STS 42/1897, 27 de Enero de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1897
Número de resolución42/1897

Num. 42.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Enero de 1897, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Las

Palmas y en la Sala de Justicia de la Audiencia de aquella ciudad por D. Máximo Perdomo y Vallejo, del comercio, vecino de la misma, representado por el Procurador D. Luis Lumbreras y defendido por el Letrado D. Juan Altarado, con la representación del Estado, sobre devolución del precio de una venta:

RESULTANDO

Resultando que el Alcalde de San Lorenzo, usando de las facultades concedidas por el art. 7.° de la Instrucción de 3 de Diciembre de 1869, modificada por Real decreto de 26 de Agosto de 1871 , comisionó en 13 de Diciembre de 1884 á D. Domingo Herrera Armas para la instrucción de los expedientes contra contribuyentes morosos, entre los cuales aparecía D. Marcial Mellan y Sánchez, declarado en concurso voluntario, y representado por los síndicos, adeudando por contribución territorial, correspondiente á los años 1878 á 1879 y 79 á 80, con recargo de segunda grado, 1.314 pesetas 6 céntimos; y hechos los requerimientos necesario» al depositario judicial, se embargaron dos trocadas de terreno que formaban parte de la finca denominada Guanarteme, con su casa de labor, ignorando el Comisionado de esta finca y sus trozos se hallaban afectas á cargas y obligaciones:

Resultando que anunciada la subasta, con admisión de posturas que cubrieran las dos terceras partes de la capitalización, que contuvo efecto por falta de licitadores, y anunciada una segunda, que se celebró el 18 de Abril de 1885, á cubrir los dos tercios sobre las dos terceras partes de la, capitalización, ó las que llenaran en su caso el débito, se presentó don Juan Cabrera y Martín, cubriendo el débito y costas; y el Alcalde de San Lorenzo aprobó el remate, que D. Juan Cabrera cedió en el acto á don José Franchy del Castillo, que consignó su importe, pidiendo que el Registrador de la propiedad del partido remitiera certificación de las cargas de las fincas:

Resaltando que el Registrador certificó que, tanto los trozos rematados como el cortijo de Guanarteme, de que formaban parte, los adquirió, D. Marcial Mellán por compra á Doña Florentina Santana, Doñ Ana y, Doña Manuela García Barrero, en escritura de 13 de Noviembre de 1866, y que dicha finca se hallaba afecta á multitud de gravámenes, y entre ellos, y en primer término, á una hipoteca constituida por

D. Marcial Melián á favor de las vendedoras por 61.709 pesetas 12 céntimos, precio de la venta:

Resultando que acordado en su vista por el Alcalde que se hiciera saber á los acreedores hipotecarlos que resultaban de la certificación que comparecieran al otorgamiento de la escritura para cancelar las hipotecas, bajo apercibimiento de verificarlo de oficio; practicada la liquidación del débito, que ascendió á 1.437 pesetas y 81 céntimos, que consignó el comprador en el Banco de Espada en el día señalado, 14 de Agosto de 1885, el Alcalde de San Lorenzo, en nombre y representación de don Marcial Mellan y Sánchez y de los síndicos de su concurso, vendió á -D. José Franchy los bienes rematados para el pago de la contribución territorial, obligándose á la evicción y saneamiento del contrato con arreglo á derecho, sin haber hecho deducción de carga, por no resultar liquidadas en la parte respectiva á los bienes vendidos, salvando naturalmente el derecho que al compra lor asista para reclamar sobre ello lo que procediera, y además, no habiendo comparecido los acreedores hipotecarios, y para hacer efectivo el apercibimiento que había decretado, canceló parcialmente las hipotecas y responsabilidades que resultabansobre los bienes enajenados, para que haciéndose en el Registro la correspondiente Inscripción de cancelación parcial, surtiera los efectos que procedieran; pero presentada la escritura al Registro de la propiedad, se inscribió respecto de la venta, denegándose en cuanto á las cancelaciones, por no reunir los requisitos prevenidos en el art. 82 de la ley Hipotecaria , ni aparecer mediante la correspondiente liquidación que Ice primeros acreedores hipotecarios no habían sido perjudicada en más de la anualidad que á favor del Estado señaló con preferencia el art. 218 de dicha ley Hipotecaria :

