STS 835/1978, 24 de Abril de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/1978
Fecha24 Abril 1978

SENTENCIA Nº 835

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Canoves

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Central de Áridos de Madrid, S. L., representada ante esta Superioridad por el Procurador D. José-Luis pinto Marabotto, y defendida por el Letrado D. Jesús Fernández López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Jesús Luis , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Luis Ramos Pardo, contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se condenase a la Empresa demandada, a que le abone la cantidad que reclama en su demanda por los conceptos expresados en la misma.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fechan veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jesús Luis , contra Central Áridos de Madrid S. L., en su representación legal, sobre cantidad, debo condenar y condeno á dicha empresa demandada, á que abone al actor la cantidad de ciento veinticinco mil setecientas noventa y cinco pesetas, por los conceptos expresados en su demanda origen de este litigio."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.- Que el actor Jesús Luis , ha prestado servicios para la demandada Central de Áridos de Madrid, con la antigüedad, que consta en lademanda y con la categoría de vigilantes de la planta de fabrica de la demandada sita en San Fernando de Henares.- 2º.- Que por dichos servicios y a partir del mes de abril de 1971, ha percibido el jornal diario de 136 pesetas; desde abril de 1.972 a 156 pesetas diarias y desde abril de 1.973, 186 pesetas diarias, jornales todos incrementados en la parte proporcional a los domingos, más el plus convenio, el plus de transportes y la antigüedad conforme a las cuantías legalmente establecidas, y cuyo detalle se especifica en el hecho tercero de la demanda que para estos efectos se tiene por reproducido.- 3º.- Que en el desempeño de su cometido de vigilante constante de la citada planta de fábrica de la demandada, su horario de trabajo ininterrumpido ha sido el siguiente y durante los periodos que igualmente se especifican: - a) Desde abril de 1971 y hasta mayo de 1.973 su jornada laboral en los días normales incluidos los sábados, comenzaba á las diecinueve horas y terminaba a las siete horas de la mañana siguiente, con un total de doce horas seguidas.- b) Desde mayo de 1973 a diciembre de 1973, dicha jornada se iniciaba a las 20#30 y terminaba a las 7#30 del día siguiente, con un total de once horas de trabajo ininterrumpido.- c) Que a consecuencia de citados horarios de trabajo, y siendo la jornada reglamentada de ocho horas diarias y cinco los sábados, el actor ha trabajado con exceso a referida jornada normal las siguientes horas: durante el año 1.971, 1.131 horas; durante el año 1.972, 1.352 horas; durante el primer periodo de 1.973, 444 horas y durante el último periodo o sea desde mayo de 1.973 a diciembre de 1.973, 642 horas.- 4º.-- Que no se ha acreditado en autos que el actor realizara actividad laboral alguna para la demandada durante los domingos y festivos comprendidos en el periodo citado y por la que debiera percibir la remuneración legalmente establecida."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Central de Áridos Madrid, S.L., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 23 de noviembre de 1974, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral vigente, por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba documental.-SEGUNDO.- Con igual amparo que el primero.- TERCERO.- Al amparo del numero 2 del articulo 167 del mencionado Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por estimar que la sentencia recurrida no es congruente con la pretensión deducida por el actor, con violación del articulo 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .- CUARTO.- Al amparo del número 1 del articulo 167 del repetido Texto Refundido de Procedimiento Laboral por infracción del articulo 4º del Decreto de 29 de marzo de 1973 e igual artículo de los anteriores Decretos de salarios mínimos de 23 de marzo de 1972 y 25 de marzo de 1971. QUINTO.-Con igual amparo que el cuarto, por infringir el fallo por violación el artículo 5º de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1.970. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día doce de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente D. Jesús Fernández López, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON José Francisco Matéu Canoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que el primer motivo del recurso amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , alega error de hecho en la apreciación de la prueba documental, y cita al efecto, los recibos de salarios aportados por el actor y la empresa, unidos, respectivamente, a los folios 27 a 55 y 58 a 108 de las actuaciones de instancia argumentando, en esencia, "que el demandante percibió, además de las cantidades por los conceptos expresados en el apartado segundo de la resultancia fáctica, otras, como mejoras voluntarias, gratificaciones sin contraprestación y horas extraordinarias", e interesa "que se declare probada la percepción por el operario en el periodo a que se contrae la reclamación, de todos los conceptos aludidos en las cuantías que señala"; y no puede prosperar porque los elementos enunciados para acreditar aquel error, no reconocidos por la contraparte, artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.225 del Código Civil , ni tampoco impugnados expresamente, carecen de la eficacia probatoria necesaria al objeto de demostrar la equivocación evidente del Magistrado "a quo", que consignó, en el número segundo invocado, de la relación histórica, el cobro de determinados conceptos, que, enumera, lista completada cuando, en su última parte, da por real el detalle del hecho tercero de la demanda, y en el mismo, el obrero concreta unos montantes satisfechos, coincidentes, básicamente, con los de los recibos esgrimidos; pero es que, aparte de lo argüido, hay una nueva razón para la repulsa del motivo, a saber, ceñido el fallo de la sentencia combatida a otorgar al productor una cantidad por horas extraordinarias, condenando sólo por este concepto apunto no atacado, sino proclamado por la impugnante en el párrafo segundo de su motivo segundo, e intacto el extremo del número tercero, parte final, del resultando obligado, fijador de la suma de aquellas, y no constatada la satisfacción de numerario alguno en atención a lasdescritas horas, la modificación pretendida cae de plano, al faltar la nota de trascendencia para alterar el fallo, y toda vez que tal requisito al fin dicho, es indispensable para el éxito de la adición - Sentencias de 24 de marzo y de 30 de mayo de 1977 CONSIDERANDO.- Que desistido in voce, en el acto de la vista del recurso, el segundo motivo, fundado en el número 5º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , aduciendo error de hecho, huelga su examen en base a la pretensión producida.

CONSIDERANDO.- Que el tercero motivo, por el cauce del número 2º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , sustenta "que la sentencia recurrida no es congruente con la pretensión deducida por el actor, con violación del 359 de le Ley de Enjuiciamiento Civil ", razonando en síntesis, "que aquella se concreta a la diferencia por distintos conceptos y el Magistrado " a quo" condena al pago del importe de uno de ellos, las horas extraordinarias, afirma que "se ha otorgado más de lo pedido", pues modificados los hechos acogidos el primer motivo, el importe a percibir o diferencia, por la totalidad de conceptos reclamados seria notablemente inferior al reconocido por las mencionadas horas; y el motivo carece de viabilidad, bastando, para ello, el indudable carácter subsidiario de su formulación, supeditada al éxito del primer motivo articulado, cuyo declinar le arrastra a la desestimación), pero es que, se da en el presente supuesto la ecuación o ausencia de discrepancia entre la petición formulada y la decisión del órgano jurisdiccional, esencia de la congruencia - Sentencias de 23 de junio y 6 de diciembre de 1976 -; se postula por la cantidad de cuatrocientas veinte mil setenta y cuatro pesetas, en base a varios conceptos, y se estima parcialmente la demanda, concediendo ciento veinticinco mil setecientas noventa y cinco pesetas, por uno, y en todo caso habría de operar el principio jurídico de que "quien pide lo más pide lo menos".

CONSIDERANDO.- Que el cuarto motivo, apoyado en el numero 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , por "infringir el articulo cuarto del Decreto de 29 de marzo de 1973 , e igual articulo de los anteriores Decretos de salarios mínimos de 23 de marzo de 1972 y 25 de marzo de 1971; formulación defectuosa, pues no se concreta el concepto de la infracción, violación, interpretación errónea o aplicación indebida, según impone el artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que comporta la desestimación del motivo, conforme a la jurisprudencia social - Sentencias de 3 de diciembre de 1976 y de 8 de junio de 1977 -, pese a la atenuación del rigorismo formal del recurso de casación en lo laboral, realizada por esta Sala, pero que no alcanza a la omisión de requisito tan esencial y trascendente como el señalado.

CONSIDERANDO.- Qué el quinto motivo, con base en el número 1º del artículo 167 de la Norma Adjetiva, proclama violación del 5 de la Ordenanza de la Construcción de 28 de agosto de 1970, que establece la compensación de ingresos percibidos, arguye en ese sentido y cita el 97 de aquella, sin precisar número ni apartado del mismo, que recoge como formando parte del salario las cantidades que se abonan por prolongación de jornada; realmente se articula en un motivo por infracción de dos preceptos legales, del último, que consta de varios números y apartados, no se concreta dato alguno al respecto, lo cual pugna con la separación de formulación impuesta por el artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , defectos que pudrían ser suficientes para la desestimación, más penetrando en su examen, surge como obstáculo al éxito, la intangibilidad de los hechos probados, en función de los cuales opera el Magistrado " a quo" para selaccionar las disposiciones adecuadas al "factum" constatado, y hace uso de ellas en la sentencia atacada, y evidente aparece, así, que las aducidas presuntamente vulneradas, no venía obligado el Juzgado a aplicarlas, pues contemplan supuestos distintos al consignado en la narración histórica, no se ha incidido, pues, en la infracción acusada.

CONSIDERANDO.- Que la desestimación del recurso se impone, por lo antes razonado, con la pérdida de los depósitos constituidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de: Central de Áridos de Madrid, S. L., contra la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo Numero Uno de Madrid , en autos seguidos a instancia de Jesús Luis , contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de este recurso. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia, y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Canoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del TribunalSupremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STS, 6 de Julio de 1987
    • España
    • 6 Julio 1987
    ...producida, que las proferidas con cierto raciocinio, ante la diferente intensidad de la culpabilidad de unas y otras -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1978, 29 de enero de 1979, 31 de marzo y 28 de noviembre de 1980, 5 de diciembre de 1981 y 3 de marzo de La narración fácti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR