STS 669/1979, 2 de Marzo de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:661
Número de Resolución669/1979
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 669

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Guillermo , representado ante es a Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Félix Sobrino Legido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura He Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare que el actor se halla afecto de una incapacidad total y absoluta para todo trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le asigne una renta del 100% de su salario regulador, con efectos del 1 de febrero del año en curso.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de octubre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Guillermo contra la Mutualidad Laboral de la Madera debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Guillermo , nacido el 9 de marzo de 1.926, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para la empresa Maderas del Norte, con la categoría de encargado, cuando el 25 de enero de 1.967 causó baja porenfermedad común, situación en la que continúa. 2º. Su base reguladora es de 5.580 pesetas mensuales para invalidez absoluta y de 3.157 pesetas para incapacidad permanente total. 3º. La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 21 de febrero de 1.974, declaro que no está afectado de invalidez permanente. 4º. La anterior resolución fue confirmada en todas sus partes por la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 4 de junio de 1.974. 5º. El citado productor presenta: Atenuación de la lordósis lumbar fisiológica. Excelente movilidad de columna lumbar. La marcha de puntillas y talones es normal. La maniobra de Lassegue no parece positiva. En hombro derecho no puede alcanzar la movilidad pasiva en sus grados extremos por la aparición del dolor. En radiografías practicadas de articulación escapulohumeral no se observan signos patológicos. En otros de pelvis tampoco se observan manifestaciones patológicas valorables, si acaso incipientes signos de artrosis de bordes de cavidad cotiloidea. En otra de articulación de rodilla, un discreto pinzamientos del compartimento interno e incipiente proliferación osteofítica de borde de platillo tibial externo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Guillermo , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 5 de junio de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparo en el n º 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO. Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articula do de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135.5 de la vigente Ley de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1.974 . TERCERO.- Amparado en el n º 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral , por violación del art. 135.4 de la Ley de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1.974 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 26 de febrero de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Félix Sobrino Legido, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con amparo procesal en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral se articula el primer motivo de casación, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, alegando que el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no refleja la situación orgánica del demandante, según resulta de los informes médicos de los folios 13 y 50, pues el primero dictamina que el actor está aquejado de "poliartritis reumática, discopatía crónica, dolores poliarticulares con inflamación en rodilla y codo izquierdo, que le incapacitan de manera permanente para el trabajo", y el segundo "cuadro de lumbociatalgias crónicas por espondiloartrosis lumbar. Iniciación de un proceso artrósico de ambas caderas y osteoartrosis de rodilla izquierda. Poliartritis escapular de hombro derecho con limitación de la abducción: todo ello de carácter progresivo que Le incapacita para todo trabajo", motivo que, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, es improcedente, pues aparte de incurrir en el defecto de no concretar la redacción que, a su juicio había de darse al extremo fáctico que se combate, el documento del folio 13 es un informe-propuesta de incapacidad sin mas valor que el de promover la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, iniciando el procedimiento oportuno ante la misma, y el informe del folio 50 de las actuaciones no puede ser tomado en consideración por su falta de autenticidad, ya que ni esta extendido en el certificado oficial, ni ratificar en acto del juicio, y, además, no contradice ni desvirtúa las afirmaciones de "facto" de la sentencia que se recurre, esencialmente del extremo referido a las residuales que padece el hoy recurrente, que afirma que el actor padece: "Atenuación de la dorlosis lumbar fisiológica: Excelente movilidad de columna lumbar. La marcha de puntillas y talones es normal. La maniobra de Lassegue no parece positiva. En hombro derecho no puede alcanzar la movilidad pasiva en sus grados mas extremos por la aparición del dolor. En radiografías practicadas de articulación escapulo-humeral no se observan signos patológicos. En otros de pelvis tampoco se observan manifestaciones patológicas valorables, si acaso incipientes signos de artrosis de bordes de cavidad cotilidea. En otra de articulación de rodilla, un discreto pinzamiento del compartí- miento interno e incipiente proliferación osteofitica de borde de platillo tibial externo", afirmaciones que deben prevalecer sobre las que describen los informes médicos citados por la recurrente en apoyo del motivo, por estar tomadas del informe de la ponencia médica de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que el Magistrado de Trabajo eligió para redactar aquel extremo del resultando de hechos probados, en uso de la facultad que le otorga el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que han sido fielmente observadas dado que ese informe aceptado es de mayor convicción que lospostergados.

CONSIDERANDO Que los motivos segundo y tercero articulados con base en el n º 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de los números 5 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 * deben ser examinados conjuntamente porque en los dos se plantea como único tema de discusión el referente a la calificación jurídica de la incapacidad, que actualmente sufre el recurrente, postulando en el segundo que la que corresponde es la permanente absoluta para todo trabajo, y el tercero, de forma alternativa, la permanente total para su profesión habitual, para cuyo debido enjuiciamiento necesariamente ha de partirse de las secuelas que, según la declaración fáctica, padece y valorarlas en relación con su capacidad laboral, y si como se razona en el considerando de la sentencia, el actor no presenta más secuelas valorables que un discreto pinzamiento del compartimiento interno en rodilla izquierda e incipiente proliferación osteofitica de borde de platillo tibial externo y una limitación de la movilidad pasiva en sus grados extremos en hombro derecho, es evidente que no le inhabilitan para el desempeño de toda clase de trabajos dada la levedad de las residuales que aqueja, no estando pues, afecto de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, ni tampoco de la inferior en grado, la total para su profesión habitual, pues siendo esta la de encargado de fábrica de madera, es claro que no exigiendo su función esfuerzos notables, dado que su misión fundamental es la de ordenar y vigilar el trabajo encomendado a sus subordinados, puede seguir realizando las tareas fundamentales de dicha profesión u oficio, consiguientemente, la sentencia de instancia al desestimar la demanda, declarando que el actor no está afecto de invalidez permanente, ni en grado de total ni absoluta, confirmando las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, no infringió los preceptos denunciados en los motivos, los que con su desestimación, comportan la total del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Guillermo , contra la sentencia dictada el día veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Madera, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de g esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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