Resultando que Doña Manuela García Santana, conocida también por el apellido de Borrero, dueña de la totalidad del crédito hipotecario que en primer término afectaba á la finca de Guanarteme, y á los trozos y casa rematadas, dedujo en 21 de Diciembre de 1885 demanda ejecutiva contra los síndicos del concurso de D. Marcial Mellan y Sánchez, por la suma de 31.044 pesetas 95 céntimos y medio, embargándose la totalidad; de dicha hacienda;, y requerido D. José Franchy, como poseedor de parte de loa bienes, con arreglo á lo prevenido en loe artículos 127 y siguientes de la ley Hipotecarla , no pagó ni desamparó aquéllos:

Resultando que, en su virtud, en 26 de Febrero de 1886, D. José Franchy dedujo demanda de tercería de dominio, pidiendo que, con suspensión del procedimiento de apremio, se declarase que loa trozos aludidos le pertenecían en propiedad y posesión legítima, Ubres de toda hipoteca Voluntaria, incluso la constituida en favor de Doña Manuela García Burrero, que servía de título á la ejecución de que la tercería era incidente, mandando en su consecuencia que se alzase el embargo de las mismas y se dejasen libres y á disposición del demandante, con la expresa declaración de que dichas hipotecas se contrajeran al resto de la finca de Guanarteme, deducidos los trozos vendidos para el pago de contribuciones, con reserva a Doña Manuela García Burrero para que reclamase del Estado el exceso que éste hubiera podido percibir y no se hallase comprendido dentro de la anualidad de contribución que garantizaba la ley, con hipoteca preferente, condenando en costas al ejecutado ó á quien corresponderá; pidiendo por un otrosí que se diera conocimiento ó ciencia incitativa de la demanda al Ministerio público, para que expusiera lo que estimará conveniente respecto al interés del Estado, que era indudable lo tenía, y por ello debía ser parte con arreglo á la ley orgánica del Poder judicial; y estimada esta pretensión en providencia de 8 de Mayo de 1886, fué notificada en el mismo día al representante del Ministerio fiscal:

Resultando que en un otrosí del escrito de réplica que presentó el demandante en 23 de Agosto de 1886, solicitó que, mediante á que por Real decreto de 16 de Marzo de aquel año la representación de la Hacienda estaría á cargo de los Abogados del Estado, que los trámites de la demanda se entendieran también con dicho funcionario, lo cual, según diligencia de 28 del propio mes, no pudo notificársele por encontrarse ausente de la población, habiéndose notificado al Fiscal municipal, coa el cual continuó la sustanciación de la tercería en representación del Estado, hasta que en 16 de Agosto de 1887 el actor manifestó que, sinduda por equivocación ó inadvertencia, se habían venido haciendo todas las notificaciones al Ministerio fiscal, prescindiendo en absoluto del verdadero representante del Estado, por lo que solicitó que el traslado pendiente se entendiese con el Abogado del listado, acordándose, en efecto, en providencia de 30 de dicho mes de Agosto, conferirle traslado para conclusiones, habiéndose evacuado, en escrito de 28 de Septiembre, el traslado de instrucción:

Resultando que en 29 de Enero de 1889 dictó sentencia el Juez de primera instancia, y consignando en su encabezamiento que también era parte en los autos el Abogado del Estado, considerando que el dominio que ostentaba D. José Franchy y en que se fundaba la tercería, dada la existencia de la hipoteca, estaba en un todo subordinado á la cancelación que de la misma se hiciera en la parte que afectaba á los trozos rematados de la finca de Guanarteme, cuya cancelación no podía verificarse, y que si bien el art. 218 de la ley concedía al Estado preferencia sobre cualquiera otro acreedor para el cobro de una anualidad de los impuestos, ésta no podía ser otra que la última, declaró no haber lugar á la demanda de tercería, reservando al actor su derecho, para que lo ejercitara, si le conviniese, ante quien y en la forma que procediera:

Resultando que apelada esta sentencia por D. José Franchy y por el Abogado del Estado, se remitieron los autos á la Audiencia de Las Palmas, personándose el Abogado del Estado y pidiendo se entendieran con él los trámites ulteriores del procedimiento, sin perjuicio de sujetar su conducta á las instrucciones que recibiera de la Dirección general de lo Contencioso; mediante la consulta que le había dirigido, y que resolviendo la Dirección general la consulta, consideró que dicho funcionario había intervenido en los autos faltando á lo terminantemente dispuesto en el Real decreto de 16 de Marzo de 1886 y en el reglamento orgánico del Cuerpo general de Abogados del Estado , que exigían que para plantear cualquier demanda y para contestar las deducidas se ha de consultar á dicha Dirección general, ajustándose á sus instrucciones y estimándose la omisión de este requisito como falta de citación y emplazamiento al Estado, en cuyo concepto todo lo actuado tenía el vicio de nulidad, procedía que dichofuncionario pidiera la nulidad del procedimiento y que se repusieran los autos al estado de emplazamiento para contestar la demanda, y en virtud de su estudio elevar la correspondiente consulta con su informe:

Resultan lo que promovido en su virtud por el Abogado del Estado en 18 de Septiembre de 1889, artículo de previo y especial pronunciamiento, solicitando la nulidad del procedimiento en los términos indicados, la Audiencia, en sentencia de 4 de Diciembre de dicho año, declaró no haber lugar á la nulidad pretendida, consignando como fundamentos, que el Real decreto citado y el Reglamento orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado , se referían únicamente á los casos en que se tratase de promover ó de contestar alguna demanda por parte del Estado, por lo cual no cabía hacer aplicación de tales preceptos al caso de autos, en que dicha entidad jurídica no podía ostentar el carácter de actor ni demandado, habiéndosele dado tan sólo ciencia incitativa, que surtirla otros efectos legales, pero no el de dar en el procedimiento una intervención que no consentía ni autorizaba la vigente ley Procesal; que aun en el supuesto de que dichas disposiciones fueran aplicables al caso, dando al Estado en esta tercería el carácter de demandado, su representación no había elevado la consulta de la demanda, sino que se había limitado á consultar la sentencia recaída, por lo que en todo caso nunca podría retrotraerse el procedimiento sino al estado en que tuvieran los autos al hacerse constar que se había elevado la consulta, lo cual resultaría incompatible también con los efectos del citado precepto; y que conforme á la ley de Enjuiciamiento civil , era indispensable para solicitar la nulidad del procedimiento que se hubiera reclamado contra el quebrantamiento de la forma esencial del juicio que diera lugar á ella en la instancia misma en que se hubiese cometido, requisito con el cual no se había cumplido:

Resultando que el Abogado del Estado, á los efectos de interponer en su día recurso de casación por quebrantamiento de forma, consignó la oportuna protesta, que el Tribunal no tuvo por formulada:

Resultando que la Sala de Justicia de la Audiencia de Las Palmas dictó sentencia en 24 de Mayo de 1890 , confirmando la apelada, con las costas, á los apelantes, y preparado por el Abogado del Estado recurso de casación, á cuyo efecto se le entregó en 10 de Julio la certificación oportuna, á propuesta de la Dirección general de lo contencioso, con motivo de la consulta elevada por la Abogacía del Estado del Tribunal Supremo, se dispuso por Real orden de 15 de Noviembre de 1890 que no se interpusiera el recurso, y la Audiencia, no habiendo acreditado el recurrente dentro del plazo legal que hubiera deducido el recurso, mandó en providencia de 2 de Enero de 1891 llevar á efecto la sentencia recurrida:

