STS, 21 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1979

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona comercial de la Avenida del Generalísimo de Madrid, representada por el Procurador Don

Julián Zapata Diaz y dirigida por Letrado y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha catorce de Junio de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre cesión gratuita de subterráneos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, tomó el acuerdo de aceptar la cesión gratuita de "Ramal de giro a izquierda subterráneo desde el acceso de la calle Hermanos Pinzón a la Avenida del Generalísimo" y del "Paso subterráneo de peatones bajo la Avenida del Generalísimo" en la Manzana "A" de la Zona Comercial de dicha Avenida, ofrecida por la correspondiente Asociación Mixta de Compensación -AZCA.-, de la Comisión del Área Metropolitana de Madrid del Ministerio de la Vivienda; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de "reposición por la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de Madrid, que fue desestimado par acuerdo de doce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de Madrid interpuso recursocontencioso-administrativo formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, por la que se declarase: Primero, que el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, en la parte en que unilateralmente da carácter gratuita a la cesión de las obras objeto del litigio, no es conforme a derecho, como tampoco lo es el acuerdo de la misma Comisión de doce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco desestimatorio del recurso de reposición.- Segundo, que dichos acuerdos, en cuanto al primero en la parte recurrida, quedan anulados por haber sido dictados con infracción del procedimiento legalmente establecido, con abuso de derecho y desviación de poder.- Tercero, que AZCA tiene derecho a ser reintegrada e indemnizada por el Ayuntamiento de Madrid de las cantidades invertidas en las obras en litigio, por importe de veintiséis millones setecientas veintinueve mil cuatrocientas dos pesetas con cuarenta y nueve céntimos, más los intereses legales desde la fecha en que fueron reclamadas, condenando al Ayuntamiento al: abono de dicha cantidad; cuarto, que, alternativamente, se declarase el derecho que asistía a la recurrente a ser reintegrada a indemnizada por el Ayuntamiento de Madrid de las cantidades invertidas en las obras en litigio, definiendo para el periodo de ejecución de sentencia la determinación exacta de la cuantía; quinto, que se condena a la Administración demandada al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso, o, subsidiariamente, desestimando dicha demanda, se absolviese de ella al Ayuntamiento demandado confirmando los actos administrativos impugnados e imponiendo las costas a la recurrente; y seguido el pleito, por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha catorce de Junio de mil novecientos setenta y seis, se dictó la Sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, declarando como declaramos inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador señor Zapata y Díaz, en nombre y representación de la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana A., de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de esta población, contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de esta Villa de doce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco que, por vía de reposición confirmaba otro de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, sobre gratuidad de- cesión, nos debemos abstener y nos abstenemos de examinar y decidir el fondo de la cuestión planteada, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que, suscitado por la representación del Ayuntamiento demandado el tema de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, dada la extemporaneidad con que se interpuso el de reposición preceptivamente previo, para decidir aquel con el carácter prioritaria que su naturaleza impone, es necesario indagar cual fuese el momento en que en la vía administrativa precluía el plazo para efectuar con éxito temporal citada interposición, lo que, por supuesto, requiere la indagación de la fecha en que el acuerdo recurrido fue notificado y examinar si el acto mediante el cual la notificación del mismos fue practicada resultaba formalmente conforme al Ordenamiento jurídico rector de tal concreta diligencia, y, a ambos efectos, hay que partir de la manifestación que incondicionalmente hizo la Entidad recurrente, en su escrito de treinta de Julio de mil novecientos setenta y cuatro por el que tal recurso de reposición que interpuesto, donde literalmente se hace constar que, "con fecha catorce de Febrero, del presente año tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de la Vivienda un oficio de ese Ayuntamiento notificando a la Asociación recurrente la resolución que par medio de dicho escrito se impugnaba, y, aun cuando del expediente administrativo no consta actuación alguna de donde resulte el acto notificatorio referido, el mismo hecho tan explícitamente reconocido de tal recepción, la especifica finalidad del oficio recibido y la no consignación de protesta alguna a propósito de defectos en la práctica de tal notificación, hace evidente que la misma surtió sus plenos efectos, a partir de tal fecha y en cualquier caso, concurriendo las dichas circunstancias, era desde el día quince del mismo mes de Febrero cuando se iniciaba el cómputo legal para intentar que la resolución que se notificaba fuese repuesta, siendo, por consiguiente, indudable que cuando, el treinta de Julio siguiente, se presentó el escrito preordenado a tal fin, ya había transcurrido el plazo de un mes establecido por el número dos del artículo cincuenta y dos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como de la interposición de referido recurso, de tal manera que ha de resultar jurídicamente viable la inadmisibilidad del presente contencioso que la parte recurrida postula.-CONSIDERANDO: Que queda, sin embargo, por determinar el alcance que para impedir precedente conclusión pueda tener la alegación que en el escrito de conclusiones formula la recurrente con base en que tratándose de una notificación defectuosa, el plazo no era el citado, sino el de seis meses contado desde que la misma se practicó, y que fue cómputo que, sin la actual explicación ni ninguna otra tomó de antemano dicha parte como válido al redactar el escrito por el que el recurso de reposición se interponía, pero que es razonamiento que no tiene potencia enervante de aludida inadmisibilidad, porque de la lectura de los artículos setenta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y trescientos once del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos no puede decirse propiamente que exista un plazo espacial para recurrir en los supuestos de notificacionesafectadas con defectos, sino que, contrariamente, el que aquí se invoca, se concede para la simple convalidación de aquellas; lo que impone la necesidad de dejar explicado que, por consecuencia de ello, producida una notificación en tales circunstancias siempre que, como aquí acontece, se hubiera hecho la misma al interesado, al administrado afectado por ella cabe una doble actitud o dos diversos modos de comportarse, ya interponiendo el recurso adecuado dentro del plazo legal es decir, el del mes anteriormente consignado, como si la notificación fuese formalmente correcta, bien solicitan do, dentro de ése plazo de seis meses, que se repita de modo perfecto en su persona el acto de notificación, transcurrido el cual, como cuando, en el primer casó, sé ejercita el recurso en sazón temporal, la convalidación de lo defectuosamente practicado, según se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de veinticuatro de Mayo de mil novecientos sesenta y tres, veinte de Enero de mil novecientos sesenta y nueve y tres de Febrero de mil novecientos setenta , se produce automáticamente, pero lo qué no resulta legalmente deducible de la expresada doctrina es qué, dándose al interesado incondicionalmente por notificado en este caso el día catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro y absteniéndose de recurrir dentro del plazo del mes previsto en él articulo cincuenta y dos de la Ley Jurisdiccional, acuda a la Administración antes de que transcurriera el referido semestre no, precisamente, para solicitar una nueva y perfecta notificación, sino para interponer el recurso sin siquiera indicar por qué motivos la notificación adolecía de defectos, como si ese mayor plazo para su planteamiento fuera válido cuando nada se había acreditado, ni siquiera alegado, respecto de los mismos, puesto que solo en esta vía contenciosa, por primera y única vez se invoca, también sin prueba alguna ni señalamiento de las razones por las que la misma debía tenerse par incorrecta cabalmente en l escrito de conclusiones, cuando ya se le había enfrentado el motivo de inadmisibilidad del recurso a cuya solución se está proveyendo , porque ese segundo plazo, por lo que queda razonado, no está legalmente concebido para rehabilitar una oportunidad temporal ya precluída, sino para instar la subsanación de las irregularidades padecidas en la notificación por más que, instada y conseguida esta última, se reabra el ordinario y único plazo para recurrir, a partir de la notificación posterior perfecta o para tener por válido, sin más, lo que originariamente no lo era, de modo que, al haberse limitado el escrito de treinta de Julio de dicho año a interponer el recurso de reposición, sin protesta alguna acerca de tal motivo de invalidez del acto notificatorio ni deducción de solicitud alguna acerca de la subsanación del viciado, es claro que aquel devino extemporáneo, con la consecuencia de inadmisibilidad del presente que la, parte recurrida deduce. CONSIDERANDO: Que, además de esa extemporaneidad con que la reposición fue intentada, determina la efectiva impugnabilidad del acto originario que mediante tal recurso se combatía el carácter de consentido y firme que el mismo adquirió, no solo por esa inoportuna impugnación, en función del tiempo, con que la misma se produjo, sino por el voluntario cumplimiento por la recurrente del acuerdo mismo, sin reserva ni objeción alguna, según advera el documento que acompaña a la demanda bajo el número treinta y dos, integrante del acta de recepción de la obra, que era efectiva e incondicional puesta en ejecución del acuerdo recurrido, según la propia parte, implícitamente al menos, reconoce en su escrito de formalización de aquella, en el que, como hecho octavo, se consigna que "la Comisión Municipal de Gobierno en sesión celebrada el treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro adoptó acuerdo en el sentido de aceptar lo que unilateralmente califica de cesión gratuita ofrecida por Azca y ordenando se levantara acta de recepción" y que "cumplido dicho acuerdo por lo que respecta a la entrega.. ..", de tal manera que, aun cuando esta última versión quiera dar a entender qué, pese a tal cumplimiento, quedase expedito el acceso a la impugnación, siquiera parcial, de citada resolución municipal -lo que, en principio, acaso fuese viable siempre que constase la reserva expresa de las adecuadas acciones, según es preciso para desvirtuar cualquier presunción de absoluta conformidad pon todos los pronunciamientos de aquélla y la eficacia deducible de cualquier acto propio del administrador, en todo caso seguía siendo de aplicación la doctrina establecida en las consideraciones que preceden a propósito de la oportunidad temporal con que esa impugnación, siquiera parcial, había de ser efectuada, porque no puede prescindirse de la circunstancia d& que en la fecha en que la ejecución del acuerdo si quiera limitada a esa simple, recepción de las obras tuvo efecto, el día doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, ya había transcurrido con exceso el plazo de un mes prevenido en el Ordenamiento aplicable para recurrir en reposición sobre esa declarada y supuestamente improcedente gratuidad de la cesión que se acordaba en una resolución que, como al principio de estos razonamientos se expresa, había sido notificada el primero de Febrero de igual año.- CONSIDERANDO: Que la citada fecha del doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro resulta, por otra parte, decisiva para deducir La conclusión estimatoria de la inadmisibilidad tan repetida, parque, aun cuando en una consideración puramente hipotética por cuanto nada se ha: acreditado a propósito de las posibles defectos de que la notificación del acuerdo recurrido adoleciese- y en términos de la más generosa interpretación, también a fines dialécticos, se llegase al extremo de conceder que del mismo no tuvo oficial noticia la parte recurrente hasta el citado día, eh el que se extendió, con asistencia y plana conformidad de aquélla, el acta de recepción de las obras estimadas por el Ayuntamiento como gratuitamente cedidas ea lo cierto que si, aun en el mejor de los casos, podía ser en dicha ocasión la primera y única en que se daba por notificada la parte de cuestionado acuerdo, de todos modos había de ser antes del doce de Julio del mismo año cuando el recurso, de interposición se interpusiera, pero no, bajo pretexto alguno, hacerlo, como se hizo, presentando en el organismo recurrido el correspondiente escrito el treinta y uno de dicho mes, ya que en tal fecha había precluído con exceso el plazo de un mes establecidoal efecto, de tal manera que la alegación de inadmisibilidad del presente contencioso que la Administración recurrida plantea ha de ser acogida por la conjunción de los motivos e) y c) del articulo ochenta y dos de la Ley. Jurisdiccional que la misma invoca, sin que a ello obste que la dicha Administración decidiera sobre el fondo de referido recurso de reposición, como si el mismo fuese formalmente admisible, porque, dado el carácter público del procedimiento-administrativo, por la estricta observancia de sus normas ha de velar, incluso de oficio, esta Jurisdicción, según proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de tres de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, cuatro de Junio de mil novecientos setenta y diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y dos , entre otras. CONSIDERANDO: Que los precedentes razonamientos excluyen toda posibilidad de acceder al examen de la cuestión de fondo que en el recurso se suscita.- CONSIDERANDO: Que no se advierte incidencia en ninguno de los motivos previstos en el articulo ciento treinta y uno de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, como determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de Madrid, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Julián Zapata Díaz y Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación, respectivamente , de la mencionada Asociación apelante y del Ayuntamiento de Madrid; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el ocho de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Leyes de Procedimiento Administrativo de veintisiete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien se encuentran suficientemente razonados en la resolución que se impugna los motivos por los que se acogieron las causas de inadmisibilidad que sirvieron de pronunciamiento a la misma y por lo cual bastaría por darlos aquí por reproducidos para confirmarla, sin embargo es conveniente examinar algunas de las cuestiones planteadas en esta alzada par quien la interpuso, para de este modo quedar debidamente resuelta su improcedencia y en su consecuencia ser pertinente la acordada inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que respecto a la prioridad alegada por la apelante de los pretendidos vicios formales que llevarían consigo la nulidad de actuaciones con respecto a las aludidas causas de inadmisibilidad del presente recurso y que fueron acogidas en la Sentencia apelada, es cuestión que ha sido desde luego discutida pero sobre la cual se ha llegado a la unánime conclusión, de que aún siendo la regular tramitación de las actuaciones administrativas un inexcusable presupuesto del proceso seguido ante esta jurisdicción, lo que significaría el examen previo de los defectos relativos al procedimiento, incluso a las posibles causas de su inadmisibilidad, sin embargo es preferente el examen de estas últimas a aquellos defectos procesales, cuando se trata de causas que implican un obstáculo para poder conocer de dicho procedimiento por afectar a su propia sustantividad, como son entre otras las que han sido acogidas en el presente recurso puesto que excluyen por completo con eficacia la actuación del órgano jurisdiccional y exigen por ello una absoluta prioridad en su apreciación, a entrar en el enjuiciamiento sucesivo de las demás cuestiones formales y de fondo planteadas en los correspondientes actos o disposiciones que son recurridos, por lo que en este caso han de examinarse en primer término las causas de inadmisibilidad de que aquí se trata; y cuando también la igualmente pretendida por la parte apelante nulidad de pleno derecho del acto recurrido, no es sino una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido y es por tanto preferente a resolver sobre la misma, según hizo la resolución que se combate, la referente a las causas de inadmisibilidad propuestas en este recurso.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a estas causas de inadmisibilidad solamente es preciso insistir en los razonamientos que ya se aducen en la sentencia de primera instancia, puesto que si como ocurre en este caso el interesado se da por notificado utilizando el recurso procedente, esta notificación surte efecto aunque fuese defectuosa, porque la convalidación de lo defectuosamente practicado se produce entoncesautomáticamente, pero si no se ha recurrido en reposición dentro del plazo previsto en el artículo cincuenta y dos de la Ley Jurisdiccional, no puede pretenderse después cuando nada se había alegado en cuanto a esa defectuosa notificación, que le es aplicable el plazo de los seis meses que para ese concreto supuesto se establece en el artículo setenta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo toda vez que únicamente se produce la citada subsanación cuando los interesados una vez que se dan por notificados interponen los respectivos recursos en tiempo y forma; y en su consecuencia en el caso de autos resulta a estos efectos decisiva la fecha de doce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro ya que aún cuando se admitiese que la parte recurrente no tuvo conocimiento del acuerdo que impugna hasta ese día, en el que consta se extendió con su asistencia y plena conformidad el acta de recepción de las obras a que esta apelación se refiere, de todos modos tenía que haber recurrido en reposición antes de transcurrir el doce de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, es decir el plazo legal de un mes señalado para su interposición, y eh cambio resulta no lo hizo hasta el día treinta y uno de dicho mes y año, es decir cuando ya había transcurrido el citado plazo; siendo esta doctrina tan clara y ajustada a la misma sustentada por la jurisprudencia para tales" supuestos, que su aplicación al presente caso es por completo incontrovertible.

CONSIDERANDO: Que además una vez interpuesto dicho recurso de reposición fuera de plazo, es evidente que el acto administrativo que aquí se recurre quedó firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y sin que ello obste el hecho de que la Administración resolviese con respecto a la reposición interpuesta, porque este acuerdo no priva ni puede privar al citado acto de la firmeza que había adquirido plena y definitivamente y siendo a esta jurisdicción a quien corresponde declararlo a virtud de su carácter revisionista de los acuerdos administrativos, y por lo cual entonces es procedente según hizo la Sentencia apelada declarar la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que asimismo no procede la aplicación en este caso del articulo ciento veintinueve de la Ley que regula esta Jurisdicción, porque según reiterada jurisprudencia, es preciso para ello no se haya traspasado el plazo legal establecido para recurrir como aquí ha sucedido, y porque entonces tampoco cabe su rehabilitación posterior por proveído del correspondiente Tribunal, pues este acuerda del juzgador está siempre sujeto a la ineludible condición de que se justifique que la reposición se encuentra interpuesta en tiempo hábil, pero no fuera del plazo legal concedido para ello.

CONSIDERANDO: Que por virtud de lo expuesto unido a cuanto se contiene en la Sentencia que se impugna y que fue aceptado por esta Sala, resulta obligado confirmarla en su totalidad y por consiguiente sin entrar en las demás cuestiones planteadas en este recurso, declarar su inadmisibilidad; sin que se aprecien de lo actuado motivos para que a tenor de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer una expresa condenado costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por la Asociación Mixta de Compensación de la Manzana "A" de la Zona Comercial de la Avenida del Generalísimo de Madrid (ARCA), contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital de catorce de Junio de mil novecientos setenta y seis, debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud declaramos inadmisible el recurso por la Entidad apelante interpuesto, contra los acuerdos del Ayuntamiento de dicha Ciudad, de treinta de Enero de mil novecientos setenta y cuatro y doce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, este ultimo desestimando la reposición, sobre gratuidad de cesión aceptada respecto del "Ramal de Giro a Izquierda subterráneo desde el acceso de la calla Hermanos Pinzón a la Avenida del Generalísimo" y de "Paso subterráneo de Peatones bajo la Avenida del Generalísimo", en la manzana "A" de la Zona Comercial de dicha Avenida, y sin entrar por tanto a conocer y resolver las demás cuestiones planteadas en el mismo, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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