STS 750/1979, 23 de Marzo de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:761
Número de Resolución750/1979
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 750

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Eusebio Rams Catalán.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid mil a veintitrés de marzo de novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Rok, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don Juan Eugenio Blanco Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Casimiro

, representado y defendido por el Letrado Don Fernando López García, contra dicha recurrente, sobre rescisión de contrato.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia, condenando a la empresa Rok, S.A., a que abone al actor la suma de 753.672 pesetas, equivalente a 12 mensualidades de la retribución de 62.806 pesetas por mes, en concepto de daños y perjuicios, por verse obligado a rescindir la relación laboral, como causa justa, por incumplimiento del contrato por parte de la empresa y modificaciones de los mismos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 23 de enero de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que rechazando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, hecha valer de adverso, y con parcial estimación de la demanda interpuesta por el trabajador D. Casimiro : 1) Debo declarar y declaro resuelto el contrato que le une a la empresa demandada "Rok, S.A.". 2) Debo condenar y condeno a dicha empleadora a satisfacer al actor la suma indemnizatoria de 550.000 pesetas".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que D. Casimiro , en virtud de contrato suscrito con la empresa de confecciones "Rok, S.A." el 22 de septiembre de 1.965, concertó la prestación de sus servicios de Representante para las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Navarra, Burgos y Santander. 2º. Que el contrato le atribuía textualmente gestiones de venta, cuyos importes se percibían directamente por "Rok, S.A.", disponiendo el actor de dependencias en las que almacenaba el género remitido para su situación en el mercado. 3º. Que no consta que, al efecto, ocupara personal a su servicio. 4º. Que, cuantas veces se produjo un impagado irreversible el demandante soportó, mediante la oportuna detracción de sushaberes, la reducción de una tercera parte de su total cuan-tía, soportándose los dos tercios restantes por el Inspector deVentas y la empresa. 53.- Que, desde el 4 de octubre de 1.974, Rok, S.A. ha designado un visitador que interfiere las funciones del Sr. Casimiro y concurre con él en su dedicación dentro de la provincia de Vizcaya. 5a. Que el rendimiento medio líquido que, a título de las diversas comisiones, viene ingresando el demandante alcanza la cifra de 55.000 pesetas mensuales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Rok, S.A., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Granados Weil por escrito de fecha 24 de octubre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándole y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Al amparo del núm. 53. del art. 167. de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba en los números 2 y 3 del resultando de hechos probados. SEGUNDO. Al amparo del núm. 53 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir hechos indispensables para la dilucidación de esta litis, infringiendo con ello por violación el art. 89 de dicha Ley Procesal . TERCERO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , ya que la sentencia infringe por aplicación indebida el párrafo segundo del art. 72 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar como trabajador al demandante. CUARTO. Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley Procesal Laboral ya que la sentencia infringe por violación al art. la de la Ley Procesal, párrafo 33 , al considerar que las partes ostentan la condición de trabajador y empresario. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de marzo de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente, Don Juan Eugenio Blanco Rodríguez y Don Carlos Sans Bernaldo de Quiros, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que planteada realmente a través del presente recurso de casación la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, ello origina que el tema suscitado afecte a la integridad de los Organismos judiciales y en consecuencia haya de ser examinado de oficio y resuelto a la vista de lo que con tal finalidad, aparezca alegado y probado en el procedimiento, sin que la Sala venga obligada a sujetarse a cuanto al efecto consta en el relato histórico de la sentencia recurrida, cuya prueba obrante en las actuaciones lleva a la estimación de los dos primeros motivos de los que sirven de apoyo al presente recurso de casación, formulados con amparo del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , en atención aquel juicio de la parte, recurrente, el Magistrado de instancia incidió en manifiesto error de hecho, derivado de la circunstancia, de no aparecer reflejado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida la verdadera realidad de los hechos que en el procedimiento resulta probados, o bien, no figurara en ella, otros cuyo carácter esencial y trascendente no es posible desconocer para la decisión de la cuestión debatida en el proceso, puesto que, de la apreciación conjunta de la prueba obrante en autos se deduce, la intervención directa y personal del actor y recurrido, en las operaciones comerciales que realizaba como consecuencia del vínculo contractual que le unía con la Empresa recurrente, cobrando en muchos casos su importe que por tanto a el le era abonado por los compradores y que ulteriormente remitía a la misma, ocupando para el desarrollo de estas operaciones locales propios, con instalaciones idóneas a la finalidad de aquellas y personal necesario y adecuado, según más concretamente se obtiene del apartado tercero del contrato básico que unía a las partes y que figura en el folio 11 de los autos, en el que a su vez, se perfila y matiza la naturaleza del vínculo existente entre las mismas en el que consta que, ambas decidieron establecer, un sistema de ventas de tipo mixto, en las que el actor, percibiría una comisión del 4% de la totalidad de la venta directa o indirecta así como la que se origine desde el depósito que al efecto se crea en Bilbao, del que se servirían directamente y en su integridad a los clientes de la zona todos los artículos que las circunstancias aconsejen tener, manteniendo ello no obstante, la personalidad del producto comerciadocomo si saliera de fábrica, y, si hubiera de hacer alguna bonificación por consumo u otras circunstancias, a determinados clientes el actor abonaría de su cuenta todo lo que corresponda a la facturado desde el depósito, y, siempre que no ascienda a más de un tres por ciento, compensándole asimismo de los gastos de inversión del local gestiones y otros con una bonificación del seis por ciento del importe de vendido.

CONSIDERANDO: Que, a la vista de cuanto antecede el contrato de referencia pude calificarse de "venta y distribución" de mercancías, comprometiéndose el actor a tal misión a cambio de percibir como contraprestación una comisión sobre la totalidad de la venta directa e indirecta, lo que realmente puede calificarse de retribución normal del trabajo de mediador, corriendo de cuenta del comisionista los riesgos de las operaciones efectuadas con su intervención quedando obligado a pagar el precio de la venta hasta un límite del tres por ciento de su importe, si el comprador no lo abona, todo lo cual, impide calificar de laboral la relación jurídica que une a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6s de la Ley de Contrato de Trabajo redactado de conformidad con lo dispuesto en la de 21 de julio de 1.962, cuyo precepto exceptúa de la consideración de trabajadores, a quienes individualmente intervengan en operaciones de compraventa de mercancías, por cuenta de uno o más empresarios, siempre que las mismas no exijan para su perfeccionamiento la conformidad de estos y queden obligados a responder del buen fin, circunstancias que concurren en el supuesto ante cuya presencia nos encontramos puesto que el actor concierta las operaciones que en la mayoría de los casos cobraba directamente y las que en esta forma son servidas por aquel y en el supuesto de resultar fallida alguna operación, responde con la comisión asignada hasta una tercera parte del importe de aquellas, sin que este último extremo sea causa suficiente para desnaturalizar la relación jurídica objeto de examen, como se mantiene por el Magistrado de instancia, el que por consiguiente incidió en las ir fracciones que se le atribuyen en los motivos tercero y cuarto del recurso, formulados con amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por inaplicación del párrafo segundo del art. 6º de la Ley de Contrato de Trabajo y consiguiente violación del nº 1 del art. 1º del Texto Procesal anteriormente citado, pues el precepto de referencia, no distar que en orden a la cuantía a responder en estos casos por lo que no es factible llegar a la conclusión por aquel propugnada, razones que han de producir la estimación de dichos motivos y del propio recurso, y sin necesidad de dictar nueva sentencia mandar devolver las actuaciones a la Magistratura de procedencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado por el Procurador Don José Granados Weil en nombre y representación de la Empresa Rok, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura número 1 de Vizcaya en el procedimiento seguido contra aquélla por Don Casimiro se declara incompetente esta jurisdicción para conocer del mismo, sin perjuicio de que las partes puedan formular las reclamaciones oportunas en la vía procedente y procédase a la devolución de los depósitos constituidos por la citada empresa y de los autos a los fines invocados.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exento. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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