STS 223/1979, 6 de Junio de 1979

PonenteGREGORIO DIEZ CANSECO DE LA PUERTA
ECLIES:TS:1979:5174
Número de Resolución223/1979
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 223 bis.-Sentencia de 6 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTES: Doña Elisa y otro.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 27 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Casación. Contra sentencia que resuelve el artículo de previo y especial pronunciamiento.

El recurso por quebrantamiento de forma se interpone contra sentencia que desestima incidente de previo y especial

pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones, sentencia que según constante jurisprudencia no tiene el concepto de definitiva a

efectos de casación, por lo que la Sala sentenciadora debió acordar no haber lugar a la admisión en cumplimiento del 1.754 en

relación con el 1.752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haberlo admitido indebidamente se impone ahora la desestimación

con los pronunciamientos accesorios, del 1.767, procediendo también declarar no haber lugar a la protesta hecha de interponer en su caso y lugar ante este Tribunal Supremo el relativo a la infracción de ley, toda vez que lo dispuesto en el 1.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse condicionado por el principio de que la resolución impugnada sea susceptible de dicho recurso porque no siéndolo como aquí acontece, resultaría sin finalidad, ya que habría de perecer necesariamente en el trámite de admisión.

En la villa de Madrid a 6 de junio de 1979. En los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Diego , don Ángel y don Luis Francisco , con doña Catalina , mayor, de edad, viuda y vecina de Darro, don Domingo , don Ángel Daniel , doña Consuelo , doña Elisa y doña Milagros , todos mayores de edad, casados, menos el primero que es viudo y vecinos de Darro y contra el Servicio de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, sobre determinadas declaraciones, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por los demandados doña Elisa y don Ángel Daniel , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigidos por el Letrado don Eduardo Manzano Núñez; no habiendo comparecido en el presente recurso, los actores y recurridos.

RESULTANDO

RESULTANDO en los autos seguidos por don Diego y don Ángel y don Luis Francisco con doña Catalina , que fue declarada en rebeldía, don Domingo , don Ángel Daniel , doña Consuelo , doña Catalina y doña Milagros , y contra el Servicio de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, obre determinadasdeclaraciones por el Juez de Primera Instancia del número 4 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1970 , estimando la demanda; que acreditado él fallecimiento de doña Catalina y acordada la ejecución de la sentencia dictada, por el Procurador don Enrique Alameda López, en nombre de doña Elisa , don Ángel Daniel y doña Milagros , actuando en su propio nombre y además en interés de la Comunidad que integran con los restantes herederos testamentarios de doña Catalina se promovió incidente de nulidad de actuaciones.

RESULTANDO que contestado el incidente por el Procurador don Rafael García Valdecasa, en nombre de don Diego , don Ángel y de Luis Francisco y por el Procurador don José Rodríguez Torres, en nombre de doña Consuelo , practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Granada, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1976 , declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones, ni a que se practique notificación alguna en el procedimiento, con imposición de las costas a los promotores del incidente.

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora en el incidente y sustanciada la alzada La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1977, confirmando la del Juzgado , excepto en su pronunciamiento sobre costas procesales, respecto a las cuales no se hace especial imposición en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO por el Procurador don Enrique Alameda López en nombre de doña Elisa y otros se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 1.691, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en el número 1 .° o, en su caso, en el número 4.° del artículo 1.693 de la citada Ley adjetiva, Por falta de notificación en legal forma de la sentencia dictada en el procedimiento principal a la demandada rebelde, doña Catalina o, en su caso, a los herederos de la misma, concretándose que la reclamación formulada para la subsanación de la falta ha sido el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante la imposibilidad de utilizar otra.

RESULTANDO que admitido por la Sala, y emplazadas las partes, compareció ante este Tribunal Supremo la recurrente, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, quien se instruyó de los autos, quedando estos conclusos y mandándose traer a la vista, que ha tenido lugar el día señalado al efecto. n

Visto siendo Ponente el Magistrado don Gregorio Diez Canseso y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, se ha interpuesto contra sentencia que desestima el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones, sentencia que según constante jurisprudencia, no tiene el concepto de definitiva a efectos de casación, por lo que la Sala sentenciadora debió acordar no haber lugar a la admisión, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1.754 en relación con el 1.752, número 1.°.ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al haberlo admitido indebidamente se impone ahora la desestimación, con los pronunciamientos accesorios del artículo 1.767 , procediendo también declarar no haber lugar a la protesta hecha de interponer, en su caso y lugar, ante este Tribunal Supremo, el relativo a la infracción de ley y de doctrina legal, así como a sustanciar este recurso, toda vez que lo dispuesto en el artículo 1.770 , debe entenderse condicionado por el principio de que la resolución impugnada sea susceptible en dicho recurso, porque no siéndolo, como aquí acontece, resultaría sin finalidad, ya que habría de parecer necesariamente en el trámite de admisión, así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 3 de enero de 1920, 25 de enero de 1941, 4 de mayo de 1974 y 5 de marzo del año en curso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de doña Elisa y don Ángel Daniel , contra la sentencia quecon fecha 27 de octubre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; no ha lugar a la protesta hecha de interponer en su caso y lugar, ante este Tribunal Supremo, el relativo a la infracción de ley y de doctrina legal, ni a sustanciar dicho recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Gregorio Diez Canseso y de la Puerta.-Andrés Gallardo - Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Gregorio Diez Canseso y de la Puerta, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de junio de 1979.

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