STS, 10 de Octubre de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:956
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.-Pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Uralita, S. A., representada por el Procurador Don Miguel Riaza Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo y Dª María Teresa , representados respectiva mente por los Procuradores D. Carlos de Zulueta Cebrián y D. Alejandro García Yuste, ambos bajo la dirección de Letrado? y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de enero de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo acordó en 19 de enero de 1976 desestimar el recurso disposición interpuesto contra otro acuerdo del mismo Consejo de 24 de junio de 1975, que había dispuesto la inclusión en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de edificación forzosa de la finca nº NUM000 de la CALLE000 , propiedad de Dº María Teresa .

RESULTANDO Que Uralita, SA. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase la nulidad del expediente o, subsidiariamente, se declarase no haber lugar a la inclusión de la finca de autos en el Registro de Solares. Dado traslado a las representaciones de las partes demandadas, contestaron la de manda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, desestimando íntegramente él recurso interpuesto perito Procurador señor Riaza Sánchez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Uralita, SA.", debemos mantener ymantenemos, por ser conforme a Derecho, el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa de 24 de junio de 1976, que incluía en el Registro Municipal de Solares la finca número NUM000 de la CALLE000 , de esta población, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en aquel?

El anterior fallo se basa, entre otros, en el siguiente Considerando. -CUARTO: Que, aun cuando, en definitiva, la omisión de te do propósito de la irrealidad de la concurrencia del edificio en las previsiones del Reglamento tan repetido que administrativamente fue decretada, seria causa mas que suficiente para entender procesal mer te incombatidos los pronunciamientos de fondo que resultan impugna dos, habiendo de revisar esta Jurisdicción la actuación de la Autoridad productora de los mismos, no es posible deducir de lo actúa do en ambas esferas que los correspondientes acuerdos resultasen no conformes a Derecho, toda vez que del expediente consta acredite do con largueza no solo mediante el informe emitido por el Arquitecto de la propiedad, sino por el del Técnico municipal- que el in mueble de referencia solamente consta de una planta frente a la máxima de ocho y la mínima de seis permitida y autorizada, respectivamente, para el Sector por la Ordenanza aplicable que es la 2, ¡Grado 1º de las de Edificación y Uso del Suelo en el término municipal de Madrid, y que, en tanto la altura máxima autorizada es de 24,50 metros y la mínima de 18,70 es notoriamente muy inferior a ésta la de aquel por constar de una sola planta, siendo, por otra parte, el volumen de edificación del mismo de 1.365,20 metros cúbicos, mientras que el máximo previsto por aquella es de 4.999,96 y el mínimo de 3.816,29, con lo que el del cuestionado edificio no alcanza ni con mucho el 50 por ciento de esta última cifra, encontrándose igualmente toda su superficie destinada a almacén dentro de un entorno urbanístico en el(pie se acredita la existencia de una finca de tres plantas, obra de cuatro, tres de cinco y tres de siete, con lo que, sin contradicción alguna, resulta literalmente incluido en las previsiones del Reglamento de Edificación Forzosa que le fueron aplicadas, en relación con el artículo 142 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , a la sazón vigente, ya que el desmerecimiento que del mismo es predicable, respecto de los restantes edificios de aquél, en función de las citadas alturas y volúmenes de lo construido y construible, es innegable y, además, el uso a que se viene destinado en su totalidad opuesto al propio de la zona en que el ají macen se ubica, cuyo estado de conservación, por otra parte, seda por reconocido, incluso, por la propia recurrente aunque no sea mas que a través de las extensas referencias que ante la Administración y en esta esfera jurisdiccional hizo a reiteradas ordenes de la Autoridad municipal cuya finalidad única era la realización de obras de reparación en aquel.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efe tos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 28 de Septiembre de 1979.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López. VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que se acepta el Considerando Cuarto de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que las propias consideraciones aceptadas llevan a la confirmación de la Sentencia recurrida, al aparecer suficientemente probado y no contradicho en esta instancia, cuando menos que el volumen edificado es notoriamente inferior al cincuenta por ciento del que según las normas aplicables resulta posible construir sobre el solar, y por consiguiente la aplicabilidad al menos del apartado a) del párrafo 5º del art. 5 del Reglamento de 5 de marzo de 1964 y sin que razones extrañas al alcance de los preceptos legales aplicables, a la enajenación forzosa de propiedades según los arts. 142 y siguientes de la Ley del Suelo según la aplicación constante que este Tribunal viene haciendo de ellos, pule dan ser bastantes a determinar la invalidación de un acto ajustado a los mismos como el que se recurre.

CONSIDERANDO Que tampoco los motivos formales aducidos son susceptibles de viciar el procedimiento seguido para la inclusión en el registro; la denegación de la prueba solicitada en el expediente porque a tenor de los arts. 88 a 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 15 e) del Reglamento citado, el ejercicio normal de los poderes de instrucción en la selección, pertenecian y practica de las pruebas no constituyen infracción ni, por otra parte, impide en su caso la demostración de los hechos que se pretendía al ejercitar los recursos administrativos o la impugnación Jurisdiccional? la falta de notificación de la incoación del expediente al Ministerio de la Vivienda, porque aparece practicada; y al titulardel derecho inscrito de servidumbre de paso de alean tarilla de desagüe porqué (aparte no causar indefensión al recurre te esa omisión) por su carácter subterráneo y su uso eventualmente común con el predio sirviente resulta claro que no comporta ninguna limitación a la ulterior edificación forzosa del inmueble determinada por la inclusión en el Registro, tal como cabe deducir de la interpretación hecha por la Sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1971 invocada por la apelada y en consecuencia, no cabe entender como vicio causante de invalidez la omisión de la notificación personal al mismo habiéndose practicado la publicación correspondiente

CONSIDERANDO: Que procede por todo ello confirmar la -Sentencia apelada, sin que sea de hacer en cambio un pronunciamiento sobre las costas de esta apelación por no resultar méritos en las actuaciones.

FALLAMOS

Que desestimando, cómo desestimamos, la apelación interpuesta por la Compañía Uralita, SA. contra la Sentencia de la Sala Tercera de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de enero de 1978 desestimatoria a su vez del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución municipal de 10 de febrero de 1976 acordando la inclusión en el Registro Municipal de Solares de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esa apelación.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a 10 de octubre de 1979.-Evaristo Cabrera. Rubricado.

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