Resultando que hechas las oportunas tasaciones, D. José Franchy tuvo que pagar 1.525 pesetas 77 céntimos, habiendo gastado además para defender sus derechos la suma de 3.939 pesetas 38 céntimos y las demás que se expresan, ascendiendo todo á la suma de 6.974 pesetas 68 céntimos; y que por escritura de 25 de Junio de 1890, después de hacer mérito D. José Franchy del Castillo del expediente de apremio, ejecución deducida y juicio de tercería, vendió y cedió real y perpetuamente á D. Máximo Perdomo y Vallejo cuanto adquiriera por la escritura de 14 de Agosto de 1885, como igualmente le cedió y traspasó todos los derechos y acciones que le correspondían por razón de la tercería de dominio pendiente, con la precisa condición de quedar el cesionario obligado á estar y pasar por la resulta dictada y que se dictase en la tercería misma, y á pagar las responsabilidades que de ella emanasen y procedieran, así como aquél adquiría el derecho pleno de repetir contra el Estado y de quien más hubiera lugar para exigir toda clase de indemnizaciones y reintegros, ejercitando al efecto la acción de saneamiento ó cualquiera otra que le conviniera y fuera procedente, mediante los oportunos trámites gubernativos, contencioso administrativos ú ordinarios, sin fijarse precio ni valor á estas indemnizaciones y reintegros, por su eventualidad y por los gastos y trabajos que ocasionen los procedimientos para exigirlos:

Resultando que con presentación de esta escritura, y dispuesto don Máximo Perdomo á repetir contra el Estado por razón de saneamiento á que éste se obligó por la escritura de 14 de Agosto de 1885, promovió en 12 de Febrero de 1892 la vía gubernativa, y tramitada su reclamación, por Real orden de 12 de Julio de dicho año fueron desestimadas las pretensiones deducidas, ó sea el abono y reintegro del precio de la venta, con su interés legal, á razón de 6 por 100, á contar desde la fecha de la entrega, que tuvo lugar el 23 de Julio de 1886, de las costas del pleito que motivó la evicción y los gastos del contrato, por considerar que D. Máximo Perdomo Vallejo era causahabiente de D. José Franchy; y no hallándose, por consecuencia, ligado directamente al Estado con ningún vínculo de derecho, no le asistía acción para reclamar por ningún concepto directamente contra éste; y que á mayor abundamiento, por cuanto se refería á la cuenta de gastos y costas, no hallándose justificada, se carecía de base para poderla estimar en su cuantía:

Resultando que D. Máximo Perdomo Vallejo dedujo en 6 de Octubre de 1892 la demanda objeto de estos autos, en la que, fundado en los hechos que quedan expuestos y citando las disposiciones legales aplicables, a su juicio, á ellos, haciendo uso de la acción personal de saneamiento, suplicó se condenase al Estado á devolver al demandante, en concepto de cesionario y subrogado en todos los derechos de D. José Franchy del Castillo, el precio de la venta que el segundo hizo por escritura de 14 de Agosto de 1885 detrozos de terrenos situados en San Lorenzo y cortijo de Guanarteme para pagar contribuciones atrasadas, consistente dicho precio en 1.437 pesetas 81 céntimos, con un interés legal, á razón de 6 por 100, contado desde la fecha de la entrega, que tuvo lugar en 23 de Julio de 1886; y á que también satisficiera al demandante 5.974 pesetas 68 céntimos por costas del pleito de evicción y gastos del contrato, condenándole además al pago de las cansadas y que se cansasen por razón de esta demanda de saneamiento, á que había servido de reclamación previa indispensable la formulada en la vía gubernativa:

Resaltando que contestando á la demanda el Abogado del Estado, sostuvo que su verdadero carácter era el de una acción de saneamiento, que jamás podía ser tenida en cuenta si oportunamente no se había utilizado la de evicción, que era lo que en el caso actual había ocurrido, puesto que D. José Franchy dedujo tercería de dominio, no citando de evicción al Estado, con lo que así no cumplió con el precepto del articulo 1482 del Código civil , que negaba á la providencia oficiosa del Juzgado ordenando ciencia incitativa al Ministerio fiscal el carácter de citación con respecto al Estado que le atribuía la parte actora, por la razón de que en la indicada fecha la representación del Estado en juicio no correspondía al Ministerio fiscal, sino á los Abogados del Estado, de modo que éste no podía responder de hechos en que no había tenido intervención legal; que aunque se alegara que existía la citación de evicción por la ingerencia que en el asunto tuvo la Abogacía del Estado, aparte de que esa intervención no podía significar que Franchy ejercitara la acción de evicción, existía la circunstancia de haberse faltado á lo establecido en el art. 2.° de la ley de 10 de Enero de 1877, que determina los requisitos y formalidades á que deben sujetarse las demandas contra el Estado para que éste se repute debidamente citado; requisitos y formalidades que para nada se tuvieron en cuenta desde el momento que el representante del Estado se abstuvo de elevar al Ministerio de Hacienda la consulta que el mencionado art. 2.° preceptúa como requisito indispensable de la citación y emplazamiento; que la evicción y saneamiento sólo se da al comprador y sus herederos contra el vendedor y tos suyos, sin que sea permitido al comprador alterar las condiciones naturales del contrato, y resultaría alterado el mismo si, prescindiendo de la voluntad del vendedor, hubiera de contender éste con personas extrañas á un contrato sobre las obligaciones y derechos dimanados del mismo; que habiendo contratado Perdomo, con renuncia de la evicción y sanea miento respecto al vendedor Franchy, es decir, habiendo celebrado un contrato á riesgo y ventura, era claro que no podía admitirse que por diera este carácter para con el Estado, con el cual no tenía ninguna relación jurídica, sin que legitimase semejante anomalía ó absurdo la de slón otorgada en la escritura de 25 de Junio de 1890, pnes no era dado á Franchy ceder, sin anuencia del Estado, la situación del mismo por razón de la venta que hizo á Franchy; cambio de situación que se tradu -cía en ligarse con una persona completamente extraña á sus pactos y obligaciones; que por lo expuesto se demostraba la falta de acción de Perdomo para entablar reclamaciones contra el Estado, á cuya entidad no le unía vínculo alguno de derecho; terminando con la pretensión de que se absolviera de la demanda al Estado, con imposición al actor de todas las costas:

Resultando que el demandante replicó, sosteniendo que no existía la acción de evicción á que se refería el Abogado del Estado, sino que aquélla era un hecho prejuzgado que engendraba precisamente la acción da saneamiento: palabra cuyo concepto jurídico era muy distinto de aquel hecho,- y que toda la materia traída á discusión por el Abogado del Estado quedaba reducida á dilucidar si O. José Franchy, dentro de los procedimientos entablados por Doña Manuela García, dio aviso ó paso en conocimiento de los representantes del Estado el hecho del despojo ó de le privación de tus fincas; si la Administración se dio por enterada ó avisada, y si, por último, este punto de las formalidades con que se diera " conocimiento al vendedor se hallaba ejecutoriamente resuelto:

Resultando que el Abogado del Estado solicitó al duplicar un fallo conforme con las peticiones de su escrito de contestación, fijando definitivamente los hechos en conformidad exacta con los consignados en su escrito, é insistiendo en las excepciones alegadas, ó sea la falta de citación del Estado al interponer la demanda ejecutiva contra el concurso # de D. Marcial Mellan por la acreedora del mismo, Doña Manuela García Santana, y la falta de acción en Perdomo para reclamar del Estado, en consecuencia de un contrato celebrado sin la anuencia ni intervención de aquél:

Resultando que suministrada prueba por las partes y sustanciado el juicio en des instancias, la Sala de Justicia de la Audiencia de Las Palmas dictó en 11 de Diciembre de 1895 sentencia confirmatoria , con las costas, condenando al Estado á devolver á D. Máximo Perdomo y Valle-jo, en concepto de cesionario y subrogado en todos los derechos de don José Eranchy del Castillo, el precio de la venta que á éste se hizo por escritura de 14 de Agosto de 1886 del trozo de terreno situado en San Lorenzo y cortijo de Guanarteme para pagar contribuciones atrasadas, consistiendo dicho precio en 1.437 pesetas 81 céntimos, con su interés legal, á razón de 6 por 100, contado desde la fecha de la entrega, que tuvo lugar en 28 de Julio de 1885, y á que también satisficiera al demandante 6.974 pesetas 68 céntimos por costas del pleito de evicción y gastos del contrato, y al pago de todas las costas causadas eneste litigio:Resultando que la representación del Estado ha interpuesto recurso de casación, alegando:

