dijo «que las declaraciones sobre este hecho eran inducidas por la Policía, por lo que negó ante el Juez». (El hecho, como ya se ha dicho, no fue denunciado); el otro procesado, por su parte, dijo, a preguntas del Fiscal «que como estaba tan nervioso no supo ni lo que firmaba». El testigo, Sr. Luis Enrique , por último, respondiendo al Fiscal, dijo «que en la rueda de reconocimiento reconoció a uno de los autores, por la fisonomía y el pelo; que portaba un cuchillo, que se llevaron mil y pico. Que ratificaba el reconocimiento»; y, respondiendo a la defensa, «que no denunció los hechos por la mínima cantidad de dinero que se llevaron». El Letrado defensor de los acusados -practicadas las pruebas- solicitó la libre absolución o «alternativamente concurre en Lamana la atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 9 del art. 9 como muy calificada, en relación con la regla 5º del art. 61 del Código Penal , solicitando para éste cuatro meses y un día de arresto mayor, y la absolución para el otro procesado».

Por lo expuesto, es evidente que existe suficiente prueba de cargo contra los dos recurrentes, regularmente obtenida. Debe recordarse, por último, que cuando existen declaraciones contradictorias -como sucede en el presente caso- corresponde al Tribunal sentenciador valorarlas y formar su propia convicción. En todo caso, independientemente del reconocimiento por la víctima de uno de los procesados ( Iván ), es bien significativa la confesión del otro ( Alberto ), dando una serie de datos, tales como la fecha aproximada de los hechos, las personas que intervinieron en ellos, el tipo de establecimiento en que tuvieron lugar, el empleo de arma blanca para intimidar al hombre que estaba a cargo de la papelería, laedad aproximada de éste, la circunstancia de que el mismo se negó inicialmente a entregar el dinero, así como la pequeña cantidad entregada. Todo ello cuando el perjudicado no había denunciado los hechos, por lo que no parece verosímil la explicación dada por el interesado en el juicio oral de que hizo tales declaraciones inducido por la Policía.

En conclusión, los motivos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Tercero

Los segundos motivos de los dos procesados, deducidos al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian infracción de ley, «al haber sido condenado(s) ... a la pena accesoria de suspensión de profesión u oficio, vulnerándose de este modo, por su falta de aplicación, los arts. 41 y 42 del Código Penal , puesto que la profesión de estudiante ..., ninguna relación directa, ni aún indirecta, tiene con el delito por el que ha(n) sido condenado)».

Aunque el art. 47 del Código Penal establece que «las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena», es lo cierto que el art. 41 del mismo Código , referente a la inhabilitación para profesión u oficio, dispone que «cuando esa pena tenga carácter accesorio, solo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia»; precisamente en el párrafo segundo del art. 42 del propio Cuerpo legal , que la norma transcrita es aplicable también a la pena de suspensión de profesión u oficio.

En el presente caso, resulta evidente que la condición de «estudiante», que a la sazón tenían los procesados hoy recurrentes, ninguna relación directa guarda con el delito cometido por ambos; aparte de que la sentencia recurrida ninguna determinación expresa hace sobre el particular. Por consiguiente procede estimar estos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Iván y Alberto , estimando el motivo segundo de ambos recursos, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 1987 , en causa seguida contra los mismos por el delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por robo contra Iván , nacido en Zaragoza, el 26 de octubre de 1967, hijo de Antonio y de Francisca y domiciliado en Zaragoza, avda. DIRECCION000 núm NUM000 , 5.°, de estado soltero, de profesión estudiante, de no informada conducta con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad desde el 18 de abril de 1986 hasta el 4 de septiembre del mismo año, y contra Alberto , nacido en Zaragoza el 10 de enero de 1987, hijo de Jesús y Nicomedes, y domiciliado en Zaragoza, c./ DIRECCION001 , núm. NUM001 , 7.º A, de estado soltero, de profesión estudiante, de no informada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 18 de abril de 1986, hasta el 25 de abril del mismo año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar los siguientes:Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Segundo

Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos expuestos en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que confirmamos el fallo de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el 4 de abril de 1987 , referente a los dos procesados -aquí recurrentes- Iván y Alberto , salvo en el extremo concerniente a la suspensión de «profesión u oficio», que dejamos sin efecto.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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