STS, 7 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Don José Luis Ponce de león y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don José Gabaldón López.

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso

contencioso-administrativo que en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como

demandante, la "Compañía Inmobiliaria Occidental, SA." (C.I.O. SA.), representada par el

Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la

Administración General del Estado, representada par el Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministerio de la Vivienda, de tres de Abril de mil novecientos setenta y uno, sobre imposición de

sanción económica.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de denuncia formulada por deficiencias constructivas en las casas sitas en la calle Beas, I-II y calle Atalaya I-II, de Huelva se incoó expediente sancionador número ciento cuarenta y cinco de mil novecientos setenta, por obras no autorizadas y alteraciones en los proyectos oficialmente aprobados a la Empresa Sociedad Mercantil "Compañía Inmobiliaria Occidental, SA." (CIO SA.), a quien por Resolución dictada con fecha treinta de Octubre de mil novecientos setenta por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda se le impuso como autora de falta muy grave previstaen los artículos ciento cincuenta y tres B y ciento cincuenta y cinco número dos del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho , multa de veinticinco mil pesetas, con la obligación de realizar determinadas obras de subsanación; contra cuya resolución se interpuso par la mencionada Sociedad recurso de alzada ante el Ministerio de la Vivienda, que fue declarado inadmisible por resolución de tres de Abril de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por la Sociedad Mercantil "Compañía Inmobiliaria Occidental, SA. (CIO SA.), se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase la admisión del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, de treinta de Octubre de mil novecientos setenta y se devolvieran los autos al Organismo de su procedencia, dictándose resolución entrando a conocer del fondo del asunto.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, desestimando dicha demanda, se confirmase en todos sus términos el acto administrativo recurrido, por estar ajustado a derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintitrés de Febrero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

Vistos los artículos cuarenta y siete, cuarenta y ocho, sesenta y seis y ciento veintidós a ciento veinticuatro de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mal novecientos cincuenta y ocho; doscientos cinco, doscientos ocho y doscientos setenta y uno del Decreto de catorce de Mayo de mil novecientos sesenta y uno; sesenta y seis número tres de la Orden del Ministerio de la Gobernación de veinte de Octubre de mil novecientas cincuenta y ocho; y uno a cinco, veintiocho, treinta y siete cuarenta y uno, cincuenta y tres, cincuenta y siete, ochenta a ochenta y cuatro y ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la única cuestión planteada en el actual contencioso es la referente a si se ajustó a Derecho la resolución del Ministerio de la Vivienda que declaró inadmisible en vía administrativa, por causa de extemporaneidad, la alzada interpuesta por la hoy accionante, "Compañía Inmobiliaria Occidental, SA.", contra otra de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda que impuso a dicha Inmobiliaria multa de veinticinco mil pesetas y obligación de realizar determinadas obras como autora de falta muy grave en el cumplimiento debido a la legalidad sobre Viviendas de Protección Oficial; cuestión que se define como única por cuanto que atanor del principio de congruencia acogido en el artículo cuarenta y tres número uno de la Ley Jurisdiccional , la circunstancia de agregarse en la demanda, a la solicitud de anulación del apto recurrido tan sólo la petición de que el expediente se devuelva al Ministerio, para decidir sobre el fondo de la alzada, impide que este Tribunal entre a resolver directamente las cuestiones que suscita el expresado fondo del asunto, cosa que pudiera haberle sido factible al amparo del principio de economía en los procedimientos siempre que se dieren las condiciones determinantes de su aplicación, esto es, en primer lugar, que el acto impugnado, marginal a decisión sobre el fondo, ofrezca en sí o por sus antecedentes indicios bastantes para sustentar la presunción de que el acuerdo administrativo sería desestimatorio, con la consecuente inutilidad y carácter superfino del reenvío a la Administración de las actuaciones procedimentales a los ya vacíos efectos de hacer patente lo que es latente presumible según [hechos concluyentes del órgano resolutorio; y, en segundo lugar, que la exclusión de actuaciones manifiestamente inútiles no implique menoscabo en ningún aspecto de los derechos y garantías que la Ley confiere, mediante aquellos trámites, a los interesados; inocuidad esta última que también se presume cuando es el propio afectado quien al formular la instancia jurisdiccional, pretende que el Tribunal resuelva de inmediato sobre el fondo, supuesto que no se da en el presente recurso donde la actora, como ya se ha dicho, exclusivamente pide, para el caso de anularse el acto combatido, el retorno del expediente al Ministerio de la Vivienda y que éste resuelva él recurso de alzada, siendo esta solución, por otra parte, la más concorde, en principio, con la obvia improcedencia de sustituir la Jurisdicción a la Administración respecto a decisiones originariamente atribuidas por la Ley a la competencia administrativa, sin perjuicio, resuelva expresamente o por silencio, de la subsiguiente revisión jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que existe conformidad entre las partes en lo relativo a que el pliego continentedel recurso de alzada se depositó y certificó por correo ordinario en la Oficina en Huelva de este servicio y en "otra fecha" según expresamente es aceptado en la contestación a la demanda distinta del veintiocho de Noviembre de mil novecientos setenta en que se registró la entrada de aquel recurso en el Ministerio de la Vivienda; lo que necesariamente infiere que tal otra fecha hubo de ser, al menos, el anterior día veintisiete, último del plazo de los quince hábiles que el articulo ciento veintidós número cuatro de la ley de Procedimiento Administrativo señala a la interposición de la alzada y teniendo en cuenta que la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda se había notificado el diez de los mismos mes y año, comprendidos dos días festivos en el cómputo, correspondiente al intervalo referido; acreditándose, de este modo, que el recurso se presentó en la Oficina de Correos dentro de su legal plazo, y ello obliga a calificar de disconforme con el citado precepto de la Ley Procedimental la resolución administrativa aquí impugnada, sin que la circunstancia de que en la susodicha Oficina no se estampase, la fecha sobre el propio escrito del recurso, constando en el expediente que la entrega fue de pliego abierto al imponerse el certificado, pueda perjudicar a la hoy actora, ajena a la causación del aludido defecto ni quepa, en su virtud, calificar de enervada, y menos de ineficaz, la presentación del recurso en la operante fecha del veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta; razones que desvirtúan cuantos argumentos aduce la Administración demandada al amparo de los artículos doscientos ocho y doscientos setenta y uno del Decreto de catorce de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y sesenta y seis número tres de la Orden del Ministerio de la Gobernación de veinte de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho relativos a presentación de escritos en Correos .

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto, y a tenor de los artículos ochenta y tres número dos y ochenta y cuatro a) de la Ley Jurisdiccional, procede estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada con devolución del expediente al Ministerio de la Vivienda para que resuelva sobre el fondo de la alzada toda vez que así se pretendió en la demanda y con ello no se da la conjunción de requisitos anteriormente enunciados a efectos de aplicar el principio de economía procesal en cuanto que excepción a la regla general del primario arraigo que a la Administración vincula a decidir el fondo de aquellas cuestiones legal y previamente atribuidas a su conocimiento y cuya resolución constituye el acto administrativo que precisamente habría de constituir el objeto de la revisión contenciosa.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe requerientes de expresa imposición de costas de acuerdo con el articulo ciento treinta y uno número uno de la citada Ley rectora de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Compañía Inmobiliaria Occidental, SA." (CIOSA.) contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de diez de Mayo de mil novecientos setenta y uno que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto por aquella Sociedad contra la anterior Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de treinta de Octubre de mil novecientos setenta recaída en el expediente sancionador número ciento cuarenta y cinco de mil novecientos setenta, debemos anular y anulamos, por ser contraria a Derecho, la Resolución Ministerial referenciada, así como acordamos la devolución al citado Departamento de las actuaciones administrativas para que, teniéndolo por presentado en tiempo hábil, resuelva aquel Ministerio sobre el fondo del antes indicado recurso de alzada; todo ello sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, siete de Marzo de mil novecientos setenta y ocho

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