STS 146/1979, 26 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/1979
Fecha26 Octubre 1979

SENTENCIA NUM 146

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. Lucas , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva, contra La sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cuatro de Zaragoza, conociendo de La demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Sindicatos de Riegos Huerta del Ebro; p, Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria), representado ante esta Superioridad por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Antonio Pedreida Andrade, sobre pensión por invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicándose dictase sentencia por la que declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta se condene al demandado a abonarle la pensión correspondiente en su cuantía legal.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinte de Enero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debo de absolver y absuelvo al Sindicato de Riegos Huerta del Ebro y a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, de la demanda contra ellas formulada en reclamación de invalidez permanente absoluta por D. Lucas , de fecha diecinueve del pasado mes, originaria de las presentes actuaciones."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Que Don Lucas , nacido elveintitrés de e abril de mil novecientos cuarenta y siete, y afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, en nueve de mayo de mil novecientos setenta, con el abono de cinco anualidades atrasadas de cotización con recargo al no figurar anteriormente inscrito en La Mutualidad, correspondientes al mes de mayo del setenta y cinco hasta el mes de abril del setenta, con él carácter de no computables (folios 14 1 19), reconociéndosele por la Entidad demandada treinta y siete mensualidades válidas cotizadas en la rama agrícola Que en 8 del pasado mayo se incoó procedimiento declaratorio de invalidez permanente derivado de enfermedad común, por padecer cala ratas en ambos ojos, declarándole las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central respectivamente, en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con fecha treinta del "pasado enero, pero denegándole las correspondientes prestaciones económicas al no cubrir el periodo de carencia exigido en el artículo 49 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de 22 de Diciembre de 1972, obrantes en la copia fotostática del expediente apuntado por La primera y que se da aquí por reproducida en mérito a la brevedad."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. Lucas , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Merelo por escrito de fecha 17 de Noviembre de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "PRIMERO.- al amparo del núm. le del art. 167 del Texto Articulado de la Ley 24/1972 de 21 de Junio de Financiación y perfeccionamiento de la Acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social , sobre Procedimiento Laboral, alegando violación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral .- SEGUNDO.- Amparado por el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando errar de hecho en la apreciación de la prueba.- TERCERO.- Al amparo del núm. 19 del art. 167 del Procedimiento Laboral, aduciendo violación del art. 43.1, párrafo 25, del Decreto de 23 de julio 1971 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social Agraria, así como el art. 34 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario CUARTO.- Con el mismo amparo que el anterior y alegando violación de la doctrina legal contenida en sentencias de 15 enero 1970, 19 de febrero y 18 marzo 1974 y 17 de Junio de 1970, dictada ésta última en interés de Ley. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en él sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de Octubre de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Arturo Merelo Cueva por el recurrente y D. Javier Matoses López por el recurrido, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, por el correcto cauce procesal previsto en el núm. 1 del art. 167 del Texto procesal Laboral , se formula el primero de los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de casación, que de manera conjunta con el tercero de dichos motivos, acusan notorios defectos por lo que a su formulación se refiere, suficientes por su entidad para producir el rechazo de los mismos, en razón, a que en apoyo de ellos se alegan disposiciones generales de una manera global Ley 24/72 de 21 de Junio sobre Financiación y perfeccionamiento de la Acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social , así como el citado Texto Procesal Laboral, sin la precisa y necesaria concreción, de cual o cuales de sus preceptos que las integran, es el que específicamente se estima como vulnerado, lo que realmente constituye una manifiesta infracción de cuanto se previene en el artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de observancia rigurosa por su marcado carácter de derecho necesario, que impone la obligada cita del precepto concreto que se considera violado, infracción que se pone de relieve asimismo, al hacer expresa referencia en los referidos motivos y a través de su contexto, a determinados artículos de disposiciones totalmente distintas de las que sirven de apoyo a los motivos, sin que por otra parte, se pueda con ello conseguir la finalidad que con el recurso se persigue, por las razones que a continuación se exponen, todas y cada una de las cuales impiden la viabilidad de los mismos.

