STS 749/1978, 6 de Abril de 1978

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:949
Número de Resolución749/1978
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 749

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Luis Santos Jimenez Asenjo

En la Villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes, ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jon , representado y defendido por el Procurador Don Ebrique Hernández Tabernilla y el Letrado Don Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Social de la Marina, sobre invalidez absoluta; estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto demandado por el Procurador Don Fernando Aguilar Galiana y el Letrado Don Rafael García Ormaechea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Jon , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, contra el Instituto Social de la Marina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que se halla en situación de invalidez absoluta y se condene a la demandada a estar y pasar por ello, y se le abone el cien por cien de su salario, con efectos de 13 de enero de 1973.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de octubre de 1974, se dictó sentencia , por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: -"Fallo: Que estimando en parte la demanda debo declarar y declaro que el actor Jon está en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y con derecho a la pensión vitalicia del cien por cien del salario real de 65,520 pesetas anuales con efectos iniciales al siguiente día del informe propuesta (en el que se determina la cuantía del salario) sin perjuicio de las deducciones que proceden y de las revalorizaciones legales reglamentarias; condeno a la demandada a pasar por tal declaración y al abono de la pensión dereferencia."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el demandante Jon , nacido el 12 de abril de 1917, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el nº 36/200.680 prestó sus servicios últimamente con la categoría de mecánico naval, tarifa 3 por cuenta del empresario Gustavo ( pesca de bajura) mediante salario a la parte.- 2º Que causó baja en el trabajo activo por enfermedad común el 10 de octubre de 1972 y estuvo por ello en incapacidad laboral transitoria hasta que el 21 de diciembre de 1972 fue dado de alta por medio de informe-propuesta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 2 de mayo de 1973 confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central declaró que el actor se encuentra en "situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual con derecho a optar entre una pensión vitalicia de

1.982 pesetas mensuales mas dos pagas extraordinarias anuales de la misma cuantía o una indemnización a tanto alzado de 194.400 pesetas".- 3º Que padece de modo irreversible espondiloartrosis lumbar intensa con pinzamiento discal e irradiación radicular, proceso degenerativo y progresivo; grandes osteofitos en toda la región lumbar con pinzamiento del disco -LIV-LV, osteofitos marginales cadera derecha artrosis en rodilla derecha.- 4º Que desde el 22 de octubre de 1968 hasta el 10 de octubre de 1972 prestó el actor sus servicios de mecánico en el buque "Ávelinito" de la tituaridad de Gustavo , con tonelaje de 9#79."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 , por violación del artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , en Relación con el artículo 137 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Pesca Marítima , aprobada por Orden de 26 de julio de 1963.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y dictaminada la procedencia del recurso por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 31 de marzo del corriente ano, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jimenez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo de casación del presente recurso, se ampara en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación del artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 137 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Pesca Marítima , aprobada por Orden de 26 de julio de 1963, fundamentado en que el primero de dichos preceptos establece que en las incapacidades de carácter permanente y absoluto, las prestaciones económicos se calculan sobre salarios reales, y el segundo estatuye para la actividad de la pesca marítima dos pagas extraordinarias en las festividades del 18 de julio y Navidad en cuantía de quince días de salario cada una de ellas, y como la sentencia que se recurre, declara al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, fijando la pensión vitalicia del cien por cien sobre el salario real de 65.520 pesetas anuales, y en dicho salario no están incluidas aquellas gratificaciones, debe sumarse al salario dicho el importe de una mensualidad más, planteándose de esa forma el tema de si en el salario señalado en la sentencia de instancia está o no incluido el importe de aquellas pagas extras.

CONSIDERANDO: Que, ciertamente, el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabaje dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a una pensión vitalicia equivalente al cien por cien del salario real del trabajador, y que para determinar dicho salario se aplicarán, cualquiera que fuera la contingencia de lasque se derive la invalidez, las normas a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 15, que no son otras que las contenidas en el artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , y que este precepto en el apartado b) de la regla 2ª, declara computables las gratificaciones o pagas extraordinarias tanto de carácter fijo como voluntario por su importe total anual, mas no se debe olvidar que en el caso de autos, se trata, según se declara en el primer apartado del Resultando de hechos probados, de trabajador que prestó sus servicios últimamente con la categoría de mecánico naval, tarifa 3ª por cuenta del empresario demandado mediante salario a la "parte", y que en virtud de esa especialidad, el artículo 20, regla 3ª de la Ley del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de 30 de diciembre de 1969 , dispone que la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, según los criterios establecidos en el Régimen General, estimándose en la pesca "a la parte", como tales remuneraciones las que determinen anualmente las Delegaciones de Trabajo en las provincias del litoral, a propuesta de la entidad gestora, quien consultará, preceptivamente, al Sindicato Provincial de Pesca, y laDelegación Provincial de Trabajo de Pontevedra, cumpliendo los trámites establecidos en el artículo 35 del Reglamento general de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar , publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra de 7 de marzo de 1972, resolución fijando las remuneraciones reales a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la pesca "a la parte", en la provincia de su jurisdicción, durante el año 1972, señalando para los pescadores, que, como el actor, ostentaban la categoría profesional de técnico, tarifa 3ª, el salario de 65.520 pesetas anuales; esa distinta forma de cómputo del salario real a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicable a la enfermedad común, cuando de ella se derive una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, obliga a estimar que en las remuneraciones fijadas por la Delegación de Trabajo, están incluidos todos los conceptos que sean legalmente computables, aunque no se menciones expresamente puesto que se trata de remuneraciones reales, por ello en ese salario de 65.520 pesetas anuales que señala la sentencia que se censura, para determinar la pensión vitalicia, no debe incrementarse con el importe de una mensualidad más, por lo razonado antecedentemente, por lo que no habiéndose infringido los preceptos que se citan, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo con fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia, contra el Instituto Social de la Marina.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Santos Jimenez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sal de lo Social del tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico Madrid a 6 de abril de 1978.

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