STS 305/1979, 14 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/1979
Fecha14 Marzo 1979

Núm. 305.-Sentencia de 14 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de M. de

7 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Casación. Breve extracto del motivo.

El motivo del recurso infringe lo dispuesto en el número 1.° del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al adolecer del breve extracto exigido por tal número y precepto con

caracteres de obligatoria observancia, lo que hace incida el recurso en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la citada ley .

En Madrid a 14 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don José María Mohedano Fuertes. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la, mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 1978 , que contiene el siguiente: resultando probado, y así sé declara, que el procesado en esta causa Ricardo ., como Director de la revista "CV.", con el deliberado propósito de que fueran difundidas, ordenó la inserción en el número correspondiente al mes de abril de 1977 de una profusa serie de fotografía y, textos - cuyos autores materiales no han sido identificados, que se dan por reproducidos al obrar un ejemplar unido a los autos -, entre las que destacan, dentro del contexto y tendencia general de la publicación, las que aparecen en las páginas 1, 3, 11, 14, 18, 19, 21, 28, en las que mujeres y hombres, desnudos, adoptan posturas y gestos o actitudes procaces y de manifiesta incitación a la lascivia, que comportan a su llegada a conocimiento del público, indiscriminadamente, una patente y grosera ofensa y agresión a los sentimientos morales y religiosos de la comunidad justamente afrentada por el grosero contenido de aquélla. Habiéndose decretado el secuestro se impidió la posterior venta al público de la revista.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público cometido por medio de la imprenta en grado de frustración, comprendido en los artículos 431, 3 y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo ., como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público por medio de la imprenta, en grado de frustración; sin circunstanciasmodificativas, a la pena de dos multas de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de quince días cada una, caso de impago, y suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por tiempo de dos meses, y al pago de las costas. Procediendo dar a los ejemplares de la revista intervenidos y planchas correspondientes a dicho número el destino legal señalado en el artículo 48 del Código Penal . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ricardo ., al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivó infracción del artículo 431 del Código Penal , por aplicación indebida, ya que los hechos que se declaraban probados no herían los sentimientos de la población española" y para analizar el concepto moral debían centrarlos en las concordantes de espacio y tiempo; en tanto al espacio, los hecho sucedidos, en España, podían afirmar que las normas de cultura occidentales y por tanto españolas asimilaban perfectamente el tono picaresco que recogía la publicación objeto de la causa; en cuanto al tiempo, entendían que la España de 1978 no podía verse sobresaltada por unos chistes de doble sentido de contenido erótico. pues en los momentos de cambio en que vivimos donde más se había manifestado este cambio era en materia de moral sexual, donde se había llegado a extremos hasta ahora desconocidos por la sociedad española.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar el 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, además de que el único motivo de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada en ésta causa por la Audiencia Provincial de Madrid, infringe lo dispuesto en el número 1.° del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al adolecer del breve extracto exigido por tal número y precepto con caracteres de obligatoria observancia, lo que le hace incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la citada ley convertible en éste trámite en causa de desestimación conformé a constante doctrina de esta Sala, es lo cierto que la publicación que se enjuicia, tanto por su temática como por su contenido fotográfico e informativo, quebranta, de modo notorio, los sentimientos morales, éticos y culturales de la sociedad española de nuestros días, en la que, si bien es cierto se ha producido una liberalización de los temas de contenido erótico, es contraria sin embargo a los puramente pornográficos, como son los de Ja revista a que se refiere la presente causa en la que aparecen, como se afirma en el hecho probado de la resolución recurrida, una profusa serie de fotografías de mujeres y de hombres desnudos adoptando posturas, gestos y actitudes procaces y de manifiesta incitación a la lascivia que comportan una patente y grosera ofensa y agresión a los sentimientos de la comunidad social a la que la publicación se dirige, lo que sin duda alguna constituye el delito de escándalo público reprimido en el artículo 431 del Código Penal , siquiera en el grado de frustración en el que la Sala sentenciadora lo condena por no haberse difundido la revista al haber sido oportunamente secuestrada.

CONSIDERANDO por lo expuesto que procede la confirmación del fallo de instancia.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ricardo . contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., con fecha 7 de marzo de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por él Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 14 de marzo de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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