STS 349/1979, 30 de Octubre de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:5186
Número de Resolución349/1979
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 349.-Sentencia de 30 de octubre de 1971.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Cortina de 9 de junio de

1978.

DOCTRINA: Falta de personalidad en el demandada

Como aparece del escrito de demanda y suplico de la misma, promovida contra doña Sandra .., en su

propio nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad, así expresado en la

recurrida sentencia, suplicándose se condene a doña Sandra y a sus hijos menores, como herederos

de don Simón ..., a cuanto en dicho suplico se determina, es manifiesto que al especificarse

cuando a doña Sandra se refiere, que lo es en su propio nombre, obligado es entender que cuando

se habla de herederos de don Ángel Daniel , se concreta y se refiere exclusivamente a los hijos de éste

representados por su madre, viuda de don Ángel Daniel , mas sin que a ésta se la demanda y suplica

se le

condene como heredera de don Ángel Daniel , por lo que no puede decirse ni cabe entender no tenga el

carácter y representación con el que se la demanda, y al recogerlo así la sentencia que se recurre,

y que aclara aquel posible confusionismo al que puede dar lugar el suplico, en el propio sentido al

que se ha hecho anterior referencia, es indudable no incurre en el vicio que se le acusa en el motivo

del recurso de haber violado el artículo 533, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado

en no tener el carácter de heredera con el que se la demanda, con lo que no hace sino supuesto de

la cuestión.

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, y en grado de apelación ante la SalaPrimera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por el Abogado del Estado, en nombre de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Comercio, contra doña Sandra , mayor de edad, viuda y vecina de Madrid, por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad Rodrigo y Raquel , sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, con la dirección del Letrado don Simón Martínez Fresneda, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados a instancia de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Comercio, representada por el' señor Abogado del Estado, contra doña Sandra , viuda, vecina de Madrid, declarada pobre por sentencia de 10 de noviembre de 1977 , que adquirió firmeza, la cual litiga en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad Rodrigo y Raquel , representada por el Procurador don Ricardo Estévez Lagoa. Que el señor Abogado del Estado alegó en su demanda los siguientes hechos: Primero. Como consecuencia de la importantísima sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, descubierta en los depósitos de "Refinería del Noroeste, Aceites y Grasas, S. A. (REACE)», instruyó el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo el sumario número 43 del año 1972, que una vez tramitado fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Primera dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 1974 , condenando a los procesados a diversas penas y declarando, en cuanto a responsabilidad civil, que la Comisaría de Abastecimientos y Transportes habrá de ser indemnizada en la cantidad de 177.615.172 pesetas. Contra esta sentencia se promovieron recursos de casación que penden actualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se cita ese sumario a los pertinentes fines probatorios. Segundo. Entre los principales encartados aparecía don Ángel Daniel , contra el que fue dictado auto de procesamiento y prisión incondicional en 21 de abril de 1972 , aunque por consecuencia de su fallecimiento acaecido en la Prisión de Vigo, el día 26 de marzo de 1974, se declaró extinguida su responsabilidad penal. Se cita igualmente a fines probatorios el sumario tramitado por el señor Juez Especial don Julián San Segundo Vegazo en Vigo. Tercero. Por auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 1974 , fueron declarados herederos "abintestato» del referido don Ángel Daniel sus dos hijos legítimos habidos de su matrimonio con doña Sandra , Rodrigo y Raquel , con reserva a la cónyuge viuda mencionada, doña Sandra

, del usufructo a que se refiere el artículo 834 del Código Civil . Se acompaña fotocopia del auto y se citan esas actuaciones a fines probatorios.-Cuarto. La directa intervención de don Ángel Daniel con los hechos causantes del daño patrimonial sufrido por la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, aparece plasmada en múltiples diligencias obrantes en el sumario aludido en el hecho primero. Así vemos que Ángel Daniel dio órdenes de venta del aceite propiedad de la CAT. depositado en los tanques de "REACE» al Jefe de Contabilidad de la Empresa Alfredo Román Pérez, según éste declaró ante el Instructor; dio órdenes relativas al aceite que debía ser refinado en la factoría de "REACE», según declaró Julián -Director General hasta 1969-; ocupó la Presidencia del Consejo de Administración de la Sociedad, de la que era ya Consejero, a partir de 1968, ejerciendo la Dirección efectiva de la Empresa; concertó con C. O. E. S. la compra de una determinada cantidad de aceite por importe de 80 millones de pesetas. Cuando el Director de "REACE», Eusebio , le manifestó su inquietud por la falta de aceite para poder atender las adjudicaciones realizadas por la C. A. T., respondió Ángel Daniel que el problema estaba solucionado. A todo ello hay que añadir que a partir de mayo de 1971, Ángel Daniel retiraba de la Caja de la Sociedad el dinero que juzgaba oportuno y que le eran entregados talones girados con cargo a las cuentas corrientes de la Sociedad, según declaró el mismo Eusebio .- Quinto. Por si fuera poco, hemos de subrayar que el Resultan do de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra, alude de un modo expreso a la clara implicación de don Ángel Daniel en los hechos que determinaron el probado quebranto sufrido por la Comisaría de Abastecimientos y Transportes. Así, con carácter exhaustivo, mencionaremos los siguientes: 1) En el mes de junio de 1963, don Ángel Daniel , que igualmente estuvo procesado, aunque su responsabilidad civil se declaró extinguida por fallecimiento, entró a formar parte del Consejo de "REACE» en concepto de Consejero, y más tarde, en enero de 1968, al dimitir don Íñigo en su cargo de Presidente, fue sustituido por don Ángel Daniel , quedando aquél como Consejero. En 13 de mayo de 1971, don Íñigo (viene refiriéndose al condenado, don Íñigo ), por mediación de Agente de Cambio y Bolsa, vendió a don Ángel Daniel las 4.995 acciones de que era titular. 2) En el propio Resultando se citan las indebidas extracciones de aceite del depósito de "REACE», en el período comprendido entre el 8 de enero de 1969 y el 1 de marzo de 1972. 3) En el año en que más importancia tuvieron las sustracciones de aceite fue el de 1969, como también en el mismo se aprecia, ya venían realizándose estas ventas de aceite sin autorización de la C. A. T. sistemáticamente desde hacía varios años. Ingresaba en una cuenta bancaria especial, bajo las siglas que expresa el Resultando (distintas de la sigla "REACE»). 4) Según el propio resultando, "gran parte del aceite sustraído se vendió a conserveros de la región gallega, y en cuanto al destino del dinero,que inicialmente fue integrado en la Caja de la Sociedad. Que don Ángel Daniel , actuando de acuerdo con el señor Íñigo , retiró de la Caja de "REACE» otras muchas sumas, algunas muy importantes, bien por talones o bien por transferencias a la cuenta que dicho don Ángel Daniel había abierto en una sucursal bancaria de Madrid a nombre de una empleada de la Sociedad Anónima a que seguidamente se aludía, sin que haya podido concretarse con exactitud el destino que dio el señor Ángel Daniel a la totalidad del dinero, aunque sí que con cargo de él efectuó múltiples pagos por cuenta de "REACE» y de "Frigoríficos de Barcelona, S. A. (FRIBAR-SA)», y que 13 millones de pesetas los invirtió en abonar a don Íñigo parte del precio convenido por la venta de las acciones de ambas sociedades de que era titular. 5) Siendo de señalar que, según a continuación aclara el mismo Resultando, "la Presidencia del Consejo de Administración de la citada sociedad "FRIBARSA" fue ocupada por el señor Íñigo hasta el año 1968, en que le sustituyó don Ángel Daniel , quien en mayo de 1971 le compró la totalidad de sus acciones, juntamente con las de "REACE», por el precio de 32 millones de pesetas. 6) De cuando queda expuesto se deduce que en el momento de su fallecimiento don Ángel Daniel era titular de 4.995 acciones de "Refinería del Noroeste, Aceites y Grasas, S. A.», y de la totalidad de las representativas del capital de "Frigoríficos de Barcelona, S. A.». Cierto es que la sentencia condena a "REACE» a hacer efectiva subsidiariamente la cantidad de 177.615.172 pesetas, y a "Frigoríficos de Barcelona, S. A.», el resarcimiento en la cuantía de 21.446.355,80 pesetas, pero es evidente que aunque el pago de tan importantes sumas ha de repercutir en el menor valor de las acciones representativas del capital social, no va a significar, especialmente en relación a "Frigoríficos de Barcelona, S. A.», una pérdida de su valor total patrimonial, por lo que resulta obvio que los títulos representativos de dicho capital social van a tener en un futuro más o menos próximo una evidente cotización, de la que resultaría un enriquecimiento injusto para los herederos de don Ángel Daniel , que han aceptado su herencia, y que, por consiguiente, han de sufrir las consecuencias patrimoniales de la directa intervención de su causante, en los hechos originadores de la indebida disposición del aceite de C. A. T. depositado en los almacenes de "REACE». Que el patrimonio de esa entidad es muy superior a la cantidad a cuyo pago condena la sentencia, y aunque esa cantidad pueda ser aumentada en su día, en el fallo del Tribunal Supremo, evidencia lo justificado de sus alegaciones. Alegó en Derecho cuanto tuvo por conveniente y terminó suplicando del Juzgado, con los documentos acompañados y copia de todo ello, y a la Abogacía del Estado por parte en la representación invocada, se digne darle la tramitación prevenida que en su día dictará sentencia condenando a doña Sandra y a sus hijos menores Rodrigo y Raquel , como herederos de don Ángel Daniel , a indemnizar al Estado en su Organismo Comisaría de Abastecimientos y Transportes por todos los daños causados como consecuencia de la sustracción del aceite a que se refiere el cuerpo de este escrito y hasta el importe de 167.615.172 pesetas, en que ha sido parcialmente tasado, siempre y sin perjuicio de las responsabilidades civiles concurrentes a que puedan ser condenados en forma principal o subsidiaria en la causa principal que se tramita, otras personas físicas o jurídicas. Todo ello, con expresa imposición de costas. A medio de otrosí solicita el embargo preventivo de bienes de la demandada e hijos, y también la anotación de la demanda en los Registros de la Propiedad de Barcelona y Pontevedra.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, se acordó decretar el embargo preventivo de los bienes, de la misma y proceder a su anotación en los Registros de la Propiedad de Pontevedra y Barcelona, y emplazada que ha sido la demandada doña Sandra , a la que igualmente se le practicó la diligencia de embargo preventivo, con el resultado que obra en los autos, en tiempo y forma a medio de escrito acudió al Juzgado en solicitud de que se le designasen de oficio Abogado y Procurador, y previos los trámites de rigor, resultaron designados don Arturo Estévez Alvarez, como Letrado, y don Ricardo Estévez Lagoa, como Procurador, tramitándose en pieza separada el incidente de pobreza que igualmente en forma instó, y personados ya en forma en los autos, dentro del término que se les concedió para contestar a la demanda, por el referido Procurador don Ricardo Estévez Lagoa, se contestó y alegó como hechos los siguientes.-Primero. Es cierto que el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo instruyó sumario en depuración de los hechos y responsabilidades concurrentes en la sustracción de aceite propiedad de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes depositados en la sociedad "Refinería del Noroeste, Aceites y Grasas, S. A. (REACE)», siendo igualmente cierto que en dicha causa se dictó sentencia por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra en 29 de octubre de 1974 , pero lo que soslaya la demanda es que dicha sentencia se pronunció condenatoriamente tanto respecto de la responsabilidad original como de la civil, mediante fallo que literalmente transcribe. Adjunta copia íntegra de la sentencia.- Segundo. Contra la expresada sentencia se promovieron diversos recursos de casación, los cuales se encontraban en trámite al tiempo en que por el señor Abogado del Estado promovió su actual demanda, que aparece fechada en 18 de marzo de 1975. Consiguientemente, los hechos y responsabilidades sobre las que pide el hoy aquí demandante se encontraban "sub judice» ante la Jurisdicción Criminal al tierno de la demanda del presente pleito.- Tercero. En el recurso de casación de que queda hecho mérito, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estimando parte de los motivos de casación invocados y desestimando el resto, dictó su definitiva sentencia en 12 de diciembre de 1975 , en la que es de ver que aceptando los fundamentos de hecho de la recurrida, quedó prejuzgada la responsabilidad civil definitivamente con el tenor literal que hace del quinto Considerando y fallo de la sentencia. Consecuentemente, la obligación de resarcimiento por la que seacciona en el pleito actual goza de la presunción de cosa juzgada.- Cuarto. Don Ángel Daniel falleció en el Centro Penitenciario de Vigo el día 26 de marzo de 1976, víctima de una intoxicación de gas carbónico producido por la instalación de duchas de dicho establecimiento. A su óbito le sobrevivieron su esposa e hijos aquí demandados, quienes, cual dice el hecho tercero de la demanda, instaron y obtuvieron del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid la correspondiente declaración de herederos "abintestato». El demandante acompaña testimonio del auto recaído en dos de septiembre de 1974 por el que se declara únicos y universales herederos a los hijos Rodrigo y Raquel , con reserva a la señora viuda del usufructo debido, a su condición de cónyuge "superstite». Es claro así que la señora viuda doña Sandra no tiene la condición de heredero a título universal con que se la demanda, ni para ella existe consecuentemente la sucesión universal en las deudas de su difunto esposo.-Quinto. La herencia de don Ángel Daniel se encuentra yacente, sin que hasta el presente haya sido aceptada o repudiada por sus herederos, ni técnica ni expresamente.-Sexto. Es inexistente la conducta dañosa que se pretende imputar a don Ángel Daniel y, consecuentemente a sus herederos, toda vez que entre sus actos y el perjuicio padecido por la C. A. T. no se da la relación directa de causa a efecto que es requisito necesario para el nacimiento de la obligación de reparar. Ya lo admite así la demanda cuando en su petición de condena a su parte la supedita a las responsabilidades civiles concurrentes. El demandante pretende situar los hechos determinantes de la responsabilidad de don Ángel Daniel en múltiples diligencias practicadas en el sumario y de la sentencia dictada en la causa penal, tomando al efecto, unilateralmente, los párrafos que se aproximan a la conveniencia de su tesis, omitiendo las que elocuentemente la desvirtúa. Es el hecho cierto que don Ángel Daniel estuvo procesado en la causa hasta su fallecimiento, que extinguió sus responsabilidades en la misma. Pero no es menos cierto el hecho que, a partir de entonces, tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular, la Abogacía del Estado, en nombre de la C. A. T., hizo suya la calificación del señor Fiscal, solicitando se declarase directamente responsable del perjuicio a los procesados don Íñigo y don Lázaro y se les condenara en tal concepto a indemnizar a la C. A. T., conjunta y solidariamente y subsidiariamente por ellos a "REACE», supletoriamente a don Francisco , y parcialmente, a "FRIBARSA». Nada pidió así entonces el hoy demandante contra don Ángel Daniel ni ninguna reserva de acciones hizo al respecto. Uno de los recurrentes contra la sentencia de la Ilustrísima Audiencia fue el aquí demandado

Aceptando íntegramente los hechos declarados por la sentencia de Primera Instancia, su "primer motivo de casación» pretendió que allí donde la sentencia recurrida calificaba de cómplice de los hechos defraudatorios a don Lázaro , debe tenérsele como autor por cooperación necesaria con don Íñigo . Su segundo motivo de casación se refirió a la graduación de la pena, lo que aquí es indiferente, pero su "tercer motivo», y último, se concretó específicamente a la responsabilidad civil, pidiendo que se individualizaran las cuotas para la indemnización del daño. Que dando por hecho cierto que el perjuicio padecido por la C.

  1. T. fue consecuencia directa de los condenados al respecto en la sentencia (entre las que es obvio decir que no figuraba don Ángel Daniel ), su deber de indemnizar no sólo debía quedar decretado genéricamente, sino incluso individualizado en cuotas determinadas por razón de causa a efectos.- Séptimo. En todo caso, el perjuicio de la C. A. T. por cuya reparación se nos demanda está en parte reparado, y por el resto, en reparación. Ante la Jurisdicción de Pontevedra se encuentra en la actualidad en ejecución los pronunciamientos de la mencionada sentencia penal, entre ellos el relativo a la indemnización acordada en favor de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, por la que en nombre de esta acciona el señor Abogado del Estado contra nuestra parte. De los 167.615.172 pesetas en que se identifican el perjuicio padecido por la C. A. T., el principal de nuestro actual pleito y la responsabilidad civil decretada en aquel fallo penal en ejecución, consta a nuestra parte con certeza que aparecen ya pagados, por su consignación a metálico ante la Ilustrísima Audiencia de Pontevedra 21.446.255 pesetas, imputada a "Frigoríficos de Barcelona, S. A.». Tenemos noticia oficiosa de que importantes sumas también han sido ya realizadas sobre parte de las fincas y embargos trabados en la causa, subsistiendo garantizada el resto de la obligación con valores tan sustanciales como son el, patrimonio de "REACE». Así, la cuantía que el demandante nos reclama es improcedente y no se corresponde a perjuicio real de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, para la que constituiría enriquecimiento torticero el éxito de su presente demanda.-Octavo. Trae la demanda a colación en su hecho sexto un argumento más del típico moral que del extricto legal. Viene a decir que los herederos de don Ángel Daniel van a enriquecerse injustamente con el valor de "Frigoríficos de Barcelona, S. A.», al heredar sus acciones, las cuales, pese a la importante condena de los 21.446.355,80 pesetas, a su cargo y a favor de la C. A. T., "van a tener en un futuro más o menos próximo una cotización superior». Reconoce así implícitamente que "de presente ese super valor no existe y en ello tiene razón». Sólo su actividad comercial mediante la aplicación del trabajo y la gestión pueden hacerla productiva, y ello en un futuro nada próximo. Es de lógico entendimiento que no sólo son las graves cargas financieras que vienen arrastrando, de la importancia de entre ellas las de las indemnizaciones a la C. A. T. las que agobian el desarrollo de la empresa. Mucho más importante es la repercusión desfavorable que en su crédito comercial ha supuesto y supone su involucración en el proceso de "REACE» de tan acusada publicidad. Sin duda quien con su esfuerzo, trabajo y aplicación, sea quien sea, levante un día, si lo logra, tan pesada carga, bien merecedor sera de disfrutar del beneficio. Y con másrazón si ellos fueran doña Sandra y sus hijos, a quienes humanamente es de desear compensen de alguna manera los muchos padecimientos sufridos, entre ellos- el permanente de ver morir a su esposo en una prisión. En este pleito, deteniéndose a reflexionar en este aspecto del asunto, con su acreditado sentir de humanidad, compartirá nuestro criterio de que incluso es este más amplio campo que el del estricto legal. Alegó un derecho cuanto tuvo por conveniente y terminó suplicando del Juzgado que por contestada la demanda, previos los trámites del juicio de mayor cuantía, dictara en su día sentencia por la que a virtud de cada una de las excepciones procesales que se invocan o subsidiariamente, en el improbable supuesto de que éstas fueran desestimadas, por razón del fondo del asunto, se absuelva libremente a los demandados, con' cuantos pronunciamientos favorables son a ello inherentes.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de los de Vigo dictó sentencia en 18 de junio de 1977 , cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Comercio, contra doña Sandra , menores de edad Rodrigo y Raquel , debo condenar y condeno a los herederos del finado don Ángel Daniel , Rodrigo y Raquel , a que abonen al Estado, organismo Comisaría de Abastecimientos y Transportes, en la cantidad de 167.615,172 pesetas, sin perjuicio de deducir en su día las cantidades que dicho organismo haya recibido a través de la sentencia penal y de las cuotas que en suma pudieran establecerse, lo cual se deja para ejecución de sentencia; y debo absolver y absuelvo libremente a la demandada doña Sandra de todos los pedimentos interesados en el escrito de demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación por el señor Abogado del Estado, así como por la demandada doña Sandra , y admitidos ambos recursos se elevaron los autos a la Audiencia Territorial de La Coruña, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado en tiempo y formas ambas partes litigantes para sostener los recursos interpuestos, turnados los autos a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala dictó sentencia en 9 de junio de 1978 , cuyo fallo dice así: Que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia apelada, pronunciada por el ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia numero 3 de Vigo, con fecha 18 de junio de 1977, en los autos de que el presente recurso dimana, y estimando íntegramente la demanda promovida por el señor Abogado del Estado en representación de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes del Ministerio de Comercio, debemos condenar y condenamos a los demandados doña Sandra y sus hijos menores Rodrigo y Raquel , como herederos de don Ángel Daniel con el carácter que se expresa en el primer Considerando de esta resolución, a indemnizar al Estado en su Organismo Comisaría de Abastecimientos y Transportes, por todos los daños causados como consecuencia de la sustracción del aceite que se refiere en el cuerpo del escrito de demanda inicial, y hasta el importe de 167.615.172 pesetas, en que ha sido pericialmente tasado, siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles concurrentes a que puedan ser condenados en forma principal o subsidiaria en la causa criminal ya tramitada otras personas físicas o jurídicas. No hacemos especial declaración respecto de las costas originadas.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Andrés Fariña Gómez, en nombre de doña Sandra , interpuso contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación recurso de casación por quebrantamiento de forma, a la vez que por infracción de ley, formalizando el relativo al quebrantamiento de forma en los siguientes términos: Primero. Por tener concedido el beneficio legal de pobreza para litigar, la recurrente está exenta de constituir el depósito que previenen los artículos 1.698 y 1.751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y presta en su defecto acción juratoria de pagar si viniera a mejor fortuna.-Segundo. Se funda en el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de personalidad en la demandada recurrente, que al no haber sido apreciada por la sentencia, da lugar a la infracción del artículo 533, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta violado por su inaplicación.-Tercero . Se está en el caso del artículo 1.697 de la Ley que contempla supuestos como el presente de imposibilidad de reclamación previa contra la falta imputada. Que el hecho probado es que doña Sandra fue traída al pleito con el carácter de heredera de don Ángel Daniel , su difunto esposo; siendo un hecho que declaran incontrovertido las dos sentencias de este caso que doña Sandra accedió a la herencia "abintestada» de su esposo tan sólo por su cuota viudal usufructuaria; invocó la parte al contestar la demanda como excepción dilatoria al amparo del artículo 533, tercero , en relación con el artículo 542 , la falta de personalidad de dicha señora por no tener el carácter de heredera de don Ángel Daniel con el que se le demandaba. La sentencia de Primera Instancia dando lugar a la excepción absolvió a doña Sandra libre mente, contra cuyo pronunciamiento apeló la parte demandante; la sentencia recurrida declaró con revocación la falta de personalidad excepcionada y la consiguiente condena de doña Sandra a los pedimentos totales de la demanda.

Motivo único. Por entender que se ha violado por su inaplicación el artículo 533, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina legal concordante, al no tener doña Sandra el carácter de herederos con el que se le demanda, lo que motivó en su día excepción. El cónyuge "superstite», que, cualen nuestro caso, no lleva en la herencia más que el goce temporal de una porción, no es un heredero forzoso obligado a responder con todos sus bienes de las deudas existentes contra la herencia de su consorte. El enunciado de los artículos 814 y 839 del Código Civil , evidencian las diferencias que existe entre cónyuges y herederos. Se trata de un heredero "sui generis» (sentencia de 9 de junio de 1949 ), cuya posición jurídica en la herencia no es idéntica a la del genuino sucesor universal (sentencia número II en 1950), al que en modo alguno es dable atribuir el carácter de sucesor en todas las deudas y obligaciones del causante, incluso aun cuando además de su cuota usufructuaria hubiera recibido algún legado (sentencia 28 en 1919), porque con gran elocuencia dice la propia sentencia dictada por el Juzgado de Vigo en nuestro mismo pleito, la sentencia de 28 de octubre de 1968 del Tribunal Supremo tiene resuelto con claridad y precisión la problemática presentada, porque aun reconociendo que el cónyuge viudo ostenta la cualidad de heredero forzoso de su consorte, al efecto de poder actuar en defensa de sus derechos, no por ello responde "ultra vivos» de las deudas existentes contra la herencia, por no poder disfrutar más que del goce temporal de una porción hereditaria, lo cual evidencia una inadmisible extensión de responsabilidad. Explícitamente, la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Territorial de La Coruña, admite hasta aquí nuestra postura. Para no dar lugar a sus consecuencias, la que hace es rehuirla, pretendiendo alterar, violando el imperativo del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la realidad de los términos de la constitución de la relación jurídico-procesal. Doña Sandra debe entenderse también demandada por su sociedad de gananciales, dice. Dice como hecho probado cual visto que doña Sandra fue demandada "como heredera», y reconociendo luego los principios de jurisdicción rogada y congruencia que vinculan al Juzgador, se afana en su primer Considerando en la, a nuestro modesto y respetuoso entender, imposible tarea de justificar una desviación de esas premisas. Partiendo ya de esa caprichosa duda, acumula una serie de argumentos, sobre lo que la parte demandante dijo "in voce» en la vista de la apelación, sobre lo que después de la demanda se discutió y sobre lo que constituye la causa de pedir, como si fuese admisible en Derecho, cual no es, alterar tras la fase de alegaciones del pleito la constitución de la relación jurídico-procesal. Que el encabezamiento de la demanda así no permite crear confusionismo entre lo que es mera forma de postulación procesal y el carácter con que se postuló. Pero la cuestión es que no se la demandada ella por su propio derecho, sino como integrante de la comunidad hereditaria, cuya condición es la que se discute en la perentoriedad. Que al desestimar la sentencia la excepción de falta de personalidad en doña Sandra , incurra en el quebrantamiento de forma, que evidentemente deja indefensa nuestra alegación, mereciendo tal error "in procedendo» ser subsanado, con la estimación de la meritada excepción procesal, y en su virtud, suplicó a la Sala sentenciadora tuviera por interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, y por otrosí, manifestó su intención de recursos por infracción de ley; la Sala sentenciadora, por auto de 30 de junio de 1978 , denegó la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma; recurrido en queja dicho auto, la Sala Primera del Alto Tribunal estimó el recurso de queja, lo que dio lugar al emplazamiento de la recurrente y del señor Abogado del Estado. Remitidos los autos y personadas las partes, fue sustanciado el recurso de casación por quebrantamiento de forma

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como aparece del escrito de demanda y suplico de la misma, promovida contra doña Sandra , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad Rodrigo y Raquel , así expresado en la recurrida sentencia, suplicándose se condene a doña Sandra y a sus hijos menores Rodrigo y Raquel , como herederos de don Ángel Daniel , a cuanto en dicho suplico se determina, es manifiesto que, al especificarse cuando a doña Sandra se refiere que lo es en su propio nombre, obligado es entender que cuando se habla de herederos de don Ángel Daniel se concreta y se refiere exclusivamente a los hijos de éste representados por su madre, viuda de don Ángel Daniel , mas sin que a ésta se la demande, y suplica se le condene como heredera de don Ángel Daniel , por lo que no puede decirse ni cabe entender no tenga el carácter y representación con el que se la demanda, y al recogerlo así la sentencia que se recurre y que aclara aquel posible confusionismo al que puede dar lugar el suplico, en el propio sentido al que se ha hecho anterior referencia, es indudable no incurre en el vicio que se le acusa en el motivo del recurso de haber violado el artículo 533, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en no tener el carácter de heredera con el que se la demanda, con lo que no hace sino supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso condenando a la recurrente a las costas del mismo, conforme preceptúa el artículo 1.767 de la referida Ley Procesal , la que no tuvo que constituir depósito al estar declarada pobre; y hágase entrega de los autos a la parte recurrente para que en su nombre formalice el recurso de casación por infracción de ley o doctrina cuyo propósito de interponerlo anunció en un otrosí del escrito del recurso, como así lo haga en representación de sus hijos menores Rodrigo y Raquel oportunamente preparado en dicha representación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por doña Sandra , contra la sentencia que en nueve de junio de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente a su tiempo, y hágase entrega de los autos a la parte recurrente para que, dentro del término de veinte días, formalice los recursos de casación por infracción de ley anunciados en representación de doña Sandra , así como también en representación de sus hijos menores don Rodrigo y doña Raquel , oportunamente preparados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán. Manuel González Alegre Bernardo.-Antonio Fernández-Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 30 de octubre de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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