STS, 23 de Febrero de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:711
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Adolfo Suárez Manteola. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 1978.

VISTO: el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la "Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado contra Resolución del Ministerio de Agricultura, Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de 23 de julio de 1.951, sobre sanciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Jefatura de la 1ª Comisaría de Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, dictó el día 16 de enero de 1.971 diversas providencias sancionadoras en expedientes incoados por infracciones de la Legislación de Pesca Fluvial, a causa de vertimientos de aguas con residuos de carbón. Interpuestos recursos de alzada por la entidad hoy recurrente, fueron desestimados por la expresada Resolución de 23 de julio de 1.971.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplicando se dicte Sentencia que anule la Resolución impugnada y acuerde la devolución de la cantidad de trescientas ochenta y dos mil pesetas, pagada en concepto de multas e indemnizaciones.RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso.

RESULTANDO: Que no estimando necesaria la Sala la celebración de vista publica en el presente recurso, en sustitución de la misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas y, verificado en el sentido de mantener su respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el 14 de febrero de 1.978, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS: los artículos 6, 53, 55, 56, 57, 59, 60 y 61 de la Ley Reguladora del Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1.942 modificada por las de 4 de mayo de 1.948, 16 de julio de 1.959 y 31 de mayo de 1.966; 15 a 19, 99 a 105 y 111 a 114 de su Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1.943 y modificado por Decretos de 26 de enero de 1.946, 16 de febrero, 14 de julio y 13 de agosto de 1.966; 91 y 133 a 117 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958; Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1.958 y Ordenes Ministeriales de 4 de septiembre de 1.959, 23 de marzo de 1.960 y 9 de octubre de 1.962; Decreto Ley de 28 de octubre de 1.971 y Decreto de 5 de noviembre del mismo año; y artículos 1 a 5, 28, 37, 41, 42, 53, 57, 80 a 84 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la industrial recurrente, "Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa", impugna resolución dictada por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confirmatoria en alzada de tres multas de diez mil pesetas y correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios impuestas por la Jefatura Provincial de León del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales a dicha actual accionante por otras tantas infracciones, calificadas de muy graves del artículo 114 del Reglamento de la Ley Reguladora del Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1.942 modificada por la de 31 de mayo de 1.966 y aprobado, dicho Reglamento, por Decreto de 6 de abril de 1.943 también modificado al respecto por el de 14 de julio del citado año 1.966 y a virtud de denuncias formuladas por los Guardas del Servicio sobre vertidos de residuos de carbón en los ríos Bernesga y Torío con enturbiamiento y daños a la riqueza acuícola en diversas fechas del mes de junio de 1.970 y es primer motivo del recurso y cuestión a dilucidar prelativamente, la de la competencia de aquella Jefatura para fijar el importe de indemnizaciones e imponer su pago conjuntamente al de las multas ya que la recurrente opina que sólo estas constituyen materia asignada al órgano provincial, mientras que la determinación del resarcimiento, a su entender, es privativa de la Dirección General, invocándose, para sustentar tal tesis, el artículo 16 del Reglamento mencionado modificado por Decreto de 13 de agosto de 1.966 ; pero la referida interpretación, como señaló esta Sala en Sentencia de 15 de diciembre de 1.977, no puede prosperar ante la necesidad de distinguir los casos en que el hecho dañoso, determinante del resarcimiento, se halla típicamente definido como infracción sancionable en los artículos 18 y 11 a 114 del Reglamento , de aquellos otros supuestos en que, por el contrario, el perjuicio ocasionado a las aguas y su capacidad biogénica no es objeto de expediente sancionador como ocurre en las circunstancias previstas por las normas reglamentarias citadas por la parte -art. 16- y también en otros casos como son los contemplados por los artículos 15 del Reglamento, modificado por Decreto de 13 de agosto de 1.966, y 60 de la Ley donde de modo general se consigna la posibilidad de establecer un canon anual compensatorio en peculiar expediente que resuelve, el órgano central del servicio; canon que, por cierto, no consta aprobado para la Sociedad recurrente en fecha anterior a los hechos sancionados y que es a ella a quien corresponde promover sin que de esto le exima la antigüedad de sus instalaciones; a lo que cumple añadir que una interpretación sistemática de los artículos 53, 59 y 61 de la Ley conduce a entender concentradas en el expediente sancionador las funciones represivas de faltas y de fijación de perjuicios de aquellas derivados con resolución de todo ello por la Jefatura Provincial, de modo similar a como en los supuestos de delito del articulo 60 se persiguen y exigen de modo unitario ambas clases de responsabilidad; razones todas que obligan a calificar de inefectiva la alegación de incompetencia del órgano provincial en cuanto a señalamiento de daños y perjuicios derivados de las faltas comprendidas en el artículo 114-6 del Reglamento a que el actual recurso concierne.

CONSIDERANDO: Que en derivación de lo expuesto y al hallarse acumuladas en el trámite sancionador la investigación y exigencia de ambas clases de responsabilidad a tenor de los artículos 133 y siguientes de la Ley Procedimental, según previene la de 26 de febrero de 1.942 en su artículo 60 reformado por la de 4 de mayo de 1.948 , la vista conferida a la denunciada de los informes de valoración ysu intervención en el mencionado expediente cumplen esencialmente los requisitos que en cuanto a defensa en materia de determinación de perjuicios resultan exigibles en estos casos, así como la ya enunciada distinción entre daño con causa en infracciones típicamente sancionables e indemnizaciones o compensaciones económicas ajenas a aquella clase de expediente sancionador, excluye el carácter de preceptivo del informe del Ministerio de Industria a que se refiere el artículo 17 del Reglamento modificado por Decreto de 13 de agosto de 1.966 con la consecuente ineficacia de cuantos argumentos aduce la actora con cita del expresado precepto reglamentario.