Primero

Que la sentencia incurre en un error evidente al apreciar el texto de la escritura de 25 de Junio de 1890, pues la llamaba de cesión de derechos, cuando era una escritura de venta hecha por D. José Franchy á D. Máximo Perdomo de cuanto aquél adquirió por virtud de la dicha escritura, también de venta anterior, de 14 de Agosto de 1886, y por esto, aunque en la escritura de 1890 se hablase de cesión de derechos, había que reconocer que en primer término era una venta de lo adquirido por Franchy en 1885, y que los derechos que se cedían eran también los provenientes ó dimanantes de esa escritura de venta anterior, otorgada á favor de Franchy el añoo de 1885

Segundo

Que no habiendo contratado Perdomo con el Estado, ni ligándole con él la relación jurídica, no venía obligado á eviccionar y canear á Perdomo, que no era heredero de Franchy, nada que se rela-eionase con dicha venta del afio 1885; siéndole indiferente el contrato celebrado de 26 de Julio de 1890 entre Franchy y Perdomo, por lo cual la sentencia había debido absolver al demandado de la demanda, infrio giendo al no haberlo hecho así las leyes 82 y 36, tít. 6.°, Partida 6.a, que tratan de la evicción y saneamiento, y la doctrina jurídica establecida en concordancia con ellas por este Supremo Tribunal en sentencias de 12 de Junio de 1865,17 de Marzo de 1865 y otras, relativa á que la evicción y saneamiento en las ventas, tiene lugar entre el comprador y sus herederos, y el vendedor y los suyos, pero no entre el vendedor y un tercero:

Tercero

Que en el mismo concepto que el anterior, ó sea porque siendo Perdomo un tercero para con el Estado, y determinando aquellos articulos la evicción y saneamiento entre el comprador y sus herederos, 7 el vendedor y los suyos, pero no entre el vendedor y un tercero, se infringen los arte. 1461, 1481, 14P2, 1484, y 1486 del Código civil :

Coarto. Y que aun en el supuesto inadmisible de que no prevaleciesen los anteriores motivos de casación y hubiera de entrarse en la cuan» tía de la condena impuesta al Estado, al extender la sentencia la condena de entrega de cantidades á la de un abono de intereses, se infringen las mismas leyes antes citadas, 32 y 36, tit. 6.° de la Partí da 6.a , y el artículo 1478 del Código civil , porque ni el Estado vendió de mala fe, ni en la sentencia se declaraba que la venta se hizo así, cual sería preciso haberlo declarado para extender á ese extremo la condena.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando que en la escritura de 1890, tal como la refiere el apuntamiento y no lo niega el recurrente al razonar el motivo primero, don José Franchy, á la vez que vende lo que por la de 1886 adquirió del Estado, cede todos los derechos que nacen de la misma, especialmente el de repetir contra el Estado en virtud de la acción del saneamiento en su caso, y por consiguiente, que al estimar la sentencia aquel contrato como una cesión de los derechos, que corresponden por evicción al comprador Franchy en favor del demandante en este pleito D. Máximo Perdomo, entiende acertadamente dicha escritura de 1800, y no comete el error de hecho que se le atribuye en el motivo expresado:

Considerando que en los motivos segundo y tercero se parte del supuesto infundado de ser el demandante un tercer adquirente, sin vínculo con la personalidad contra quien acciona, cuando, por el contrario, es cierto que lo hace como cesionario del primer comprador y ejercitando por lo tanto las acciones que á éste competen, y que la Sala estima con arreglo á las leyes que en dichos motivos se alegan como infringidas, y de las cuales las invocadas en el tercer motivo, aunque sustancialmeente iguales á las disposiciones de la legislación antigua, no son aplicables, por la razón del tiempo del contrato:

Considerando que tampoco infringe en el concepto expresado en el motivo cuarto, las leyes 82 y 36, tit. 6.°, Partida 6.a, ya invocadas en el segundo, porque al condenar al abono de intereses del precio de que el comprador estuvo privado desde la fecha de su desembolso, no hace más que indemnizarle de uno de los menoscabos que ha sufrido por causa de la compraventa referida;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, á quien condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de Las Palmas la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. Enrique Lassus. Enrique de Illana y Mier.

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