STS 78/1898, 27 de Mayo de 1898

PonenteDIEGO MONTERO DE ESPINOSA
Número de Resolución78/1898
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1898
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Mayo de 1898, en el interdicto de recobrar la posesión de una habitación, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista y en la Sala de lo

civil de la Audiencia de este territorio por D. Juan Cañellas y Tomás, Abogado, con Doña Josefa de Ochoa y Eguiluz, propietaria, ambos de esta vecindad; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el demandante, en su propia defensa, representado por el Procurador D. Fernando Flores Medina, y en la actualidad por D. Federico del Río; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador D. Daniel Doce, bajo la dirección del Letrado

D. Luis Díaz Cobeña:

RESULTANDO

Resultando que en el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria promovido por Doña María del Carmen de Ochoa y Eguiluz para su depósito, por proponerse entablar, como luego entabló, demanda de divorcio por adulterio y sevicia contra su marido, D. Juan Cañellas y Tomás, el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso de esta corte acordó en 17 de Octubre de 1896, y se llevó á efecto, el depósito de la Doña Carmen en la casa y poder de D. Mariano Sáinz de Hernando; y el marido, D. Juan Cañellas, en escrito de 19 del mismo mes, solicitó de dicho Juzgado que se trasladara á la calle Mayor, núm. 18, cuarto segundo de la izquierda, su residencia habitual, y donde tenía su habitación y bufete, y se procediera á la apertura de dicho cuarto, que estaba cerrado, sellándose y precintándose las habitaciones que en el mismo ocupaba en concepto de realquiladas, Doña Josefa de Ochoa y Eguiluz; pretensiones que impugnó Doña Carmen de Ochoa y Eguiluz, alegando corresponder el cuarto á su hermana Doña Josefa, á quien estaba arrendado, y que como inquilina figuraba en un recibo del año 1887, que acompañaba; y el Juzgado, previa la correspondiente comparecencia, declaró por auto de 28 del mismo mes de Octubre de 1896, que Cañellas podía disponer libremente del domicilio que venía ocupando con su esposa, Doña Carmen de Ochoa, en la calle Mayor, núm. 18, piso segundo de la izquierda; respetando las habitaciones que en dicho cuarto ocupara Doña Carmen Ochoa, y el mobiliario con que estuviesen adornadas:

Resultando que Doña Josefa de Ochoa se mostró parte en las actuaciones por escrito de 31 de dicho mes de Octubre, pidiendo se le pusieran los autos de manifiesto; y ad cautelam, por un primer otrosí, que una vez se la oyera se proveyera como dispone el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil ; por un segundo otrosí pidió también ad cautelam que se repusiera y se dejara sin efecto el auto del 28, y por un tercer otrosí presentó varios documentos y ofreció otras justificaciones; á lo que el Juzgado proveyó en el siguiente día, teniéndola por parte en el incidente promovido por Cañellas, habiendo por hecha la manifestación del primer otrosí, denegando la pretensión del segundo, por no darse contra el auto de referencia otro recurso que el de apelación, y teniendo por presentados los documentos acompañados:

Resultando que Cañellas hizo entregar á Doña Josefa de Ochoa por medio de Notario, en 31 de Octubre de dicho año 1896, una carta pidiéndole las llaves del cuarto, á fin de evitar tener que descerrajarlo para hacer otras nuevas; contestando la requerida que, estando pendiente el asunto de la reclamación que como dueña del cuarto había presentado al Juzgado del Congreso, ínterin éste no se lo ordenara no entregaba las llaves, y protestaba de cualquier hecho que Cañellas intentara, reservándose su derecho; presentando después la Doña Josefa al Juzgado escrito de conformidad, con el cual se mandó en 2 de Noviembre requerir, y se requirió, á Cañellas para que mientras no fuese firme y ejecutorio el auto de 28 deOctubre, se abstuviera, bajo su responsabilidad, de realizar acto alguno que tendiera á hacer efectivos los derechos, cuya declaración pretendió y le había reconocido ese proveído:

Resultando que Doña Carmen de Ochoa, en escrito de 2 de Noviembre, apeló del repetido auto de 28 de Octubre, siéndole admitido el recurso en providencia del siguiente día, y mandándose remitir los autos para su decisión á la Audiencia, quedando en el Juzgado testimonio de las diligencias de depósito y de otras pretensiones deducidas por Cañellas, distintas de las tratadas en el auto apelado; no dándose lugar después, por carecer el Juzgado de jurisdicción, á proveer sobre otras solicitudes de Cañellas de Doña Josefa de Ochoa:

Resultando que en 6 de dicho mes de Noviembre de 1896 dedujo Don Juan Cañellas demanda, repartida el 10 al Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista, promoviendo interdicto de recobrar la posesión del piso segundo de la izquierda de la casa núm. 18 de la calle Mayor, su habitación y bufete, para que inmediatamente se le repusiera en su posesión ó tenencia, condenándose en costas, daños y perjuicios á la despojante Doña Josefa de Ochoa; y practicada la información testifical que el demandante ofreció, y celebrada la oportuna comparecencia, en la que la representación de la demandada alegó las excepciones de litis pendencia y falta de acción y derecho, pidiendo que al fallar el asunto se abstuviera de resolver acerca de lo pretendido por Cañellas, y mandara que usase del derecho que creyera asistirle ante el Juzgado del Congreso, á la sazón ante la Audiencia del territorio, donde pendía, apelado incidente sobre la misma cuestión; se dieron al juicio los demás trámites legales de dos instancias, incluso el probatorio en ambas, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte, por sentencia de 26 de Mayo de 1897, declaró no haber lugar al interdicto entablado por Don Juan Cañellas y Tomás para la posesión del cuarto segundo de la casa núm. 18 de la calle Mayor de esta corte, mandando que por ello quedara sin efecto la diligencia de restitución practicada en 12 de Diciembre de 1896, y que las llaves fueran entregadas á la persona que las tenía al ser entablada la demanda origen de estos autos, con imposición de todas las costas de primera instancia al demandante, y sin hacerla expresa de las de la segunda:

Resultando que D. Juan Cañellas pidió aclaración de la sentencia sobre distintos conceptos ú omisiones que, en su sentir, contenía, utilizando en un segundo escrito igual recurso para que rectificara en lo referente á la supuesta apelación de Doña Josefa de Ochoa y Eguiluz del auto dictado por el Juzgado del distrito del Congreso, de que se hacía mención en los fundamentos de la misma, por cuanto Doña Josefa no interpuso dicha apelación, ni la pudo interponer, ni pudo serle admitida, solicitando al mismo tiempo se tuviera por formulada la oportuna reclamación y protesta á los efectos de la casación y de los artículos 1696 y 1697 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y por auto de 31 del mismo mes de Mayo resolvió la Sala de la Audiencia que no había lugar á aclarar la sentencia dictada, ni á admitir la protesta subsidiaria que se hacía á los efectos de un recurso de casación:

Resultando que dentro del término legal interpuso D. Juan Cañellas recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando que el hecho de haberse alterado en absoluto en la sentencia recurrida la apelación de la cuestión incidental sobre cierre del piso, sentando que apeló Doña Josefa de Ochoa, cuando no apeló ni pudo apelar, y cuando de las pruebas traídas á los autos resulta lo contrario, constituye una denegación de una diligencia de prueba á los efectos del párrafo 5.° del artículo 1693, en su relación con el núm. 2.° del 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil , toda vez que traídos los documentos compulsados para surtir efectos, es claro que equivale á denegar la prueba y produce indefensión el hecho de sentar, contra el texto de los mismos documentos, que Doña Josafa apeló del auto sobre cierre del piso, á pesar de que, como se deja dicho, ni apeló ni pudo apelar, ni por tanto se admitió ni pudo admitirse á Doña Josefa la apelación en uno ni en ambos efectos contra el auto del Juzgado de primera instancia del Congreso, por la sencilla razón de que cuando formalizó oposición sin mostrarse parte, ya estaba admitida la apelación interpuesta por Doña María del Carmen de Ochoa; además de que no se la podía tener por parte ni admitírsela apelaciones, por cuanto en el mero hecho de formalizar oposición como tercera persona, el expediente de jurisdicción voluntaria se convertía en contencioso, á tenor del art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil ; protestando por un otrosí interponer en su caso y lugar el recurso de casación por infracción de ley.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que sólo puede prosperar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que señala el núm. 5.° del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil , cuando por el Tribunal se deniegue una diligencia de prueba admisible según las leyes, y cuya falta baya podido producir indefensión-Considerando que, conforme á esta doctrina, el concepto erróneo ó equivocado, caso que haya existido en la Sala sentenciadora, al afirmar que Doña Josefa Ochoa apeló del auto de 28 de Octubre de 1806, recaído en el incidente sobre depósito de Doña Carmen de Ochoa, no constituye la denegación de ninguna diligencia de prueba, y es por tanto improcedente el recurso;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Juan Cañellas y Tomás, á quien condenamos en las costas; y procédase á lo que corresponda respecto al recurso de casación preparado por infracción de ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa . Ricardo Gullón . José de Garnica . Diego Montero de Espinosa . José de Cáceres . Francisco Toda . Enrique de Illana y Mier.

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