CONSIDERANDO: Que ningún dato expediental, ni prueba ofrecida por la recurrente, desvirtúan la realidad de los vertidos de residuos industriales a las aguas públicas acreditados por la presunción dimanante de las denuncias de los Guardas corroboradas por los informes del Ingeniero del Servicio adscrita entonces a la Sección 5ª del Distrito Forestal siendo irrelevante en orden a la calificación de los hechos la circunstancia de que estos consistieran, para alguna de las ocasiones denunciadas, en uno o varios actos de ejecución, significándose en este caso como falta continuada con propia sustantividad típica al lado y sin menoscabo de la individual calificación correspondiente a otras faltas derivadas de actos de vertido singulares y temporalmente autónomos, siendo así correcta la fijación hecha por la Administración de tres infracciones de suyo independientes aunque compuesta una de diversos e inmediatos vertidos sin confusiones ni interferencias calificadoras que susciten duda relativa a la individualidad fáctica correspondiente a las denuncias que en fase ante la Jefatura, y de acuerdo con las distintas fechas referenciales, fueron objeto de expediente y resolución separados; infracciones, las indicadas, que, comprendidas en el artículo 59 de la Ley de Pesca Fluvial , modificado por otra de 31 de mayo de 1.966, en relación con el artículo 114-6 del Reglamento también reformado por Decreto de 14 de julio del mismo año , motivaron las tres multas de ocho y diez mil pesetas ajustadas a los referidos preceptos tanto en comprensión dentro de los límites legales de cuantía como por adecuación de los hechos sancionados a la normativa tipificante.

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a la fijación de los perjuicios derivados del enturbiamiento de las aguas en cuanto infracción típica, obran en los tres expedientes sancionadores informes técnicos de valoración emitidos por el Ingeniero de la Sección correspondiente en 16 de octubre de 1.970, dos de ellos, y 20 de los mismos mes y año, cuyas conclusiones se hallan suficientemente razonadas y fundamentadas en cálculos metodológicamente ligados a la llamada fórmula Huet sobre variables de rentabilidad y aplicación a daños producidos en la riqueza acuícola que en el caso se especificaron respecto a truchas y cangrejos; pero ya en las alegaciones expedientales no hizo otra cosa la industrial hoy demandante, como también ocurre en el presente recurso, que tachar de imperfecto el método de tasación y de excesivos los precios consignados en los dictámenes, aunque la referida actora no concreta los hechos y factores de la estimación que pudieran calificar de erróneo los métodos adoptados por el susodicho ingeniero y tampoco aportó medios de prueba que, como la misma fundamentación científica o técnica de los dictámenes mencionados, ofreciesen conclusiones distintas al amparo de razonamientos de mayor fuerza convincente; sin que la posibilidad teórica de que existan métodos analíticos y de cálculo más precisos en orden a fijación de resultados pueda enervar la eficiencia de los seguidos en los trámites expedientales ya que ausente en la normativa aquí aplicable la exigencia de concreto procedimiento de valoración, basta con que el utilizado y avalado en su praxis por los conocimientos profesionales del Ingeniero sea idóneo para abarcar, ponderar y medir todas las magnitudes en juego y permita inferir conclusiones congruentes con las circunstancias del caso; pues así emitidos los dictámenes en los respectivos expedientes, son de posible, que no es lo mismo que necesaria, aceptación por el órgano resolutorio, con desplazamiento entonces de la prueba contradictoria o afirmativa de otra entidad del perjuicio a la Sociedad denunciada cuya intervención en el expediente fué hacedera desde que se notificó la incoación del mismo y al que sólo adujo argumentos que carentes de concreción y adveración, no puede atribuírseles otro valor que el de simples conjeturas, incapaces de alterar en el ámbito probatorio las cifras de perjuicios acreditadas en los informes examinados y marginales también a la reducción comparativa que la accionante postula con base en los datos que se manejaron a efectos de fijación de un canon anual en unos antiguos y malogrados trámites toda vez que los supuestos de hecho son radicalmente diversos, con heterogeneidad que impide deducir de aquello anteriores cómputos la clase y cuantía de los daños producidos en las especiales ocasiones aquí calificadas de infracción sancionable.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, conformes las resoluciones impugnadas con los citados preceptos de la Ley y Reglamento de Pesca Fluvial; y asimismo adecuadas las agravaciones impuestas en la alzada al artículo 56 párrafo 3º de la Ley , extremo este sobre el que no se ha promovido cuestión en el proceso, cumple desestimar el recurso de acuerdo con el artículo 83-1 de la Ley Jurisdiccional ; sin que existan motivos de temeridad o mala fé requirentes de expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa" contra Resolución del Ministerio de Agricultura, en su Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de fecha 23 de julio de 1.971, que desestimó los recursos de alzada promovidos por aquella Sociedad contra las resoluciones, o providencias sancionadoras, dictadas por la Jefatura Provincial de León del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales en expediente L - 370, 445 y 453 de

1.970, imponiendo a la Sociedad recurrente las respectivas multas de ocho mil, diez mil y diez mil pesetas e indemnizaciones de quince mil seiscientas, veintiséis mil doscientas treinta y seis mil pesetas, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las expresadas resoluciones administrativas por ser ajustadas a Derecho; así como absolvemos a la Administración pública de cuantas pretensiones contiene la demanda, todo ello sin expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 710/2010, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • 21 Octubre 2010
    ...sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad. ( STS de 13 de Febrero de 1968, 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ). Pues bien, aun cuando el infarto de miocardio es una enfermedad coronaria cardíaca y, como tal, carece, en principio, de esa nota car......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR