STS 1164/1979, 30 de Junio de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:623
Número de Resolución1164/1979
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso 52.986.

Ponentes Excmo. Sr. Eusebio Ráms Catalán.

Secretaria Sr. Martínez.

VISTA: 25 de Junio de 1.979.-SENTENCIA NUMERO 1164

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Carlos Bueren y Pérez da la Serna.

En la villa de Madrid a treinta de Junio de mil novecientos setenta y nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Fernandez Tabernílla, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, que conoció l de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Carlos Manuel contra la Mutualidad Nacional Agraria, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurado, la citada Mutualidad representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, se presentó escrito de demanda por don Carlos Manuel , en el que tras exponer los hechos, y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común y no recuperables se le conceda una pensión vitalicia del cien por cien de un modulo regador de 5.580,00 pesetas mensuales con efectos desde la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la L y se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 12 de septiembre de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el actor Carlos Manuel , hijo de Ramón y Manuela, nacido el 31 de agosto de 1918, casado y domiciliado en Valtravieso Luarca, con efectos del 1 de abril de 1952, figura afiliado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social como trabajador autónomo: 2º.- El 12 de abril de 1973 solicitó la prestación de invalidez y remitido el expediente a la Comisión Técnica Calificadora, por acuerdo del día 25 de abril, (confirmado por 1 Comisión Técnica Calificadora Central al resolver el recurso de alzada fue desestimada su petición: 3º.- El actor aqueja una movilidad lumbar normal llegando al suelo con el dorso de los dedos siendo igualmente normal las inclinaciones laterales y las rotaciones del tronco, los reflejos patelares equileos y plantares con Aird negativo y Lassegue izquierdo con esbozo a los 90 Sospecha radiográfica de retrolistesis en L5 4S La demanda fue presentada el día 13 de julio.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Carlos Manuel , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de L pretensión contra ella ejercida.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Carlos Manuel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos: 2º. Amparado en el n º 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral, por violación del articulo 135.5 de la vigente Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . 3º. Amparado en el n º 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del art. 135.4 del Texto Articulo I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos ! sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente por su primer motivo, siendo innecesario el examen de los otros dos motivos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veinticinco del corriente mes de Junio, con asistencia é informe de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente doña Cristina Peña Caries y don Javier Matores López.. VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Qué el motivo del recurso, con amparo procesal en el n º 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se dedica a combatir el contenido de la relación fáctica de la sentencia recurrida con la pretensión de que sea rectificada, basándose para ello en el dictamen médico que; figura unido al folio 14 de los autos, ratificado en el acto del juicio por el facultativo que lo autoriza, que se encuentra en contradicción con las afirmaciones sentadas como ciertas en el extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, como se deduce de todo su contenido, e incluso de algunos de sus detalles como aquellos en los que afirma que el recurrente padece: "flexión de columna lumbar que no sobrepasa los 80º sin que alcance a tocar el suelo con los dedos", a paso que la Magistratura de instancia afirma "movilidad lumbar: normal llegando al suelo con el dorso de los dedos siendo igualmente normal las inclinaciones laterales y las/rotaciones del tronco, los reflejos patelares, aquileos y plantares" afirma "maniobra de Lassegue en el lado izquierdo al llegar a los 80º, y en la resultandia fáctica de la sentencia se afirma "Lassegue: izquierdo con esbozo a los 90S"; y, para no seguir mas afirma "una retrolistesis de L.5", al paso que la sentencia "sospecha radiografías de retrolistesis en L.5"; es decir, nos encontramos en presencia de dictámenes médicos contradictorios por lo que la Magistratura, de instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 89, párrafo segundo, del Texto Regulador del Procedimiento laboral y 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil ha podido inclinarse por seguir el parecer de los que estimase mas dignos de credibilidad, habiendo optado por aceptar el defendido por el Sr. Vocal Médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo, incorporado por ésta y por la Central a sus respectivas resoluciones, por lo que goza de la eficacia probatoria privilegiada que el párrafo tercero del art. 120 de la Ley Procesal laboral confiere a las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras han basado sus acuerdos, y sin que existan pruebas manifiestas de que la Magistratura "a quo" haya sufrido error inclinándose por el parecer de los dictámenes menos convincentes por peor fundados, pues si la opinión defendida en el dictamen del folio 14 de los autos se apoya en las pruebas radiográficas de los folios 15 a 18, el Sr. Vocal Médico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo dice que "no existen datos clínicos o radiográficos que hagan de este reconocido un incapacitado en la actualidad", o sea que antes de formar y emitir su opinión ha practicado los reconocimientos y pruebas clínicas y radiográficas que ha estimado oportunas a la vista de la petición inicial de la prestación formulada por el propio interesado acompañando certificado ! médica en el que se hacian constar dolencias (folios 19 y 33 del procedimiento) cuya existencia real, con la gravedad apuntada no fué constatada.

CONSIDERANDO Que los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con el mismo amparo procesal en el n º 1 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , se encaminan a conseguir que la invalidez que el recurrente pretende padecer, que se ha declarado no indemnizable, por la Magistratura de! instancia, se califique en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo motivo segundo, o, por lo menos, en el de permanente y total para el ejercicio de su profesión habítual emotivo tercero; los dos motivos se articulan como derivación, o consecuencia, del anterior, para el supuesto de que se rectifique en el sentido pretendido por el recurrente la relación fáctica de ;la sentencia recurrida, por lo que su desestimación los deja sin base de sustentación. De acuerdo con el resultando dehechos probados de la sentencia contra la que se recurre el recurrente en la actualidad no padece incapacidad laboral en grado invalidante, por lo que han de ser desestimados los motivos segundo y tercero del recurso, sin perjuicio de que si, dada la naturaleza degenerativa de las enfermedades que parecen comenzar a apuntarse en nervios y cuerpos vertebrales, estas avanza Bany se agravasen, llegando a producir incapacidad laboral en grado de indemnizarle se solicite su declaración oportuna en forma procedente.

FALLAMOS

Que débenos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Oviedo, el día doce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden

ASI por esta nuestra sentencia que se, publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha ¿sido la anterior sentencia por el Magistrado Poniente Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala: de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico Alberto Martinez

5 sentencias
  • SAP Valencia 381/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Septiembre 2022
    ...por ejemplo, que cabe introducir en la réplica (ahora en la audiencia previa) la ampliación de la reclamación a los intereses ( STS de 30 de junio de 1979, RJ 1979/2913) y todas aquellas alteraciones que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales ( STS de 1 julio 1989, RJ 1989/527......
  • STSJ Comunidad de Madrid 456/2005, 12 de Julio de 2005
    • España
    • 12 Julio 2005
    ...trabajador por cuenta ajena por la menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual (ss. TS 10-4-73, 10-2-78, 30-6-79, 9-6-87 y 5-10-88, entre Y puesto que la Sala carece de la inmediación que el proceso depara en la instancia, no puede siquiera contrastar su pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 465/2005, 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...su trabajo y unas mayores posibilidades de ocupación residual que según una reiterada y ya clásica jurisprudencia (ss.TS 10-4-73, 10-2-78, 30-6-79, 9-6-87, 5-10-88,entre otras) hacen de más difícil apreciación la incapacidad permanente absoluta o total que la de un trabajador por cuenta aje......
  • STSJ Comunidad de Madrid 211/2006, 21 de Abril de 2006
    • España
    • 21 Abril 2006
    ...que lo es por cuenta ajena, por la menor tensión de su trabajo y sus mayores posibilidades de ocupación residual ( ss TS 10-4-73, 10-11-78, 30-6-79, 9-6-87, 5-10-88 , entre otras muchas, y extinto TCT, 10-12-84, 15-4-85 , respecto de la absoluta, y 16-2-78 y 6-4-83, en relación con la total......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR