STS, 14 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Adolfo Suárez Manteola

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Febrero de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre

partes, de una, como apelante, Don Cornelio , representado por el Procurador Don

Francisco Martínez Arenas y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que no ha comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha veinte de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre clausura de una

granja de cerdos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha catorce de Junio de mil novecientos sesenta y seis, tuvo entrada en el Negociado de Fomento del Ayuntamiento de Las Palmas, instancia de Don Cornelio , solicitando permiso para llevar a cabo obra de mejora de instalaciones agrícolas en una finca de su propiedad, sita en la carretera de Los Hoyos, punto kilométrico 4,200 consistentes en un depósito de agua, pabellón de cría de cerdos, establos para reses vacunas, granja y estercolero, conforme a unos planos que acompañaba y bajo la dirección de los técnicos correspondientes; y previo informe del Arquitecto Municipal y de la Comisión de Obras y Ornato, por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas, en sesión de seis deOctubre de mil novecientos sesenta y seis, se tomó el acuerdo de aprobar los planos presentados y otorgar la licencia solicitada para construir una granja en el Camino de Los Hoyos.

RESULTANDO: Que con fecha cuadro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, se presentó, en el Ayuntamiento de Las Palmas escrito suscrito por seis personas, vecinos de Los Hoyos, Tarifa Alta, Km. 4,200 denunciando que eran víctimas de una epidemia de moscas y constantes malos olores procedentes del criadero de cerdos del señor Cornelio , formulándose a éste el oportuno pliego de cargos, quien contestando a los mismos, adujo que la granja estaba autorizada por acuerdo de la Comisión Permanente de seis de Octubre de mil novecientos sesenta y seis y que sus instalaciones se encontraban en perfectas condiciones higiénico - sanitarias, estando dispuesto a aceptar y tomar las medidas técnicas oportunas que se le indicasen para perfeccionar al máximo sus instalaciones y evitar molestias a los vecinos del lugar; y previos los oportunos informes, la Alcaldía de Las Palmas, por Decreto de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y tres, dispuso la clausura de la Granja hasta que su propietario solicitase y se le concediera, previos los oportunos informes y trámites, la licencia reglamentaria conforme a la normativa sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; contra cuyo Decreto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Cornelio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase que los acuerdos del Alcalde de Las Palmas de fechas veintiocho de Mayo y dieciséis de Octubre de mil novecientos sesenta y tres, par los que se acordaba la clausura de la granja de cerdos del recurrente, no estaban ajustados a derecho, dejando sin efecto la citada arden de clausura y condenando a la Corporación demandada al abono de los perjuicios ocasionados por tales resoluciones, cuya cuantía se fijaba en ejecución de sentencia, con imposición en todo caso de las costas causadas al Ayuntamiento demandado.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando ser conforme a Derecho la resolución del Alcalde de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y tres por la que se ordenaba a Don Cornelio la clausura de un criadero de cerdos hasta que su propietario solicitase la preceptiva licencia y ésta, en su caso, le fuese concedida, así como la de dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y tres, por la que se resolvía recurso de reposición interpuesto contra la primera, desestimando, por tanto, el recurso con imposición de las costas al demandante por su temeridad y mala fe y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha veinte de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó la Sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de Don Cornelio frente a acuerdos de la Alcaldía de Las Palmas, a que se contrae la litis, debemos declarar que tales acuerdos se ajustan al Ordenamiento jurídico; rechazándose igualmente la pretensión de indemnización de perjuicios; sin costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo consiste en la revisión jurisdiccional de loe acuerdos de la Alcaldía de Las Palmas de veintiocho de Mayo y seis de Octubre de mil novecientos setenta, y tres en los que se dispone la clausura del criadero de cerdos existente en el kilómetro 4,200 de la carretera de Los Hoyos propiedad de Don Cornelio par carecer de la reglamentaria licencia municipal, y hasta que su propietario solicite en la forma prevista en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas , y dicha licencia en su caso, y previos los informes y tramitación correspondiente, sea concedida; ya que frente a dichos actos administrativos el recurrente ha deducido pretensión de anulación par entender que no se ajustan a Derecho, así como pretensión de que se le abonen par la Corporación demandada los perjuicios derivados da tal orden.- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que la industria agropecuaria que desarrolla la actividad de cebo de ganado de cerda está sometida en todo el territorio nacional, rústico y urbano, a la necesidad de previa licencia municipal de apertura y funcionamiento, y en cuanto actividad tan notoriamente molesta, insalubre y nociva incluida en el nomenclátor par razón de malos olores y enfermedades infecto contagiosas, el trámite indicado para obtenerla es el marcado par el artículo veintinueve y siguientes del Reglamento de actividad de mil novecientos sesenta y uno que en todo caso, preceptiva e inexcusablemente exige presentare con la solicitud, proyecto técnico, memoria descriptiva y sistemas correctores, información pública, informes técnicos correspondientes, y calificación de la actividad y de la garantía y eficacia de sistemas correctores, par la Comisión de Saneamiento Delegada de la Provincial de Servicios Técnicos, de carácter vinculante para el Ayuntamiento, de suerte que, mal se puede aceptar la tesis de que la licencia haya de entenderse implícitamente otorgada par el Ente local con ocasión de la concesión del permiso de obras para la fabricación de las instalaciones, par ser estas de características determinadas, al amparo del artículo veintidós número tres del Reglamento de Servicios de mil novecientos cincuenta y cinco , porque en tal precepto se dice que "no sé concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente", texto prohibitivo de la concesión del permisopara las obras que no autoriza la interpretación contraria de que la licencia de apertura se haya de entender otorgada implícitamente par silencio parque, al menos en las actividades especiales reglamentadas, la competencia del Organismo Municipal en torno a la apertura, no es exclusiva, sino concurrente con la del Provincial, al extremo de que la denuncia de la mora tiene que ser simultánea y que el acuerdo desfavorable de la Comisión es vinculante; aparte de que, conforme a los preceptos de la Instrucción que se citan en los vistos, para el funcionamiento, con o sin licencia, y aún obtenida asta tácitamente, es necesaria la solicitud de previa inspección; y copo quiera que en el caso de autos no se han cumplido ninguno de los relacionados trámites, es manifiesto que la industria agropecuaria de ocho de ganado de cerda funcionaba clandestinamente y el acuerdo que ordena su cláusula hasta que no se obtenga la reglamentaria licencia es ajustado a Derecho.- TERCER CONSIDERANDO: Que, con lo dicho, deviene como obligado consecuencia, la desestimación de la pretensión que postula declaración del derecho a indemnización de perjuicios, parque, aparte de no haberse formulado tal petición en la vía administrativa, como enero la Sentencia de treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y dos (Sala Cuarta), no e# posible, jurídicamente hablando, declarar unos daños sin responsabilidad del Ayuntamiento que no revoca una licencia anterior parque no la había concedido, y ni con arreglo a la legislación común, ni al artículo dieciséis del Reglamenta de Servicios de las Corporaciones Locales, procede resarcir unos daños que no se han causado.- CUARTO CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, se hace procedente rechazar el recurso por estar ajustados a Derecho los acuerdos combatidos, sin que se aprecien motivos de mala fe o temeridad que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas procesales, conforme al artículo ciento treinta y uno da la Ley de esta Jurisdicción".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Cornelio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, en representación del mencionado apelante, sin que compareciera el Ayuntamiento de Las Palmas, habiéndose abstenido de intervenir el Abogado del Estado; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló par dicho apelante el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el dos de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos el Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales de diecisiete de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno, Instrucción para su aplicación de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y tres, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que siendo los motivos que se invocan en esta apelación por la parte que la interpone reproducción de los que se adujeron en la primera instancia, en realidad resultaría suficiente con la fundamentación de la Sentencia allí dictada dado su acierto y pertinencia al caso debatido, para confirmarla sin necesidad de añadir ninguno más; si bien y aunque sólo sea insistir sobre lo mismo argumentado, conviene también hacer constar en este trámite, que debido a ser el tema objeto de debate la procedencia de lo ordenado por el Ayuntamiento de Las Palmas, sobre la clausura de la actividad molesta, insalubre y nociva de que aquí se trata, instalada sin la previa y correspondiente licencia exigida desde la vigencia del Reglamento de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno , hay que admitir que según se dispone en este Reglamento y en la Instrucción de quince de Marzo de mil novecientos sesenta y tres, ninguna actividad de esta clase, tanto en terreno rústico como urbano, puede funcionar sin la respectiva licencia y en su caso de la adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia, par lo cual resulta obligado para su titular el obtenerla, puesto que el ejercicio de estas actividades no son otra cosa que una modalidad de la intervención administrativa en la actividad de loe administrados, con el fin de impedir perturbaciones de la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana que como aspectos del arden público fundamentan tal intervención.

CONSIDERANDO: Que además tampoco es posible admitir la conclusión de la parte apelante, de que el otorgamiento de la licencia de construcción presupone la de apertura y menos aún que se otorgase tácitamente par la sola concesión del citado permiso de obras, porque según el artículo veintidós número tercero del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales de diecisiete de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco , no se concederá tal permiso sin el otorgamiento de la licencia de aperturacuando fuere proceden te, toda vez que en estas actividades reglamentadas es necesaria la licencia municipal de apertura ya que la competencia municipal en torno a ella no es exclusiva sino concurrente con la de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y su acuerdo desfavorable es vinculante; y como en este caso no se han cumplido estos requisitos es indudable que dicha industria funcionaba clandestinamente y el acuerdo por tanto en el que se ordena su clausura resulta del todo procedente, por lo que no se puede aceptar el que esta licencia se otorgase tácitamente con la sola concesión del permiso municipal de obras.

CONSIDERANDO: Que en su consecuencia y debido a la actividad ilegal de la Granja que es objeto de esta apelación y teniendo en cuenta que la misma carece de la reglamentaria licencia municipal para su funcionamiento, resulta de adecuada y correcta aplicación a este caso la disposición municipal que dispuso su clausura hasta que Be obtenga, previos los informes y tramitación correspondiente, la licencia reglamentaria, sin que conforme con tal decisión pueda considerarse que el Ayuntamiento vaya contra sus propios actos, cuando nunca concedió la expresada licencia de apertura de dicha Granja.

CONSIDERANDO: Que respecto a la indemnización de los daños y perjuicios que se solicita por el apelante, al haberse declarado procedente la clausura de la Granja adoptada por los actos administrativos que se impugnan, se carece de toda virtualidad para dar lugar a la misma, porque no cabe admitir de la actuación del Ayuntamiento ninguna responsabilidad de los acuerdos por el mismo adoptados que pudiesen motivar tal resarcimiento.

CONSIDERANDO: Que par lo expuesto y unido a la fundamentación de la Sentencia apelada que también se acepta, es procedente desestimar la presente apelación y confirmar dicha Sentencia, manteniendo los actos administrativos contra los que se recurre, y no apreciándose da lo actuado mala fe ni temeridad, para que a tenor de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional, proceda una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por Don Cornelio contra la Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas el veinte de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto par el propio apelante contra las resoluciones del Ayuntamiento de Las Palmas de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y tres y en recurso de reposición que se desestima de dieciséis de Octubre siguiente y por Ice cuales se dispuso la clausura de la Granja a que este recurso se refiere, hasta que su propietario solicite en la forma prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas la correspondiente licencia reglamentaria y asta en su caso y previos loe informes y tramitación correspondiente le sea concedida, cuyos actos administrativos por tanto declaramos válidos y subsistentes como ajustados a derecho y absolviendo a la Administración Publica de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer expresa condena de cogías en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estada e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, par el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, catorce de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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