STS 325/1979, 16 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1979
Número de resolución325/1979

Núm. 325- Sentencia de 16 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra, sentencia de la Audiencia de

Burgos de 10 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Estafa. "Toco mocho". Tentativa.

Al aparecer en el relato histórico de la sentencia, que el procesado en unión de otro, previamente

puestos de acuerdo, con el fin de realizar el Iltmo del "toco mocho", abordaron a una joven,

enseñándole un papel con unas señas y un número coincidente con un décimo de lotería,

diciéndole el procesado Rodolfo que era analfabeto y que había comprado un décimo de lotería a un

señor en el pueblo, habiendo resultado premiado el décimo con la cifra de 4.000.000 de pesetas y

que si se lo financiaba le daría parte del dinero, repartiéndolo también con el otro procesado, y que

al darse la joven cuenta del engaño e invitarles a que la acompañasen a la Comisaría salieron

huyendo, es claro que la voluntad finalísticamente dirigida al logro de la comisión del hecho punible

perseguido quedó objetivada por la realización de actos ejecutivos indubitados y manifiestamente

idóneos y congruentes para el logro del fin delictivo perseguido y que si no lo alcanzaron fue porque

contra su voluntad se vieron obligados a interrumpir el "iter criminis" al verse descubiertos por la

víctima y ante la inminenecia de la denuncia, por lo que la calincación de estafa en grado de

tentativa, contenida en la sentencia impugnada fue correcta.

En Madrid a 16 de marzo de 1979.

En él recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida al mismo por delito de estafa, en grado de" tentativa; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez Navarro. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: resultando probado, y así se declara, que sobre las diecisiete horas del día 5 de septiembre de 1977, el procesado Rogelio , alias " Chato ", ejecutoriamente condenado por dos delitos de estafa y otro de uso de nombre supuesto en sentencia de 28 de diciembre de 1970 , a las penas de seis meses de arresto mayor por cada uno de los primeros y cinco meses de arresto mayor por el último; por otro de estafa en sentencia de 23 de marzo de 1968 a la pena de cinco años de presidio menor; por otro de estafa, en sentencia de 6 de marzo de 1968 , a la misma pena acabada de indicar, así como por ocho delitos de estafa, cuatro de hurto, otro de robo, otro de resistencia a Agente de la Autoridad y otro de falsedad en documento oficial, a las penas correspondientes, en unión de su compadre Rodolfo para quien los hechos sumariales fueron declarados falta, por carecer de antecedentes penales- y a propuesta del mismo de practicar el Iltmo denominado "toco-mocho", con la finalidad de obtener algo de dinero y ver si valía para tal género de actividad, abordó en la calle de Vitoria de esta ciudad a la joven Susana , enseñándola dicho procesado un papel con unas señas y un número coincidente con un décimo de lotería, diciéndola luego Rodolfo que era analfabeto, que había comprado el décimo a un señor en un pueblo, que estaba premiado con cuatro millones y que si se lo financiaba le daría parte del dinero y otra parte al procesado, pero invitándoles sin embargo la mencionada joven a ir a la Comisaría, al darse cuenta del engaño pretendido, en cuyo momento el citado Rodolfo echó a correr y la acompañó por el contrario un rato el procesado, con objeto de disimular y evitar que sospechara que ambos estaban de acuerdo, dirigiéndose luego éste sobre las diez de la noche del día indicado y acompañado de nuevo de su referido compadre a la señora doña Sandra , en igual forma y procedimiento que la relatada con anterioridad y con igual propósito y siendo detenidos ambos cuando, Rodolfo sé hallaba con ella y mientras Rogelio regresaba de una supuesta administración de lotería de cobrar el décimo que la habían enseñado, al haber tenido conocimiento la Comisaría de Policía de esta ciudad de la presencia en la misma de delincuentes conceptuados como timadores, mediante la práctica de la modalidad delictiva del "toco-mocho",

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de estafa, en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 529 número 1.°, 528, número 4 .°, y en el artículo 3.°, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante número 15 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos' al procesado Rogelio , como autor responsable de dos delitos de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de multirreincidencia, a las penas de cuatro meses., y un día de arrestó mayor por cada uno de los dos delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el, tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor y devuélvase al mismo la correspondiente pieza de responsabilidad civil para que se proceda al embargo en ella de las 10.400 pesetas que le fueron ocupadas al procesado y se concluya dicha pieza conforme a derecho. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Devuélvase a don Rodolfo la cantidad de 5.400 pesetas, que también le fueron ocupadas, para lo cual líbrese la oportuna carta-orden al Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Rogelio , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 529, numero 1.°, y 528, número 4.°, del Código Penal , toda vez que en cuanto al delito, que en primer término se relataba en los hechos probados, es decir, el presunto Iltmo a Susana , habían de establecer que según se desprendía del mismo resultando, si bien se inició la conversación con la joven, la cosa no pasó a más, y en todo caso, y como consecuencia de dicha conversación, hubo un desistimiento voluntario por parte de ambos condenados, como lo demostraba que el hurto sin mas ni rifas saliera corriendo y Rogelio se quedara continuando, la conversación, pero sin tratar ya de realizar ningún acto posterior; es decir, que o bien nos encontramos -aduce- con unos actos preparatorios exclusivamente o bien con un desistimiento voluntario. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 7 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que condenado el procesado como autor de un delito de estafa en grado detentativa, interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia recurso de casación por, infracción de ley en cuyo escrito de formalización invoca un solo motivo, mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 529, 1.°, y 528,4.°, en relación con el 3.° del Código Penal , alegando como fundamento de lo que postula que del relato de hechos probados solamente aparecen descritos actos preparatorios y, como tales impunes, pero en todo caso, que lo que sí aparece del propio relato es un desistimiento voluntario que priva a los hechos de su pretendido carácter de punibles.

CONSIDERANDO que la simple lectura del relato histórico de la sentencia recurrida pone de manifiesto la total inconsecuencia de lo alegado por el recurrente y "la procedencia de desestimar el recurso, ya que, al aparecer relatado que el procesado en unión de otro respecto del cual fueron los hechos declarados falta, previamente puestos de acuerdo, con el fin de realizar el Iltmo del "toco-mocho", abordaron a la joven Susana , enseñándole un papel con unas señas y un número coincidente con un décimo de lotería, diciéndole el procesado Rodolfo qué era analfabeto y que había comprado un décimo de lotería a un señor en el pueblo, habiendo resultado premiado el décimo con la cifra de 4.000.000 y que si se lo financiaba le daría parte del dinero, repartiéndolo también con el otro procesado, y que al darse la joven cuenta del engaño e invitarles a que la acompañasen a la Comisaría salieron huyendo, el Rodolfo inmediatamente, y el otro procesado poco después por seguir acompañando a la joven durante cierto tiempo para disimular, es claro, que la voluntad finalísticamente dirigida al logro o comisión del hecho punible perseguido quedó objetivada por la realización de actos ejecutivos indubitados y manifiestamente idóneos y congruentes para el logro del fin delictivo perseguido y que si no lo alcanzaron no fue, ciertamente, porque voluntariamente desistieren de seguir por el camino del mal para retornar al buen camino, sino porque contra su voluntad se vieron obligados a interrumpir el "iter criminis" al versé descubiertos por la víctima y ante la inminencia de la denuncia que ésta iba a formular, corneen efecto formuló.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Rogelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida al mismo por delito de estafa, en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Sáez-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel, estado celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 16 de marzo de 1979.-Fausto Moreno-Rubricado.

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