STS 243/1979, 18 de Junio de 1979

PonenteANDRES GALLARDO ROS
ECLIES:TS:1979:4775
Número de Resolución243/1979
Fecha de Resolución18 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 243.-Sentencia de 18 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Carlos .

FALLO

Estimado recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Testamentos. Interpretación del artículo 675 del Código Civil .

Se denuncia violación del artículo 675-1 del Código. Civil al entender que al interpretar el juzgador de instancia los legados

otorgados por los padres de actora y demandado en sus respectivos testamentos únicamente por su literalidad, olvidó que

aparecía claramente manifestada la voluntad de los testadores contraria a dicha interpretación literal y

basta el examen de

testamentos, legados, etc., así como las declaraciones a efectos fiscales, y de planes para concluir que en la voluntad de los

causantes edificio y solares constituyeran un todo único e indivisible sobre cuya totalidad se instituyó el legado de ambos. No

habiéndolo entendido así la Sala de instancia, ha cometido la violación denunciada

En la villa de Madrid a 18 de junio de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Barcelona por doña Lina , contra don Jesús Carlos sobre distintas declaraciones en relación con herencia; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, con la dirección del. Letrado don Juan José Valverde Perea; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido representado, por el Procurador don Andrés Castillo Caballero y defendido por el Letrado don Mariano Guinao Gabriel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Rodas Garriga en la representación actora formuló demanda en escrito exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el padre de ambos litigantes falleció en Prat de Llobregat, en 15 de enero de 1971, habiendo dejado testamento autorizado por el Notario de San Baudilio de Llobregat, con fecha 10 de marzo de 1967, por el que lega al demandado don Jesús Carlos en pago de su legítima, mitad indivisa de la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de la citadalocalidad de Prat de Llobregat, e instituyendo heredera a la mandante; que a su vez la madre de ambos falleció en la misma población también bajo testamento otorgado en la misma fecha y ante el mismo Notario con la misma disposición de legado a favor del demandado de la mitad indivisa de la misma casa número NUM000 de la citada calle, señalando a continuación que esa casa había sido construida a expensas de los dos consortes, padres, de demandante y demandado sobre una porción de terreno edificable situada en aquella localidad, que comprende el solar número 8 del plano de urbanización de la mayor finca de que procede y que constituye la superficie de 245 metros cuadrados con cinco metros por 49 de largó, lindante al frente a Norte, con la citada avenida, habiendo adquirido en la misma escritura que el solar anterior otra porción de terreno edificable que comprende el solar número 9 del plano de urbanización de la misma superficie y contiguo a la anterior con el que linda por la izquierda estando éste también inscrito en el Registro como finca independiente, no habiendo sido agrupadas estas dos fincas en el Registro de la Propiedad, lo que justifica con las certificaciones correspondientes y constituyendo ambas los solares número NUM000 y NUM000 bis, de la citada calle por lo que los legados de los padres de ambos litigantes se refieren solamente al número NUM000 , sin ser extensivos al NUM000 bis. Negándose el demandado a aceptar los legados de sus padres a pesar del requerimiento notarial, y no queriendo demorar el cumplimiento del testamento, presenta la demandada y después de alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables y termina suplicando al Juzgado que previo trámite dicte sentencia por la que se declare que los legados ordenados por ambos padres de la demandante y demandado y a favor de él se concretan a la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Prat de Llobregat que había pertenecido por mitad indivisa a cada uno de los causante sin que proceda hacer extensivos dichos legados al solar contiguo y se condene al demandado a aceptar los referidos legados en la forma expuesta, imponiéndole silencio perpetuo en cuanto a su pretensión de acrecer - dichos legados con el solar número NUM000 bis, de la misma avenida y contigua a la casa, compeliéndole al otorgamiento de escritura de tradición o entrega y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Sugráñez Perotes que contestó la demanda oponiéndose a la misma, formulando a la vez reconvención haciendo constar que los padres de la demandante y demandado habían comprado en común y por mitad el solar número NUM001 del plano de urbanización a Concepción y el solar número NUM002 del mismo plano a doña Ana con los linderos e inscripciones que se citan en la demanda y los citados padres compradores y dueños de las fincas contiguas entre sí, sin otorgar escritura de agrupación para su inscripción Registral cómo una sola, las agregaron de hecho formando solar número NUM000 de la calle o avenida citada, y solicitaron licencia al Ayuntamiento del Prat para construir sobre el resultante una casa de planta baja cuya licencia les fue concedida en fecha 3 de junio de 1941, y termina la edificación los consortes citados no otorgaron escritura de declaración de obra nueva pero la finca fue dada de alta, a los efectos de contribución territorial urbana como una sola finca la número NUM000 de la avenida citada, pagando por ella una sola cuota de contribución, falleciendo ambos consortes con las respectivas disposiciones testan mentarías, y haciendo los legados que se expresan de su mitad indivisa, cada Uno de la casa a favor del demandado instituyendo ambos como heredera a la demandante y en virtud de- dichos legados de la mitad indivisa hecha en cada uno de los testamentos pertenece al demandado la totalidad del inmueble que constituye una sola edificación de la que no ha podido tomar posesión por sí mismo por aplicación de la compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, sin que se le haya entregado dicho legado a pesar de haber sido requerida la heredera en acto de conciliación, oponiéndose por entender que hay dos fincas y qué el legado es solamente uno, por no haberse otorgado escritura de agrupación y declaración de obra nueva a efectos resgistrales por lo que formula reconvención haciendo constar que los dos solares originales han sido agrupados de hecho al edificar el inmueble de la avenida DIRECCION000 número NUM000 , y termina suplicando al Juzgado después de alegar en derecho que previo trámite dicte sentencia no dando lugar a la demanda absolviendo libremente de ella al demandado y dando lugar a la reconvención se condene a la demandada reconvenida a entregar al actor reconviniente y en concepto de legado de sus fallecidos padres don Juan Manuel y doña Carina , el inmueble sito en Prat de Llobregat, avenida DIRECCION000 , número NUM000 , integrados por las dos parcelas o solares descritos en la demanda con las edificaciones sobre ellos construidos y con los frutos y rentas producidos por dichos inmuebles desde la fecha 6 de diciembre de 1972 en que falleció el último de los causantes, y a otorgar a su costa, a la correspondiente escritura pública de entrega de legado con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado numeró 2 de los de dicha ciudad dictó sentencia en 29 de julio de 1976 cuyo fallo dice así: Que desestimando la demanda presentada en nombre de doña Lina contra don Jesús Carlos , por no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma, y en la forma que se solicitan debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos, contenidos en la misma, y estimando la reconvención formulada en nombre de don Jesús Carlos contra doña Lina debo condenar y condeno a la reconvenida a que entregue al reconveniente y en cumplimiento de legado instituido en cada uno de los testamentos de los padrescausantes de ambos las dos mitades respectivas que constituyen la totalidad de la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Prat de Llobregat, en el sentido de la totalidad de la finca urbana que como unidad constituye la realidad actual comprensiva de toda la edificación y huerto posterior hasta el pasillo de la espalda o fondo de dicha edificación integrada por las dos fincas o solares que como entidades regístrales independientes constituyen la finca número 2.154, inscripción segunda, 2.238, inscripción primera del Registro de la Propiedad, y además los frutos y rentas producidos por dicho inmueble desde el día 6 de diciembre de 1972, que fue la fecha de la muerte del último de los cónyuges causantes de la disposición hereditaria, y asimismo a otorgar a su costa la correspondiente escritura pública de entrega de legado, sin hacer expresa imposición de costas de este procedimiento.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por representación actora que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada, la Sala Primera de lo Civil dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1977 Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lina y revocando la sentencia de 29 de julio de 1976 del Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat , dando lugar a la demanda formulada, por la nombrada apelante, debemos declarar y declaramos: A) Que los legados ordenados por don Juan Manuel y doña Carina a favor de su hijo don Jesús Carlos , en sus respectivos testamentos, se concretan a la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Prat de Llobregat que había pertenecido por mitad indivisa a cada uno de los causantes sin que proceda hacer extensivos dichos legados al solar contiguo. B) Se condena a don Jesús Carlos a aceptar los referidos legados en la forma expuesta en el pronunciamiento anterior. O Imponer al propio demandado silencio y callamiento perpetuos en cuanto a su pretensión a acrecer dichos legados con el solar número NUM000 bis de la misma avenida, contiguo a la casa, D) Compelerle a que otorgue con su hermana y heredera, doña Lina , la correspondiente escritura de tradición o entrega de legado, procediendo sin ello sin la menor demora y rechazando la reconvención deducidada por don Jesús Carlos , debemos absolver y absolvemos de la misma a doña Lina ; todo Sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación demandada apelada, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de don Jesús Carlos interpuso recurso en escrito presentado en 11 de abril de 1978 juntamente con los documentos previstos en los números 1.°, 2.° y 5.° del articulo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de ley y doctrina legal, estimando infringidos por violación el artículo 675, párrafo primero del Código Civil y la doctrina de la jurisprudencia sobre su hermenéutica. El articulo 675 del Código Civil establece que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador y en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador. Lo que significa que no es suficiente con determinarse en el simple sentido literal de las cláusulas testamentarias cuando exista duda respecto alguna de ellas, en cuyo caso deberá observarse en su interpretación aquello que ofrezca como más conforme con la intención de la voluntad del testador, según el tenor del testamento. Lo que implica la necesidad de conjugar dicho sentido literal en la lógica finalidad de la declaración de voluntad testamentaria. En el presente caso la cuestión debatida se concreta a determinar si la expresión "casa" número NUM000 de la: avenida DIRECCION000 , de Prat de Llobregat, empleada por los testadores, padres del recurrente, y que constituye el legado objeto del litigio, comprende solamente la casa propiamente dicha limitada a la extensión de lo construido, o también ha de comprender el resto, np edificado, de la superficie de los terrenos que integran dos fincas regístrales sobre las que como si fuera de hecho un inmueble único, los causantes habían levantado el edificio en cuestión, considerándolo éstos juntos con el terreno como una sola finca en sus actuaciones fiscales y administrativas. El Tribunal sentenciador sostiene que la palabra "casa" únicamente puede, comprender la construcción existente en el número NUM000 de la avenida DIRECCION000 , y basándose en la declaración de última voluntad de los testadores no puede considerarse transmitida más que aquello que entiende por casa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como edificio para habitar, suponiendo para ello que los padres del recurrente diferenciaran en vida la superficie de los dos solares que les pertenecían por mitad y proindiviso, de modo que, sin haberse previamente practicado segregación alguna, una parte fuera destinada a edificación y otra a solar edificable. Por el contrario, el Juzgado de Primera Instancia, salvando la impropiedad del término "casa" utilizado por los causantes en orden a fijar el sentido de la cláusula testamentaria más acorde con las circunstancias externas claramente apreciables en este caso, sin limitarse solamente al sentido inmediato vulgar y aparente que pudiera resultar de dicha expresión, llega a la conclusión, de que, el legado comprende la casa como inmueble edificado con todos sus accesorios y no como casa habitación, apoyándose en la indagación del significado y alcance de la voluntad de los testadores manifestada en el hecho de que cada uno de los padres fallecidos dispusierade la mitad indivisa de dicha casa a favor de su hijo, con lo que entre las dos disposiciones quedaban adjudicadas la totalidad de dicha casa, constituida por haberlo así comprobado "de visu" en el acto de reconocimiento judicial, por una edificación uniforme integrada por vivienda, taller o garaje y terreno o huerto con cerca o pared con acceso único a través de la casa-vivienda, lo que implicaba de hecho la agrupación de los inmuebles en una sola finca. La interpretación de la voluntad del testador que hace la sentencia recurrida del término "casa" de que se trata siempre de edificio para habitar, no es correcta puesto que tanto en su sentido vulgar como el que usualmente se hace en el mundo del derecho equivale tanto a edificio construido como a propiedad inmueble comprensiva de edificación y terreno. Si los testadores en este caso hubieran querido restringir el sentido de la palabra casa a la parte solamente destinada a vivienda, así lo hubieran expresado en el sentido, como hubiera sido lógico, que legaban a su hijo el edificio habitable, sustrayendo del legado todo lo que como el terreno, pudiera ser ajeno a la parte del edifico habitable considerada en sí misma. La sentencia recurrida no ha captado la verdadera voluntad e intención de los padres del recurrente al establecer el legado. El término "casa" por su tenor literal bien pudiera expresar una situación dudosa, que aparece fácilmente si se acude, como en esté caso parece procedente, a indagar el sentido lógico y finalista de la disposición testamentaria, para conocer así cuál fue realmente la intención de los causahabientes que en definitiva es lo que ha de prevalecer por encima de la acepción gramatical de la palabra en cuestión. Por muy restrictivas que hayan de interpretarse las disposiciones testamentarias en materia de legados, lo cierto es que tal restricción no puede llegar hasta el extremo de que por la simple apreciación en un solo sentido de la expresión "casa" como habitación desconociendo el significado quizá más corriente de inmueble comprendiendo edificio y terreno, exista una clara disparidad con la intención de la declarante. Y esto sucedería como ocurre con la sentencia recurrida, si sólo sé tomara una de las varias acepciones de la palabra y se interpretase que los testadores diferenciaron en vida el aprovechamiento de la superficie conjunta de ambos solares, destinando parte a edificación y parte a vivienda, pues esta motivación es irrelevante y no permite afirmar que quisieran legar sólo, el aprovechamiento del edificio, pues de otro modo lo hubieran dicho, cuando en realidad tendría que ser al revés; es decir, si se hubiera dispuesto como legado sólo el repetido edificio vivienda y no el resto del terreno, hubiera sido preciso decirle expresamente, ya que dada la agrupación de los solares no registral sino de hecho que hicieron los padres del recurrente, para construir sobre ambos el edifico, debió, sino era su propósito legal, el terreno, segregarlo de; la construcción para configurar en la propia disposición testamentaria o registralmente una finca independiente y separada del edificio.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción y doctrina legal, considerándose infringido por violación los artículos 882, 883 y 885 del Código Civil y 222 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña. Los artículos 882 y 883 sé refieren al legado de cosa específica y determinada, propia del testador, y disponen que deberá dicha cosa ser entregada al legatario, con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, con sus frutos y rentas; y el artículo 885, así como el 222 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, disponen que el legatario no podrá tomar posesión por sí mismo del legado, posesión que deberá darle el heredero. Supuesta la viabilidad de la tesis sostenida en el precedente motivo sobre la procedencia de entender que el legado en cuestión a favor del recurrente comprende la casa como inmueble integrado por edifico y terreno, es evidente que de acuerdo con los preceptos" legales que se denuncian como infringidos, la heredera, su hermana doña Lina , en este pleito demandante reconvenida, debe entregar al legatario, su hermano, la casa número NUM000 , de la avenida DIRECCION000 , de Prat de Llobregat, con el terreno accesorio y con sus frutos y rentas desde el fallecimiento del último de los padres y causantes. Por ello, esta parte estima que la sentencia recurrida infringe los preceptos legales citados, al dar lugar a la demanda inicial del procedimiento y desestimar la reconvención formulada por el demandado, al declarar limitado el legado de autos a la parte de edificación destinada a vivienda sin comprender en el mismo la totalidad de la casa mencionada con sus anexos de huerto y patio; así como al no condenar a la demandante reconvenida, a hacer entrega de la totalidad del legado, toda la casa y huerto o terreno anexos a la misma, con sus frutos y rentas, desde la muerte del último de los causantes.

Tercero

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador. Está comprobado por la prueba documental que la "casa" en que consiste el legado objeto del litigio, es un terreno resultante de la agrupación de hecho practicada por los padres y causantes de los litigantes, sobre el que en toda la extensión de la suma de sus fachadas, y en toda su superficie de 490 metros cuadrados, se ha levantado una casa con un huerto y un patio al detrás, que constituyen anexo de la edificación y a los que sólo puede accederse desde la parte de edificación destinada a vivienda. Toda esta "casa", con dicho huerto y patio anexo, es el objeto del legado. E incide en evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, del que se deja hecha mención, la sentencia recurrida, que limita el legado a la parte de tal edificación destinada a vivienda. Se dice en la sentencia recurrida que los legados ordenados por los causantes en favor de su hijo don Jesús Carlos "se concretan a la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 , de Prat- de Llobregat que procedahacer extensivos dichos legados al solar contiguo". Y aquí se pone nuevamente de manifiesto el evidente error de la Sala sentenciadora. Porque el solar o solares contiguos, el 70 a la derecha entrando y 74, a la izquierda entrando, es evidente que pertenecen a personas ajenas al litigio, jamás pertenecieron a los consortes causantes de los litigantes, y nadie pretende que se comprendan en el legado que dichos causantes establecieron en favor de su hijo Juan. Como es evidente, el legado se refiere a la casa número 71 y comprende el terreno que ocupa esta casa y que constituye una edificación uniforme, en parte destinada a vivienda y en parte destinada a local de negocio, y el huerto y patio anexos a la misma.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al denunciarse en el primer motivo del recurso la violación del artículo 675, párrafo 1.° del Código Civil por entender que al interpretar el Juzgador de instancia los legados otorgados por los padres de actora y demandado en sus respectivos testamentos únicamente por su literalidad, olvidó que aparecía claramente - manifestada la voluntad de los testadores, contraria a dicha interpretación literal; y- basta un meditado examen de testamentos legados y planos de edificación del inmueble, construido totalmente sobre la parte de ambos solares que da a la DIRECCION000 , sin que por tanto haya paso distinto al de la entrada del inmueble para llegar a la parte posterior de los solares y la existencia de una tapia que cierra el jardín, así como las declaraciones a fines fiscales y de planos para concluir que en la voluntad de los causantes edificio y solares constituyeran un todo único e indivisible sobre cuya totalidad se instituyó el legado de ambos y no habiéndolo entendido así la Sala de instancia ha cometido la violación denunciada procediendo por ello la estimación del motivo sin que por tanto hayan de ser examinados los dos siguientes.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede, con estimación del recurso, casar la sentencia recurrida sin condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 16 de diciembre de 1977, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las- costas causadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo Ros.-José A. Seijas-Carlos de la Vega.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario certifico.

Madrid, 18 de junio de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.-

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