STS 225/1979, 7 de Junio de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4767
Número de Resolución225/1979
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 225.-Sentencia de 7 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

RECURRENTE: "Rey e Hijos, Conservas Rey Man, S. A.".

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 1 de julio de 1978.

DOCTRINA: Arrendamiento de industria. Resolución. Requisitos.

Se cuestiona si la Sociedad arrendadora de industria podía o no instar la resolución del contrato, después de transcurrir el plazo

contractual y al finalizar una de las prórrogas anuales pactadas y si el requerimiento previo hecho con tres meses de antelación

al vencimiento de aquélla, se había llevado a cabo con los requisitos legales. El acto de conciliación no es exigible en los juicios

de desahucio (artículo 460-8 de- la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no puede estimarse tuviese lugar el mismo como medio de notificar a la arrendadora la denegación de la prórroga, pues dicha notificación se había ya llevado a efecto por conducto notarial

y no tenía otro objeto que el tratar de evitar el juicio de desahucio después de promovido para recobrar la actora la industria arrendada.

Para que las renuncias de derechos produzcan efecto es indispensable se expresen en forma clara, explícita y terminante, sin que sea lícito deducirlas de ¡palabras de dudosa interpretación ni de párrafos fragmentarios de un documento.

Si bien es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que el juicio de desahucio por su naturaleza concreta y sumaria excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, sin que quepa en sus estrechos límites resolver sobre otras cuestiones como pueden serlo la preferencia y validez de títulos esgrimidos por ambas partes qué por su ambigüedad excedan de las simples y sencillas del arrendamiento no lo es menos que se permite la proposición y discusión dentro del mismo de cuestiones que relacionadas con el derecho del arrendador para que la finca se desaloje o el del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, estén tan íntimamente relacionadas con el arrendamiento de que se trate o afecten a los derechos y obligaciones derivadas del mismo, que sean determinantes de la relación del proceso y aparezcan vinculadas a la relación contractual que se trata de rescindir con el ejercicio de su peculiar acción constituyendo supuesto indeclinable de la resolución a que pudiera haber lugar.

En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 1979-, en los autos de juicio de desahucio, promovidos ante el Juzgado de Primera instancia de Vigo número 3, por "Industrial Salazonera, S. L.", domiciliada en Villanueva de Arosa," contra "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S. A.", domiciliada en Vigo, sobre desahucio de industria, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruñaque ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla y con la dirección del Letrado don Ernesto González Gil, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Baldomero Isorna Casáis y con la dirección del Letrado don Abelardo Velasco Diez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús González Puelles en representación de "Industrias Salazonera, S. L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo número 3, demanda de proceso de desahucio contra "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S. A.", sobre desahucio de industria, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La Entidad recurrente es propietaria de una fábrica de conservas de pescados y mariscos. Está compuesta e integrada por la maquinaria, instalaciones, muebles y utensilios propios de toda industria" de conservas, así como de los correspondiente cupos, marcas, etc., que integran en su conjunto una unidad patrimonial con vida propia y que viene funcionando ininterrumpidamente desde el año 1976.-Segundo. A medio de documento privado formalizado en septiembre de 1971, su representada dio en arrendamiento a la entidad demandada con clara especificación de la naturaleza del arriendo como de industria, y formando parte del referido contrato se incluyó un inventario de maquinaria, elementos y utensilios de la industria y en el referido documento se decía, por su contenido de industria, quedaba excluido el ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos.-Tercero. Como precio del arrendamiento de industria se estipuló el de 25.000 pesetas mensuales para los dos primeros años y habiendo alcanzado un incremento del 80 por 100 en el último año de vigencia en que la renta alcanzó la suma de 43.010 pesetas mensuales.-Cuarto. Se estableció en dicho contrato como plazo de duración del contrato el de dos años y, transcurrido dicho plazo, se entendería prorrogado el contrato por anualidades sucesivas, facultándose a la arrendataria para- resolverla transcurridos los primeros doce meses de vigencia avisando con un mes de antelación y usando o utilizando cualquier medio de comunicación fehaciente, pero, para las demás prórrogas contractuales, había de, anunciar su resolución con tres meses de antelación al vencimiento, como mínimo siendo la fecha de vencimiento la correspondiente al mes de agosto en que finaliza el año contractual.-Quinto. No interesando a la- sociedad arrendadora por su representada el continuar en las prórrogas de arrendamiento de la industria anteriormente referida, en plena vigencia de la última prórroga contractual y, a contrario sensu en mayo de 1976, formula por medio de Notario el oportuno requerimiento a la Entidad demandada para que al término de dicha prórroga, el día 31 de agosto de ese año de 1976, dejase libre y a disposición de la arrendadora la referida industria de conservas y se tuviera por denegada nueva prórroga del arrendamiento-Sexto. A pesar de la denegación de prórroga practicada a la demandada no cumplió tal obligación y requerida posteriormente en acto de conciliación no compareció, obligando a su mandante al planteamiento de esta litis. Alega en derecho lo que tuvo por conveniente' y terminó suplicando del Juzgado en su día dictara sentencia plenamente estimatoria de la demanda en la que se declara haber lugar al desahucio de la industria que se refiere el hecho primero de este escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a dejar libre y a disposición de la actora la industria de conservas de pescados y mariscos objeto del- contrato de arrendamiento denunciado al hecho segundo, con todos sus elementos, útiles y maquinaria que la integran, dentro del plazo legal una vez firme la sentencia, apercibiéndola, de lanzamiento y con expresa imposición de todas las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda se convocó a las partes a juicio verbal oponiéndose la entidad demandada en éste y compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Rosario Barros Hero a quien se le dio traslado para contestar -a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se niegan los hechos de la demanda - que no se reconozcan expresamente.- Segundo. Cierto que la actora otorgó con la compareciente el contrato de arrendamiento que acompaña a su demanda. Ahora bien, el acto conciliatorio no se dirigió contra la contestante, sino contra dos empresas anónimas yuxtapuestas, "Manuel Rey e Hijos, S. A."; "Conservas Reyman, S, A.", y el requerimiento notarial realizado así lo dice textualmente el mencionado fedatario, con don Cesar , Director general de "Conservas Rey, Sociedad Anónima". Es ahí, la inexactitud en que la actora incurre, al manifestar, en el hecho quinto de su escrito, que aquel requerimiento notarial fue practicado en la persona del Presidente de "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S. A.". Si ambos procedimientos, tenían por objeto denegar, con tres meses de antelación, la prórroga de un contrato de arrendamiento de industria, es incuestionable que ni uno ni otro tuvieran como destinataria a la demandada.-Tercero. Es incuestionable, por lo tanto, que ningún requerimiento previo a esta litis ha sido acreditado respecto a aquella voluntad resolutoria.-Cuarto: Pero, hay una razón de fondo en el contrato de arrendamiento de industria que tanto aquella extinción anticipada, como la prórroga, o mejor dicho, la resolución de la entrega, a partir del segundo año, son facultades que corresponden expresamente al arrendatario.-Quinto. Si la facultad de denegación de prórroga hubiera querido concederse conjuntamente a arrendadora y a arrendataria, es incuestionable que así se hubiera estipulado en contrato suscrito por dos profesionales del derecho.-Sexto. Porque la razón de ser de esta cláusula surge de una industria que venía arrastrando una vida precaria y que, con muy escasos medios de producción, trabajaba de maneraesporádica y a muy bajo nivel. Ahora bien, para poner la industria en marcha era necesario que la arrendataria realizase cuantiosas inversiones previstas de más de pesetas 10.000.000 que se realizaría a partir del segundo año. No podía dejarse al libre albedrío de un preaviso de tres meses por parte del arrendador que no podría iniciar siquiera la amortización de la inversión realizada. Y no se diga que las condiciones contractuales resultarían así injustas para la demandante, porque, en compensación, el contrato establece un incremento de renta. Si se conjugan ambas cláusulas y se tiene en cuenta la inversión realizada por la arrendataria se comprende por qué, aún tratándose de un arrendamiento de industria, se estableció en definitiva una prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario. Alegó en derecho lo que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva de sus pedimentos a la contestante, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, como se pidiera la celebración de vista en ésta, las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Vigo número 3, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que estimando la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador don José González Puelles, en nombre y representación de "Industrial Salazonera, S. A.", contra la entidad "Rey e Hijos Conservas Reyman, S. A.", representada por la Procuradora doña Rosario Barros Sieiro, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la industria a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y a dejar libre y a disposición de la actora, la industria de conservas, de pescados y mariscos objeto del contrato de arrendamiento, así como todos sus elementos, útiles y maquinaria que lo integran, dentro del plazo legal y una vez firme la sentencia, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que confirmando, salvo en el particular de costas, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de la ciudad de Vigo, con fecha 23 de junio de 1977, y estimando la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador don José González Puelles, en nombre y representación de "Industrial Salazonera, Sociedad Anónima", contra la entidad "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S. A.", representada por la Procuradora doña Rosario Barros Sieiro, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio de la industria a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por ello y dejar libre y a disposición de la actora, la industria de conservas de pescado y mariscos, objeto del contrato de arrendamiento, así como todos sus elementos, útiles y maquinaria que lo integran, dentro del plazo legal y una vez firme la sentencia, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario; todo ello sin hacer condena de las costas causadas en primera instancia, ni especial mención de las originadas en la sustanciación del presente recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla, en representación de "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , infracción que se comete por el concepto de violación por inaplicación de dichos preceptos, ya que, a tenor de los mismos, el requerimiento para la denegación de prórroga debió hacerse exactamente a la recurrente, careciendo de eficacia los realizados a otras personas físicas o jurídicas. En autos, la conciliación se dirige contra dos sociedades anónimas yuxtapuestas, "Manuel Rey e Hijos, Sociedad Anónima" y "Conservas Reyman, S.

A.", ninguna de las cuales responde al nombre comercial de la persona jurídica que es mi representada. En consecuencia, pues, existe violación por inaplicación de los preceptos enunciados, en cuanto que en el artículo 1.281 del Código Civil , se establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y, al mismo tiempo, en el artículo 116 del Código de Comercio se determina que, una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos, mientras que en el apartado A), del artículo 11 de la Ley de Sociedades Anónimas, se consigna como uno de los requisitos para el nacimiento de la sociedad, la denominación social de la misma. En consecuencia, siguiendo la normativa del contrato de arrendamiento los requerimientos para la denegación de prórroga sólo podrían llevarse a cabo dirigiéndolos a laarrendataria o a la arrendadora pero, siendo la arrendataria una sociedad anónima, es evidente que tal requerimiento sólo tiene efecto si se dirige exactamente a la misma, en su denominación social, por ser ésta la inscrita en el Registro Mercantil y ser la que, con otros requisitos, la configura como persona jurídica. La jurisprudencia de esa Sala es sin duda tan clara como formalista, exigiendo siempre que tales requerimientos se efectúen en la persona del arrendador o del arrendatario. A este respecto, citamos la sentencia de 5 de julio de 1955, 22 de junio de 1945 y 2 de junio de 1914 y 28 de octubre de 1907. En otro orden de cosas, en el artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece que los requerimientos se harán notificando al requerido. No se notificó pues a la requerida tal como queda expresado- y, por ello, se infringió el precepto enunciado del Código Civil, en cuanto que en el contrato sé determina que tal requerimiento ha de incidir en la persona del arrendador o del arrendatario y no en ninguna otra.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, en relación con, el párrafo 2 .° del artículo 4.° del mismo Código , por violación por inaplicación, de dichos preceptos, ya que: a tenor de los mismos los contratantes pueden establecer las cláusulas que tengan por conveniente, quedando obligados a su cumplimiento y siendo viable la renuncia a los, derechos, estando por ello facultados a renunciar el de prórroga de una de las partes en beneficio de la otra. Ha de significarse que en nuestra opinión en el contrato de arrendamiento se fija un tiempo determinado de duración, se determina que "el plazo de duración del presente contrato será el de dos años contados a partir de la fecha, de su otorgamiento", cuestión distinta, es la de que las prórrogas queden o no a la voluntad de una de la partes. Bajo esta tesis, consideramos que quedando el contrato de arrendamiento de industria al margen de la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el derecho a la prórroga, o mejor dicho la renuncia al mismo, es cuestión que queda fuera del alcancé de dicha Ley. Pero ocurre que, hasta en la propia Ley de Arrendamientos Urbanos, se permite la renuncia por parte del arrendador a los beneficios que la misma establece. En efecto, en el párrafo 3.° del artículo 6 .°, de la- misma, se configura esta renuncia, entre la que se comprende naturalmente la del derecho a la prórroga y, en tal sentido las sentencias de esa Sala de 27 de abril de 1962, y 3 de julio de 1954 . Pues bien, si tal renuncia es permitida para el arrendador por una Ley Especial ¿cómo no va a serlo en un campo como es el de los arrendamientos de industria, de facultades más amplias para los contratantes? Estamos pues, ante una renuncia por parte del arrendador, a ún derecho subjetivo que le es propio y que, por supuesto no pugna con lo establecido en el artículo 4.° del Código Civil . De aquí que, a criterio de esta representación, se hayan violado por inaplicación, los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, en cuanto que en el primero se consagra la voluntad de las partes al contratar, y en el, segundo la vinculación para ambas, de lo pactado, entendiendo entonces que, por ello, los Tribunales no pueden ir como en el caso que nos ocupa más allá de la voluntad de las partes. l

Tercero

Por infracción de doctrina legal, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción, en concepto de violación por inaplicación, de la doctrina legal contenida en sentencias de esa Sala de 4 de mayo de 1950, 10 de octubre de 1949, 13 de marzo de 1952, 17 de mayo de 1940 y 11 de febrero de 1926 , entre otras muchas, en el sentido de que en el juicio de desahucio, por su carácter sumario, tiene limitaciones procesales que no permiten la discusión de temas distintos de aquellos concretos concernientes al propio desahucio sin que sea lícito discutir cuestiones de propiedad o declaraciones de derechos. En primer lugar, la cuestión que se plantea no es nueva, ya fue planteada por esta representación en su escrito de contestación a la demanda de desahucio, resaltando que, de discutirse la oscuridad de las cláusulas o la nulidad del contrato, sería preciso llevar esta discusión al declarativo correspondiente. Una simple lectura de la sentencia dictada por el Juez cuyos considerandos, han sido aceptados por la sentencia recurrida, revela que, en la misma, el problema que se plantea y que se estudia con mayor detención, es el concerniente a la interpretación de una cláusula del contrato de arrendamiento, su viabilidad y alcance. Asimismo, en la sentencia recurrida, vuelve a plantearse el análisis de la debatida cláusula segunda . Por todo ello, es evidente que, suscitada una cuestión de interpretación de derechos, estamos ante una temática que desborda con mucho la propia del juicio de desahucio, como reiteradamente tiene declarado esa Sala, y en tal sentido las sentencias de , 10 de octubre de 1949 y de 17 de mayo de 1940 , son las que sientan más claramente la doctrina expuesta éntrelas citadas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos Conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que existiendo conformidad entre las partes litigantes en que el contrato que las vincula, y es objeto del procedimiento de desahucio del que- el recurso dimana, lo es de arrendamiento de industria, la cuestión litigiosa estriba en si la Sociedad arrendadora podía o no instar la resolución delcontrato, después de transcurrir el plazo contractual y al finalizar una de las prórrogas anuales pactadas y si el requerimiento previo, hecho con tres meses de antelación al vencimiento de aquélla, se había llevado a efecto con los requisitos legales, y frente a la sentencia del Tribunal de instancia que, confirmando la de primer grado, dio lugar al desahucio instado en la demanda, se alza el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal que consta de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del número 1 .° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de los cuales acusa infracción por violación, a causa de su inaplicación, del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con los artículos 116 del Código de Comercio y 11 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por entender que el requerimiento para la denegación de prórroga debió hacerse exactamente a la sociedad arrendataria recurrente, careciendo de eficacia los realizados a otras personas físicas o jurídicas, pero al argumentar de esta manera olvida la recurrente que si bien es ella la titular del arrendamiento, tiene su representación en la persona física que, según sus Estatutos, haya sido designada para ello y, en el presente caso, el requerimiento notarial, conforme al acta correspondiente, se hizo a la Sociedad recurrente y se llevó al efecto en la persona de su Director general, según declara la sentencia impugnada y, por lo que se refiere al primero de los actos de conciliación celebrado en el que afirma la recurrente que se la demandó a ella, por ser otro el nombre social designado en la correspondiente papeleta, es lo cierto que, como la sentencia de instancia afirma, el acto conciliatorio no es exigible en los juicios de desahucio, como expresamente así lo declara, en su número 8.° del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento' Civil , y no puede estimarse tuviese lugar el mismo como medio de notificar a la arrendataria la denegación de la prórroga, pues dicha notificación ya se había llevado a efecto por conducto notarial, y no tenía otro objeto que el tratar de evitar el juicio de desahucio, después promovido, para recobrar la actora recurrida la industria objeto del arrendamiento, pero, en todo caso, hubo un segundo acto de conciliación en él que la recurren- te fue correctamente demandada bajo su verdadera denominación social, de todo lo cual se infiere la improcedencia del motivo que, por ello, ha de ser desestimado, por cuanto, ateniéndose a la interpretación literal del contrato, la Sala sentenciadora declara el correcto requerimiento hecho a la recurrente, como compañía mercantil con personalidad jurídica y no a ninguna otra persona.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos se denuncia la violación, por su inaplicación, de los artículos 1.255 y 1.258, en relación con el 6.°, todos ellos del Código Civil , por estimar la recurrente que si, según dichos preceptos, los contratantes pueden establecer las cláusulas que tengan por conveniente, quedando obligados a su cumplimiento y siendo viable la renuncia de derechos, están facultados para renunciar la prórroga contractual, una de las partes en beneficio de la otra, por lo que alega que el citado artículo 1.255 consagra la voluntad de las partes al contratar y el 1.258 la vinculación para ambas a lo pactado, y que la sociedad arrendadora, hoy recurrida, renunció en la cláusula segunda del contrato a ejercitar la acción de desahucio por expiración de cualquiera de los plazos de la prórroga, quedando a la exclusiva voluntad de la arrendataria recurrente el decidir bien el momento de su terminación o la duración indefinida del arrendamiento, al establecer dicha cláusula que "transcurrido dicho plazo contractual el arrendamiento se entenderá prorrogado por anualidades sucesivas si la arrendataria no comunica fehacientemente a la arrendadora su decisión de resolver el mismo con tres meses de antelación, como mínimo, al vencimiento de la prórroga", motivo que ha de desestimarse, por cuanto la circunstancia de hacer constar la facultad de la arrendataria para dar por terminado el arriendo, y la forma en que debía de hacerlo, no excluye el derecho que el artículo 1.569, en su causa cuarta , reconoce a todo arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario cuando ha expirado el término convencional que se haya fijado para la duración del arrendamiento, pues, aparte de que de no ser así se infringiría el artículo 1.543 del mismo, pues según éste la cesión arrendaticia ha de ser por tiempo determinado, ya que ello supondría imponer al arrendador la duración indefinida del arrendamiento, lo que es contrario a la naturaleza de éste, es lo cierto que de los términos de mencionada cláusula contractual, anteriormente transcritos, no se deduce la renuncia de la sociedad arrendadora a sus derechos, como la recurrente pretende, pues sabido es, por ser doctrina jurisprudencial de esta Sala reiteradamente declarada - sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1960, 4 de octubre de 1968, 10 de octubre de- 1969, 23 de enero y 25 de mayo de 1974 -que para que las renuncias de derechos produzcan efecto es indispensable se expresen en forma clara, explícita y terminante, sin que sea lícito deducirlas de palabras de dudosa interpretación ni de párrafos fragmentarios de un documento, y en él caso presente es visto que el contrato de arrendamiento, objeto de la litis, no contiene renuncia alguna de la arrendadora a sus derechos, ni ésta se ha producido tampoco con: posterioridad su otorgamiento.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero, y último, de los motivos, en el que se alega violación, por inaplicación, de la doctrina legal contenida en la sentencias, que menciona, relativa a no poderse discutir en el juicio de desahucio ternas distintos de aquellos concretos concernientes al propio desahucio, sin que sea lícito discutir cuestiones de propiedad o declaraciones de derechos, por manifestar la parte recurrente que en el caso de autos se ha suscitado una cuestión de interpretación de derechos que obliga a una declaración de los mismos antes de declarar haber lugar al desahucio, como loes el contenido y alcance de la cláusula 2 .ª del contrato, e incluso su validez, y la del propio contrato, lo que desborda los límites de los juicios de- desahucio, lo que no es cierto, pues lo único discutido en el juicio ha sido, a la vista del contrato, si la arrendadora podía desahuciar a la arrendataria y si había habido o no renuncia de su derecho de ejercitar la acción de desahucio, y si bien es cierto que la constante jurisprudencia tiene declarado que el juicio de desahucio, por su naturaleza concreta y sumaria, excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaran derechos más o menos controvertibles, sin que quepa en sus estrechos límites resolver sobre otras cuestiones, como pueden serlo la preferencia y validez de títulos esgrimidos por ambas partes, que por su ambigüedad excedan de las simples y sencillas del arrendamiento, no lo es menos que se permite la proposición y discusión dentro del mismo de cuestiones que relacionadas con el derecho del arrendador para que la finca se desaloje o el del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, estén tan íntimamente relacionadas con el arrendamiento de que se trate, o afecten a los derechos y obligaciones del mismo derivadas, que sean determinantes de la relación del proceso y aparezcan vinculadas a la relación contractual que se trata de rescindir con el ejercicio de su peculiar acción, constituyendo supuesto indeclinable de la resolución a que pudiera haber lugar, como declaran las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1946, 17 de octubre de 1951, 12 de febrero de 1962, 31 de octubre de 1963 y 2 de febrero de 1966 , y en el caso objeto del recurso, el contrato de arrendamiento vinculante de las partes no puede calificarse de negocio jurídico complejo, pues la simple discrepancia entre éstas acerca del alcance de la cláusula segunda del mismo, en orden a si la arrendadora tiene acción para desahuciar a la arrendataria, por entender ésta que aquélla renunció a la misma, no es generadora de ninguna complejidad contractual pues ello comporta un supuesto indeclinable que tiene su reflejo en la resolución estimatoria de la acción de desahucio ejercitada.

CONSIDERANDO qué, por los razonamientos que anteceden, procede desestimar el recurso con los pronunciamientos que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Rey e Hijos, Conservas Reyman, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 1 de julio de 1978 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet. Antonio Cantos.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de junio de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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