CONSIDERANDO que con amparo del núm. 5º del Texto Procesal Laboral, cuya citase omite por lo que se refiere a esta disposición legal, al hacer simple mención del "núm. 5º de la Ley de Procedimiento , se alega que el Magistrado de Instancia incidió en error de hecho en ±a apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones, según se deduce a juicio de la parte recurrente de los documentos que figuran en los folios 14 al 19 ambos inclusive de los autos, que en el momento oportuno no fueron tenidos presentes por aquél, y en los que se recogen distintos Boletines de Cotización aportados como elementos probatorios, a través de los cuales se acredita de manera indubitada, que el recurrente tiene cubierto el correspondienteperiodo de carencia, motivo que no puede prosperar, puesto que dichos Boletines sirvieron de base para que el Magistrado de instancia, incorporase al relato histórico de la sentencia impugnada el contenido de los mismos en el que por otra parte se hace expresa mención a ellos si bien se estima, que las cotizaciones que en ellos constan no son computables, en razón a la fecha de inscripción del trabajador y la época a que aquellas se refieren, par lo que el error de hecho no puede prosperar, puesto que por las circunstancias que en ellas concurrían carecen de virtualidad y eficacia para que se opere la necesaria cobertura del: periodo de carencia preciso para que aquél pueda percibir la oportuna pensión derivada de su situación invalidante.

CONSIDERANDO que, la desestimación del motivo que antecede implícala pervivencia de los hechos que en el relato histórico de la sentencia recurrida se declaran como probados, de los cuales se obtiene que el recurrente, nacido el veintitrés de Abril de mil novecientos cincuenta y siete, se afilió a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en nueve de Mayo de mil novecientos setenta, con abono de cinco anualidades atrasadas con recargo al no figurar anteriormente inscrito en aquella, correspondientes al mes de Mayo del año mil novecientos sesenta y cinco al mes de Abril de mil novecientos setenta, para cuyo motivo y en: atención a las circunstancias que en aquellas concurrían, solo se le reconocieron treinta y siete mensualidades, doce correspondientes al año 1.971; 12 a

1.972; 12 a 1.975 y una a 1.974) habiendo solicitado la declaración de su invalidez el 8 de Mayo de 1.974, computación efectuada por el Magistrado de instancia, conteste con reciente y reiterada doctrina jurisprudencial recogida en numerosas sentencias que relevan de su cita, relativas a fijar el alcance y sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Seguridad Social Agraria de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno , estableciendo que, solo serán computables a efectos del correspondiente periodo de carencia, las cuotas ingresadas fuera de plazo con posterioridad a primero de Enero de dicho año relativas a los seis meses anteriores a la fecha de su ingreso, cualesquiera que fuese aquel en el que hubieren sido devengadas, tanto si fué antes del treinta y uno de Diciembre de dicho año o con posterioridad a este día, doctrina que aplicada al presente caso, conduce a compartir la postura sostenida por el Magistrado de instancia, relativa a La afirmación de que el trabajador accionante no tiene cubierto el periodo de carencia exigido por las disposiciones en vigor sobre la materia, dado como antes se indica ja época en que las cotización s fueron satisfechas, pts las referentes al periodo de 1.965 a 1.970, se hicieron efectivas en 1.970, y si bien es cierto, que se pagaron con el recargo correspondiente, no hay constancia de que lo hayan sido a requerimiento de La entidad Gestora, par lo que carecen de la eficacia positiva necesaria, lo que ha de originar la desestimación del motivo, así como la del cuarto, en atención a que la doctrina jurisprudencial que le sirve de base está superada por la más reciente de esta Sala y a la que anteriormente se hizo referencia, por todo lo cual la propia desestimación del recurso ha de ser la lógica consecuencia.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Lucas , contra la sentencia dictada el día veinte de enero de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número cuatro de Las de Zaragoza , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Sindicato de Riegos Huerta del Ebro p Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), sobre pensión par invalidez permanente absoluta.

Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR