STS, 24 de Febrero de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:699
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Adolfo Suárez Manteola

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Manuel Gordillo García

Don Paulino Martín Martín

ion José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo que pende ante la misma en única instancia,

entre Don Santiago y otros (que se describen en la parte dispositiva) recurrentes,

representados por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de letrado, y la

Administración General del Estado y en su nombre el Abogado del Estado, contra Decreto del Ministerio de la Vivienda le 26 de noviembre de 1.970 , sobre delimitación de áreas.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que por Decreto de 26 de noviembre de 1.970 , aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Vivienda, se aprobó la delimitación del Área de Actuación "Riera de Caldas" de la provincia de Barcelona; que no conformes Don Santiago y otros interpusieron recurso de reposición, alegando en síntesis que los motivos de reclamación son 1) Impugnación del decreto 3543/1970 por el que se aprueba el Área de Actuación "Riera de Caldas" por constituir aplicación de una disposición de carácter general ( el Decreto-Ley 7/70 de 27 de Junio) que se estima no es conforme a Derecho; 2) El Decreto-Ley de 27 de junio de 1.970 del que es aplicación el Decreto aquí recurrido, infringe el artículo 32 del Fuero de los Españoles y 12 y 13 de la Ley de Expropiación forzosa ; 3) Nulidad del expediente delimitador del área de actuación "Riera de Caldas"; infracción del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 4) Existen (ycoexisten) dos proyectos de la Gerencia de Urbanización referidos a la misma área, lo que provoca la inviabilidad del presente expediente en cuanto supone reproducción de uno anterior que no se encuentra legalmente terminado; 5) Vicio de procedimiento; insuficiencia de la Memoria explicativa; 6) discordancia entre el objeto perseguido en el Área de Actuación "Riera de Caldas" y la finalidad del Decreto-Ley de 27 de Junio de 1910 ; 7) La creación de una ciudad artificial en la Riera de Caldas no puede apoyarse en el Decreto-Ley de 27 de junio de 1.970 ; 8) Violación de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 ; sobre zonas verdes; 9) No existe volumen de edificabilidad máxima.

RESULTANDO Que contra los anteriores Decretos Don Santiago y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo formalizando su demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que, estimando plenamente el presente recurso, se anule y deje ineficaz el Decreto recurrido, de 26 de Noviembre de 1.970 nº 3543 y subsidiariamente y para el supuesto de desestimarse la demanda, se modifique el volumen medio de edificabilidad fijado en el citado Decreto en 2 mts3/mts2, por el más ajustado a derecho y reivindicado de 4 mts3/mts2; por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba; y conferido traslado al Abogado del Estado, contestó suplicando se declare inadmisible el recurso, confirmando el acto impugnado; denegado el recibimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones.

RESULTANDO Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO; Que en la tramitación de este proceso se han observado los preceptos legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmos. Sr. Don Paulino Martín Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que la temática jurídica que plantea el presente proceso viene referida a enjuiciar, por razones de dicho material la legalidad del Decreto nº 3543/70 de 26 de Noviembre que delimitó el Área de actuación de "Riera de Caldas" en la provincia de Barcelona, en cuanto que se insta su anulación por no conforme al Ordenamiento Jurídico; o en caso contrario, y como pretensión subsidiaria, se incremente la edificabilidad del Área señalándola en 4m3/m2, en vez de la fijada en 2m3/m2.

CONSIDERANDO Que a pesar de ser cierta la imperfección técnica imputable al escrito de demanda, por confusión de los fundamentos fácticos y jurídicos, como base de la excepción de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, el hecho jurídico destacable es que la pretensión ejercitada aparece claramente determinada en el suplico de la demanda congruente con la exposición contenida en los llamados fundamentos de hecho de la demanda lo que lace improsperable la inadmisión esgrimida de acuerdo con el criterio flexible progresivo explicitado por la propia ley de la Jurisdicción (Exp. motivos Ap. V nº 2-b ) y tal como es entendido por una jurisprudencia reiterada (Sentencias 22 Enero 1977. etc.)

CONSIDERANDO; Que la cuestión básica que aquí se delucida, fue objeto de un análisis completo y pormenorizado por la sentencia de esta Sala de 24 Octubre 1974 al resolver el recurso 400.571/71 entablado por otro recurrente como propietario afectado por el Ares delimitada contra el Decreto 3543/70 de 26 Noviembre y aunque la pretensión se circunscribía a pedir la nulidad del Decreto en la;)arte que afectaba a los terrenos propiedad del demandante, la motivación del recurso se basaba en razones generales que nuevamente aquí se reproducen, por lo que allí se dijo es plenamente aplicable al caso estudiado, por identidad objetiva, si bien hemos de exponer en síntesis las ideas generales que en la sentencia citada tienen aparte de aludir a los argumentos nuevos o diferentes que en la demanda se contienen sobre motivos específicos de impugnacia, referentes a infracción de zonas verdes, coeficiente de edificabilidad, no contener la disposición relación de afectados, falta de concreción de medios disponibles; temas sobre los que ya se pronunció con acierto la Administración al resolver el recurso de reposición.

CONSIDERANDO Que no está de más recordar, tal como declaran las sentencias de la Sala de 16 y

24 Octubre de 1.974 etc., que el Decreto combatido (en realidad un simple acto o resolución administrativa) por su contenido hace referencia a una aprobación delimitadora de un área de actuación, con apoyo o fundamento legal en el Decreto-Ley nº 7/70 de 27 junio, en cuyo artículo 1º se faculta al Gobierno para delimitar o acordar la delimitación de las áreas de actuación que se consideren necesarias en relación con las grandes concentraciones urbanas de Madrid y Barcelona; tratándose simplemente de una actuación declarativa de señalamiento de límites físicos a una superficie de terreno comprendida dentro de un perímetro a efectos, en su día, de expropiación y con la finalidad de desarrollar, dentro de ella por los órganos gestores los planos o proyectos necesarios para el establecimiento de las llamadas unidades urbanísticas integradas; que no se trata, en este supuesto, de una actuación urbanística "por polígonos", al caber una gestión al margen de este sistema normal, como ya mantienen las sentencias de este Tribunal de16 Diciembre 1965 y 17 junio 1966 etc. al sostener la no aplicabilidad de los artículos 104 y 108 de la ley del Suelo cuando no se está ante un caso de desarrollo de la acción urbanizadora sino en el ejercicio de facultades derivadas de un especial ordenamiento en ejecución de un plan general de preparación del Suelo; doctrina aplicable al caso enjuiciado, ya que no nos encontramos ante la delimitación de un polígono como unidad artificial que la ley establece para la ejecución de un plan de ordenación urbana, sino ante un supuesto más complejo de delimitación de una área de actuación urbanística, figura jurídica mas amplia y con la finalidad específica e inmediata de habilitar el instrumento expropiatorio, en cuyo campo (supuestos de polígonos a efectos expropiatorios) la simetría y regularidad, como criterios inspiradores del señalamiento de la línea brillan por su ausencia, al no encontrarnos, normalmente ante líneas lógicas que configuren una superficie homogénea ( artículo 121, pfos. 2º y 4º de ley y argumento Sentencias de 23 y 28 febrero 1967, etc.) cumpliéndose con las exigencias mínimas si la operación delimitadora, en razón del destino futuro de la Ordenación, se tienen en cuenta las circunstancias topográficas y de todo tipo de la región o sector ubicación; más aun si se trata de delimitar una amplia superficie (2473 Has) en la que caben incluir cualquier clase de terrenos(ya sean de dominio publico, propiedad privada, sometidos o no a previo plan de ordenación etc., artículos 1, 3, 7, 8, 9 y concordantes del Decreto-Ley citado ) que se estimen necesarios (atribución de facultad discrecional), artículo 1º, para su urbanización con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo y servicios complementarios; esto es "el área de actuación" en contraposición "al polígono", no presupone, la existencia de un plan de ordenación, ya que no pretende su ejecución, sino q e intenta contar con la disponibilidad de una gran superficie de terreno, no siempre homogénea, como presupuesto objetivo de la puesta en marcha de los adecuados planes parciales o especiales de ordenación etc. que podrán aprobarse sin la existencia de planes generales o especiales anteriores; o, en su caso, modificando, en lo necesario, los existentes, por disponerse o actuar en plenas facultades ordenadoras, tal como prescribe el arte 8 del Decreto-Ley nº 7/70 , para librar de obstáculos o impedimentos jurídicos (nacidos de las ordenaciones ya vigentes y a salvo la indemnización procedente) al área delimitada y su posterior destino, en todo caso muy lejos de las características previstas en el nº 2, apartados a) y b) del artículo 104 y, en cierto modo, próximo al supuesto excepcional contemplado en el nº 3 del precepto de la citada Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, las razones esgrimidas por los demandantes no acreditan ni siquiera lo intentan el juicio no fundado de la Administración en el señalamiento de la línea delimitadora (tema al que junto al de determinar los coeficientes de edificabilidad se circunscribe la competencia de la Sala), bastando, por ello, declarar qué frente a los criterios del actuar administrativo que se explicitan en la Memoria y demás documentos examinados, tanto en relación con la elección de los terrenos de asentamiento del Área, como de la superficie descrita, descripción de límites etc. no se aducen, de contrario, datos técnicos que descalifiquen, por irracional, la línea adoptada, cuando del examen del expediente resulta lo contrario, dado que el emplazamiento es adecuado y coincidente con una de las polaridades a desarrollar según el Plan Director del Área Metropolitana de Barcelona y el señalamiento de la línea de delimitación, atiende o e acomoda a las características de la zona, accidentes naturales del terreno, vías le comunicación, rieras, etc., tendente todo ello a conseguir dentro de lo posible el carácter unitario de la zona que se estima deseable para realizar, en su día, dentro de la zona acotada un planeamiento urbanístico a gran escala; y si esto es así parece indudable que la Administración valoró correctamente los hechos determinantes o presupuestos condicionantes de su obrar, sin que exista posibilidad legal, por esta causa, para estimar el recurso, por cuanto la decisión (línea señalada) aparece conforme con el juicio de los técnicos oficiales informantes (argumento sentencias de la Sala de 29 de Enero de 1.971, 26 de Junio de

1.974 y 24 de Octubre de 1.974, etc.).

CONSIDERANDO Que en cuanto a los motivos específicos de impugnación referidos a la omisión de la relación de afectados y no concreción de Medios disponibles son de ratificar las razones contenidas en los Considerandos 2 y 4 de la resolución recurrida, dado que al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, 1º del Decreto-Ley 7/70 no es necesario incluir en los proyectos de este tipo la relación de interesados afectados; mientras que, por otro lado, no puede olvidarse que la Memoria es explicativa, sin que exista precepto legal que exija que en la Memoria se expresen los Medios con que haya de contarse para la realización del Área, máxime cuando el artículo 10 del Decreto-Ley ya determina el capítulo presupuestario a que ha de imputarse la financiación de las actuaciones urbanísticas promovidas por el INU.

CONSIDERANDO Que el Decreto combatido prevé que la edificabilidad máxima o volumen total de edificación permitida es el resaltado de multiplicar el coeficiente de edificabilidad media expresada en m3/m2) por el total de los m2 de todo el área; extremos que figuran expresamente consignados en la resolución recurrida, sin que la denunciada insuficiencia de la edificabilidad media prevista (se pretende el doble sin apoyo legal alguno) se ampare en estudio técnico que desvirtué los criterios técnicos tenidos en cuenta por la Administración al aprobar el Proyecto de Delimitación del Área, de acuerdo con los "Standars" fijados por el Plan Director de Barcelona, referidos a unidades urbanas del orden de magnitud de lapresente.

FALLAMOS

FALLAMOS

; Que no dando lugar a la excepción de inadmisibilidad, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 401.886 promovido por el Procurador Sr. Sánchez Poves en nombre y representa de Don Santiago , Don Marcos , Don Ángel Jesús , Don Ramón , Don Alfredo , Doña Frida , Don Carlos Antonio , Don Fernando , Don Luis Antonio , Don Gonzalo , Don Jesús Luis , Doña Lidia , Don Jesús , Doña Gloria , Doña Elena , Don Alejandro , D. Roberto , Doña Cristina , Don Casimiro , Don Jose Pedro , Don Felipe , Doña Elvira , Don Juan María , Don Julián , Don Adolfo , Don Rubén , Don Daniel , Don Carlos Daniel , Don Iván , Don Abelardo , Don Simón , Doña Montserrat , Don Gabriel , Don Juan Pablo , Don Rodrigo , Don Eduardo , Don Juan Carlos , Don Pablo , Don Diego , Doña María Angeles , Doña Virginia , Don Miguel Ángel , Don Jose Carlos , Don Ignacio , Doña María Esther , Don Bernardo , Don Luis Enrique , Don Rafael , Doña Ángela , Doña Amelia , Doña Amanda Don Joaquín , Don Cesar Don Juan Francisco Don Jose Ramón , Don Lorenzo , Don Domingo , Don Federico , Don Luis Andrés Don Juan Manuel , Don Jose Augusto , Don Oscar , Don Inocencio , Don Ernesto , Doña Ana María

, Don Constantino , Don Arturo , Don Ángel Daniel , Don Jesús Ángel , Don Luis María , Doña Emilia Doña Fátima , Don Luis Miguel , Doña Lina , Doña Mariana , Doña Penélope , Don Pedro Enrique , Don Juan Miguel , Doña María Luisa , Doña Amparo , Don Jaime , Don Victor Manuel , Don Alexander , Don Alvaro , Doña Inmaculada , Doña Nieves Doña Valentina , Don Francisco , Doña Asunción , Doña Estíbaliz , Don Lucio , Don Octavio , Don Sebastián y Don Carlos Alberto , contra la Administración General del Estado sobre anulación del Decreto 3543/70 de 26 de Noviembre del Ministerio de la Vivienda sobre delimitación del Área de Actuación de "Riera de Caldas"(Barcelona); Decreto que se declara válido y eficaz por estar ajustado Derecho. Y sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y filmamos. Lo interlineado "son de" y "sobre anulación del Decreto". Vale.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO; Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

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