STS 17/1898, 14 de Abril de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1898
Número de resolución17/1898

Núm. 17.

RESULTANDO

Resultando que seguido ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de esta corte juicio declarativo de mayor cuantía, por demanda de D. Abelardo Martín Pascual contra D. Alvaro de Fontagut y Aguilera, pronunció dicho Juzgado sentencia, por la que declaró nulo y sin ningún valor ni efecto un contrato de préstamo de 15.000 pesetas entre el D. Alvaro y el D. Abelardo, consignado en escritura pública, así como sin ningún valor ni eficacia la indicada escritura, no siendo, por tanto, obligatoria ninguna de sus cláusulas para Fontagut, quien tampoco quedó obligado civilmente, por virtud de tal nulidad, á restituir al demandante las 15.000 pesetas que según aquélla recibió, ni á la indemnización de perjuicios; mandándose en la misma sentencia, con el fin de depurar la responsabilidad criminal en que D. Alvaro Fontagut hubiera podido incurrir al otorgar el mencionado documento, que se dedujera y remitiese al Juez de instrucción del distrito del Hospicio testimonió de varios particulares, á fin de que procediese á lo que hubiere lugar en justicia:

Resultando que á virtud de apelación del D. Abelardo, sustanciada la segunda instancia, recayó en 24 de Noviembre del próximo pasado año 1897 sentencia de la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, absolviendo á Fontagut de la demanda de autos, con imposición al actor de las costas de la segunda instancia, confirmando la apelada en lo que estuviere conforme, y revocándola en lo que no lo estuviere: Resultando que D. Abelardo Martín Pascual ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en el núm. 1.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando para fundarle tres motivos, entre ellos: Primero. Tratarse en el presente caso de una cuestión jurídica tan sencilla, cual es la de haber pedido á préstamo 15.000 pesetas un menor, que en el acto del otorgamiento de la escritura, cuando recibe ante el Notario dicha cantidad, exhibe una cédula falsa, haciendo constar que es mayor de edad, y en tal concepto, tiene capacidad legal bastante para celebrar el contrato, realizando con ello una maquinación insidiosa que es el engaño civil, conocido con el nombre de dolo, ó un delito comprendido en las disposiciones del Código penal, si es que tal hecho no constituía ambas cosas á la vez, respecto á lo cual la sentencia de primera instancia, sosteniendo erróneamente no existir el dolo, tuvo sin embargo la buena lógica de acordar se sacara el correspondiente tanto de culpa, para que el Juzgado de instrucción primero, y la Sala de lo criminal después, depurasen si existía delito, por ser los únicos Tribunales competentes para hacer tal apreciación; pero la sentencia de segunda instancia, por el contrario, no sólo entendió que no existía dolo, sino que, excediéndose de sus atribuciones, declara que tampoco existe delito, quedando el recurrente en la más angustiosa situación, puesto que tiene probado, reconociéndolo así la sentencia, haber entregado ante Notario 15.000 pesetas á D. Alvaro Fontagut, quien presentó una cédula personal falsa, haciendo constar que era mayor de edad, y sólo dijo ser menor para matar el juicio ejecutivo, sin embargo de todo lo cual, la Sala sentenciadora sostiene que Fontagut no ha cometido hecho ilegal de ninguna clase, que debe quedarse con las 15.000 pesetas recibidas y que el recurrente no tiene derecho á reclamación de ningún género; con lo que la parte dispositiva de tal sentencia infringe todas las reglas de la lógica y de la moral jurídica, pues es un absurdo jurídico pretender que la ley ampare al engañador en contra de los derechos del engañado; comprendiéndose en este caso el fallo dictado, si D. Alvaro Fontagut hubiese probado que al presentar la cédula falsa obró de acuerdo con el prestamista; pero como no sólo no se ha acreditado esto en el período de prueba, sino que ni siquiera se ha propuesto ninguna por parte del demandado para poderlo acreditar, todavía es más extraño dicho fallo y más necesaria su revocación, por haber infringido todos los preceptos legales vigentes en la materia; yTercero. Sostener la sentencia recurrida que la cédula personal podrá servir para acreditar la vecindad del interesado ó el pago de un impuesto y nada más, ni siquiera la edad, por ser esta circunstancia la más frecuentemente inexacta en tal clase de documentos, cuya teoría infringe lo dispuesto en el art. 1216 del Código civil , según el cual, son documentos públicos los autorizados por empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley, y el 596 de la de Enjuiciamiento civil, que comprende, en su caso 3.°, bajo la misma denominación, los expedidos por funcionarios públicos, autorizados para ello en lo referente al ejercicio de sus funciones; requisitos que concurren en las cédulas personales, creadas, con la denominación de cédulas de vecindad, en sustitución de los antiguos pases y pasaportes, por Real decreto de 15 de Febrero de 1854 , siendo llamadas posteriormente de empadronamiento, y dándoselas por la ley de 21 de Julio de 1876 su actual denominación de cédulas personales, obligatorias para todo ciudadano, cuya exhibición es indispensable para acreditar la personalidad en todo acto público, y particularmente, entre otros casos, para el otorgamiento de contratos que se consignen por escrito; habiendo infringido asimismo la Sala sentenciadora la doctrina legal de los Tribunales civiles cuando tienen conocimiento de un hecho que pueda revestir los caracteres de delito, deberán remitir el tanto de culpa á los Tribunales de lo criminal, para que procedan á la formación del oportuno sumario, caso en que se está, según así lo entendió el Juzgado en su fallo, revocado en tal extremo por la Audiencia, bajo el concepto de que el hecho de que se trata no constituye delito ni está comprendido en la sección 3.a, cap. 4.°, tít. 4.°, libro 2.° del Código penal , para cuya declaración carecen de jurisdicción las Salas de lo civil de las Audiencias; procediendo que este Tribunal Supremo mande deducir el tanto de culpa correspondiente, si bien el recurrente no hacía gran hincapié en esta infracción, pues lo que á lo sumo podrían declarar los Tribunales civiles es que un hecho no reviste, á su juicio, caracteres de punibilidad; pero siempre le quedaría libre la acción para querellarse ante los únicos Tribunales competentes en tal clase de asuntos:

Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del recurso en los dos mencionados motivos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Toda:

CONSIDERANDO

Considerando que el primer motivo se ocupa de infracciones que no precisa, ni cita ley ni doctrina infringidas, faltando á lo preceptuado en el art. 1720 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y que en el tercero se refiere á teorías sobre lo que son las cédulas personales y á la doctrina sobre deducción de tanto de culpa, que no puede ser materia de casación, por lo cual son inadmisibles, con arreglo á los artículos 1691, causa

  1. a, 1720 y 1729, números 3.° y 4.°, de dicha ley;

FALLAMOS

No ha lugar á admitir el recurso de casación interpuesto por D. Abelardo Martín Pascual respecto al primero y tercero de los motivos alegados para fundarle; se admite dicho recurso en cuanto al segundo de sus motivos; publíquese este auto en la forma que previene la ley, expidiéndose al efecto las copias necesarias, y luego que se libren tales copias, dése cuenta.

Madrid 14 de Abril de 1898. José de Aldecoa. Ricardo Gullón José de Garnica . José de Cáceres . Francisco Toda . Pedro Lavín . Enrique de Illana y Mier

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