STS, 1 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Adolfo Suárez Manteóla.

Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la VILLA DE Madrid, a 1 º de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo y D. Jose Carlos y otros, mantenido sólo por los dos primeros, representados por el Procurador D. Juan Corujo Lopez-Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, que no ha comparecí do ante esta Sala; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1.971 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Valladolid, en pleito sobre construcción de Plaza de Abastos.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que el Pleno del Ayuntamiento de Villa-franca del Bierzo acordó con fecha 28 de abril de 1.968 que el lugar más apropiado para el emplazamiento de la nueva Plaza de Abastos era el solar existente detrás de la Herradura, en la calle del Comandante Manso; y con fecha ocho de enero de 1.969 resolvió prestar su aprobación al Proyecto de construcción de una Plaza de Abastos en dicho lugar, redactado por el Arquitecto Sr. Julián . Este último acuerdo fue ratificado por otro de 30 de enero de 1.970; que, a su vez, fue confirmado por otro de 11 de junio de 1.970, que desestimó las reclamaciones de los hoy apelantes y otros.

RESULTANDO Que éstos interpusieron contra les anteriores acuerdos recurso Contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid, en el que formaliza ron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos; y por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por otrosí interesó también el recibimiento a prueba. Reciba dos los autos a prueba, formulados los escritos de conclusiones y verificada la votación y fallo, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Se declara inadmisible el recurso interpuesto ante esta Sala por Don Enrique Fernandez Villorejo, Don Alberto, Doña María de los Dolores y Don Roberto y Don Bernardo , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y ocho, ocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve, treinta de enero de mil novecientos setenta y once de junio del mismo año, excepto en el extremo de éste último en el que se declara la desafectación del terreno existente detrás de la Herradura, en la calle del Comandante Manso de la citada localidad de la que declaramos su nulidad, por contraria a derecho, y sin hacer expresa condena de costas."

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia interpuso D. Bernardo y otro del presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista presentó la parte apelante su escrito de alegaciones, y se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 1.978. ,

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Bxcmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTO: La Ley de la Jurisdicción y la de 12 de mayo de 1.956 denominada del Suelo y el Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales de 27 de mayo de 1.955 .

NÓ se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que la estrecha, evidente e inquebrantable relación que tiene el acuerdo inicial de 28 de abril de 1968 del Pleno del Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo con el último de la misma Corporación, de 11 de Junio de 1970, acordando en el primero de ellos el traslado del Mercado de Abastos a la calle del Comandante Manso, en el solar existente detrás de la Herradura y ratificando en el último lo acordado en el anterior de 30 de enero de 1970 que era poner a disposición de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos los terrenos que sean necesarios ocupar con las obras, es claro que si la sentencia apelada entiende que el acuerdo de 11 de junio de 1970 es nulo en el extremo de desafectar el terreno del referido solar por infringir las normas al respecto del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no puede correr mejor suerte el primero de 28 de abril de 1968 , ya que es el que origina la infracción apuntada de las dos normas que se invocan, pues si el Reglamento citado regula el procedimiento de desafectar o alterar la calificación jurídica de sus bienes, según el artículo 83 del referido Reglamento , tales formalidades procedimentales no se han observado, ni se da el supuesto, en los autos, previsto en el apartado 3 del artículo reglamentario que sé cita, ya que no hay proyecto o planes de Ordenación Urbana que dispensen de la tramitación del expediente exigido como norma general, en cuya hipótesis hubiese sido necesario atenerse a los medios y modos de actuación del Planeamiento Urbanístico, como dice la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1974*

CONSIDERANDO: Que por ello al declararse y ser nulo el acuerdo de 11 de junio de 1970 en el citado extremo, según la sentencia recurrida, ha de serlo también el de 28 de abril de 1968 y admisible el recurso, como en ella se afirma, pues la designación del lugar del emplazamiento que no es idóneo jurídicamente, por falta de las formalidades exigidas, impide que quedase firme tal acto administrativo, que es a lo que equivaldría la declaración de inadmisibilidad, para no producir efecto alguno en el expediente de traslado de Plaza de Abastos, por la nulidad de que adolece el último de 11 de junio de 1970, de afectando improcedentemente el solar del emplazamiento acordado en el primero.

CONSIDERANDO: Que todo lo anterior robustece el criterio de rectificar la inadmisibilidad acordada en la sentencia que se impugna, pues la conexión que existe entre los acuerdos intermedios tomados por el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo ea orden a este tema, ponen de relieve la improcedencia de calificar de inadmisible el recurso contencioso respecto de los mismos, ya que como dice la sentencia de esta misma Sala de 24 de diciembre de 1975 los conceptos de inadmisibilidad o admisibilidad son indivisibles, toda vez que las causas de inadmisibilidad contenidas en la Ley Jurisdiccional, juegan en relación con el recurso y no con las pretensiones* argumento este que obliga a dar el mismo trato jurídico procesal de ocho de enero de 1969 y 30 de enero de 1970, ya que como confirma la sentencia también de esta Sala de 22 de enero de 1971t confirmando la misma doctrina, la inadmisibilidad ha de referirse en bloque al recurso y no apeticiones aisladas que, caso de no ser viables, habrán de desestimarse para no ser declaradas inadmisibles.

CONSIDERANDO: Que por cuanto precede es obligado revocar la sentencia apelada, si bien manteniendo el extremo referente a la nulidad del acuerdo de 11 de junio de 1970 en los extremos que indica en su fallo, declarando asimismo 19 nulidad de todos los demás acuerdos municipales del Ayuntamiento de Villafranda del Bierzo y por ende la estimación del recurso contencioso- administrativo, en lugar de su inadmisibilidad, sin hacer pronunciamiento expreso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo y D. Jose Carlos y otros, mantenido solamente por los dos primeros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 28 de junio de 1971? que revocamos en todas sus partes excepto en el extremo de desafectar el terreno de la calle del Comandante Manso de Villafranca del Bierzo, que confirmamos, estimando el recurso contencioso-administrativo de los recurrentes, en vez de declararle inadmisible contra los acuerdos municipales de 28 de abril de 1968, 8 de enero de 1969, 30 de enero de 1970 y 11 de junio del mismo año, que declaramos nulos, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente ea estos autos, estado celebrado audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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