STS 176/1979, 11 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4728
Número de Resolución176/1979
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 176.-Sentencia de 11 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Juan Luis .

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 21 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Casación. Documento auténtico del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No merecen el calificativo de documentos auténticos a efectos de casación por la vía que aquí sé pretende (al amparo del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), los que, como fundamentales del litigio, fueron objeto de análisis o interpretación por el Tribunal "a quo".

En la villa de Madrid a 11 de mayo de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio por don Juan Luis , mayor de edad, casado, contratista y vecino de Llodio, contra don Alonso , y su esposa, doña Encarna , mayores de edad, industrial y sin profesión especial y vecinos de Llodio, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la, dirección del Letrado don José Félix Echeverrieta Iñigo.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña Rosina Pérez Guerra, en representación de don Juan Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, demanda de mayor cuantía contra don Alonso , y su esposa, doña Encarna , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.

Por contrato de junio de 1974, mi representado transmitió al hoy demandado para su sociedad conyugal de gananciales, las lonjas de autos. Él precio de la compraventa fue de 6.583.000 pesetas, de las cuales, el señor Alonso , abonó a la firma del contrato 3.500.000 pesetas, quedando aplazado el resto del precio, es decir, 3.083.000 pesetas.-Segundo. Por contrato privado mi mandante transmitió al hoy demandado, don Alonso , los inmuebles que se relacionan en el hecho segundo. El precio de la compraventa de la lonja y los garajes fue en alzada, el de 2.570.000 pesetas, para la lonja de 375.000 pesetas para los dos garajes. El pago del precio se comprometió a hacerlo efectivo el señor Alonso y a razón de 1.467.500 pesetas, el día 1 de septiembre de 1975 y otra cantidad igual a los noventa días mediante letra de cambio aceptada.-Tercero. Llegado el día 31 de mayo de 1975, fecha en la que el hoy demandado debía hacer efectivo el precio aplazado, tal pago no tuvo lugar alegando el señor Alonso que se encontraba en una situación económica difícil y prometió cumplir en breve plazo aunque esto no ha sucedido hasta el presente.-Cuarto. Al igual que sucedió con el pago de preció aplazado para los inmuebles aconteció con el abono del precio aplazado de los locales, ya que del total importe sólo abonó la suma de

1.467.500 pesetas. También en esta ocasión alegó que el no pagar sería transitorio y breve.-Quinto. Como el demandado no hace frente a sus obligaciones de pago la situación se hizo insostenible.-Sexto. Elcomprador con fecha 16 de febrero de 1976 requirió notarialmente al actor para que prorrogase, durante un año, el pago del precio aplazado de los inmuebles.-Séptimo. En el día de hoy, a pesar de los intentos reiterados por parte, del actor- de buscar una fórmula de arreglo amistoso no ha sido posible. Aplica los fundamentos de derecho que estima pertinentes al caso y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto con efectividad a partir del día 19 de febrero de 1976 , el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 25 de junio de 1974-, que al actor, y como indemnización de daños y abono de intereses, le corresponde el 20 por 100 del precio total de la compraventa, celebrada con fecha 25 de junio de 1974, es decir, la suma de 1.316.500 pesetas o, en todo caso, la cifra que se fije en ejecución de sentencia-, resuelto, con efectividad a partir del día 19 de febrero de 1976 , el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 12 de junio de 1975; que al actor y cómo indemnización de daños y abono de intereses, le corresponde percibir el 20 por 100 del precio total de la compraventa celebrada mediante contrato de 12 de junio de 1975, es decir, la suma de 587.000 pesetas o, en todo caso, la cifra que se fije en ejecución de sentencia; alternativa o subsidiariamente, y para el supuesto de que no sean estimados alguno, o todos los anteriores pedimentos, se condene a los demandados: Primero. Abonar al actor la suma de 3.083.000 pesetas, que corresponde al precio aplazado de la compraventa celebrada mediante el documento de 25 de junio de 1974, y la suma de 1.316.600 pesetas, como indemnización de daños y abono de intereses o, en todo caso, la cifra que por tal concepto s% fije en ejecución de sentencia con expresa imposición de las costas a los demandados.-Segundo. Abonar al actor la suma de 1.467.500 pesetas, cantidad que corresponde al precio aplazado de la compraventa celebrada mediante documento de 12 de junio de 1975 y la suma de 587.000 pesetas, como indemnización de daños y abono de intenses, o, en todo caso, la cifra que por tal concepto se fije en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alonso , y su esposa, doña Encarna como no comparecieran en término se les declaró -en rebeldía y con posterioridad compareció en los autos en su representación el Procurador don Elias Mesurio Rementería, dejando sin efecto la rebeldía, pero dando por contestada la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Amurrio dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Rosina Pérez Guerra, en nombre y representación de don Juan Luis , contra don Alonso , y su esposa, doña Encarna , representados por el Procurador don Elias Mesurio Rementería, debo declarar y declaro resueltos los contratos de fecha 25 de junio de 1974 y el He 12 de junio de 1975, debiendo las partes devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud de los contratos, y asimismo, que al actor y con indemnización de daños y abono de intereses, le corresponde el 5 por loo del precio total de la compraventa celebrada en fecha 25 de junio de 1974, es decir, la suma de 329.150 pesetas; asimismo, que al actor y como indemnización de daños y abono de intereses, le corresponde percibir el 5 por 100 del precio total de la compraventa celebrada mediante contrato de 12 de junio de 1975, es decir la suma de 146.750 pesetas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Estimando en parte el recurso y con revocación de la sentencia apelada, que dictó el señor Juez de Primera Instancia de Amurrio el día 11 de marzo del pasado 1977 en los autos a que este rollo se refiere, que debemos estimar y estimamos en parte la demandada deducida por la representación de don Juan Luis contra don Alonso , y su esposa, doña Encarna , objeto del juicio, y, en su consecuencia, condenamos a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 3.083.000 pesetas, que corresponde al precio aplazado de la compraventa celebrada mediante documento privado de 25 de junio de 1974, y la de 1.467.500 pesetas, cantidad que corresponde al precio aplazado de la compraventa celebrada mediante documento privado de 12 de junio de 1975, así como al pago del interés legal de ambas cantidades desde el día 19 de febrero de 1976; y desestimamos todas las demás pretensiones de lademanda, sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de don Juan Luis ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:.

Primero

Autorizado por el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos auténticos que se citan. En definitiva parece que la sentencia recurrida parte de- la premisa de que el expediente de cambio de uso tramitado ante el Ayuntamiento de L odio, fue, de un local que, en el contrato, se calificaba de "Ionna comercial". Pues bien, para tal hipótesis, y al amparo del número 7 del artículo 1.692 , denunciamos el evidente error de hecho en que incurre la sentencia recurrida, invocando como documentos auténticos loo contratos de 25 de junio de 1974 y 12 de junio de 1975 . Porque, aportados por el actor, han sido expresamente admitidos por la demanda. Pues bien, así como la lonja número dos del primer contrato y la del segundo, se denominan lonjas comerciales, la del número uno del primero, aparece designada con la sola palabra lonja, sin el calificativo de comercial, lo que, unido a las especificaciones de que existe circulación de peatones y vehículos sobre su cubierta y su identificación conforme a plano, llevan a la evidente, conclusión de que ese local no se vendió como lonja comercial, -en contra de las afirmaciones antes aludidas y que aquí combatimos, razón por la cual deberá casarse la sentencia recurrida, suprimiendo este extremo de hecho-si es que se estimara fundamental- a los efectos de la argumentación que se deduce posteriormente.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación al no aplicarlos- los artículos 1.281, párrafo primero, 1.283 y 1.285 del Código Civil . Aplicando estos preceptos al caso objeto de debate, es evidente la conclusión de que si en unos casos se habla de lonjas comerciales y en cambio en otro se utilizo sólo la palabra lonja, sin calificativo de comercial, la intención de las partes fue distinguir, un local de los otros, lo que se complementa con otras precisiones, tal como el de circulación por encima de la cubierta. Estos extremos están reforzados por la actitud de las partes, pues iniciado el expediente de cambio de uso en abril de 1975, con posterioridad a esa fecha se suscribe el segundo contrato sin que se contenga salvedad ninguna por lo que hubiera supuesto un previo incumplimiento. Es incomprensible que el señor Alonso , si se hubiera entendido defraudado por ese cambio de uso por la calificación de garaje de una de las lonjas, se avenga a firmar el segundo convenio y pagar parte importante del precio, sin causar protesta.

Tercero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación al no aplicarlo, el artículo 1.504 párrafo final del Código -Civil, en relación con el párrafo primero y tercero del 1.124 del mismo Cuerpo legal. La sentencia recurrida, al condenar al demandado al pago de las cantidades adeudadas, con sus intereses está concediendo un nuevo término para que puedan cumplirse las obligaciones de pago del precio. Y al hacerlo así, aparece la violación del artículo 1.504 , en su último párrafo, ya que este precepto asegura que "hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". En el caso actual no hay duda de tal requerimiento, no sólo notarial, sino también a través del acto conciliatorio. Ello trae consigo que se haya producido la situación de incumplimiento de la obligación esencial y recíproca del vendedor, mientras que el comprador había cumplido perfectamente la suya de entrega, y, por tanto, la entrada en juego del artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, que consagra la ficultad resolutoria en tales supuestos.

RESULTANDO que instruidas las partes se declararon conclusos los autos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáurégui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del número. 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso, aduciéndose por el recurrente que la sentencia de la Audiencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos auténticos que cita, en concreto los contratos de compraventa de 25 de junio de 1974 y 12 de junio de 1975, por entender que la referida sentencia extrae del contenido de tales documentos determinadas afirmaciones en orden a lo que era objeto de ambas convenciones, olvidando el recurrente al argumentar así que no merecen el calificativo de documentos auténticos a efectos de casación por la vía que aquí se pretende los que, como fundamentales del litigio, fueron objeto de análisis e interpretación por el Tribunal "a quo», todo ello según ha declarado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras muy numerosas, en sus sentencias de 16 de diciembre, 24 de octubre y 9 de octubre de 1975 y 28 de enero de 1977 ,imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, asimismo, se impone la desestimación del segundo motivo del recurso, articulado con base a lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y acusando violación, por inaplicación, de los artículos 1.281, párrafo primero, 1.283 y 1.285 del Código Civil , pues la sentencia recurrida al estimar que la "lonja número uno" del contrato de compraventa de 25 de junio de 1974 , no obstante estar designada como "lonja» sin ningún apelativo había sido transmitida en realidad como "lonja comercial" y no con el destino de; garaje que autorizaba el permiso de construcción concedido por los organismos competentes, contiene una interpretación correcta del contenido de los dos contratos de compraventa, demostrándolo así el hecho de que en el documento privado de 12 de junio de 1975 se comprenden, entre otros, dos local es de garaje que, como tales, se describen y transmiten, no constando, por tanto, en el documento primeramente invocado de un modo terminante, que no se preste a distintas interpretaciones, que lo transmitido como lonja número uno fuera un garaje y no un local comercial, a lo que es de añadir que la sentencia recurrida llega, también, a la conclusión de lo que lo vendido fueron lonjas comerciales por apreciación conjunta de las pruebas e incluso por la actitud del constructor y vendedor que, casi un año con posterioridad al contrato en que se comprendía la venta de la lonja número uno, Instó ante el Ayuntamiento el cambio de destino de la misma, no pudiendo desconocerse, como con acierto se argumenta en la sentencia impugnada, el significado positivo de estos actos posteriores de los contratantes como reveladores de cuál era su voluntad en orden al destino de los locales, con la pertinente aplicación al respecto de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código Civil , pues ni los términos del contrato eran claros en el sentido de lo que se pretende por el recurrente, ni al estimarse que la lonja número uno se transmitía con destino a local comercial se comprendían en los contratos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar, y en cuanto a lo dispuesto en esta materia de hermenéutica contractual por el artículo 1.285 de nuestro referido Código Civil que, también, se supone infringido, la sentencia de instancia, lejos de hacer caso omiso de lo en él dispuesto, contiene una correcta aplicación del mismo ya que en los contratos cuando se quisieron distinguir los garajes de los otros elementos que eran un objeto se formuló con claridad tal distinción.

CONSIDERANDO que en relación con el tercer motivo del recurso, en que se acusa la infracción por inaplicación del artículo 1.504, párrafo final, del Código Civil, en relación con los párrafos primero y tercero del 1.124 del mismo Cuerpo legal, hay que partir de la base de que la sentencia recurrida admite que con fecha 19 de febrero de 1976 se produce por acta notarial el requerimiento al comprador, por parte del vendedor, de resolución de los dos contratos de compraventa, ante el incumplimiento por aquél de su obligación de pago del precio aplazado de los inmuebles adquiridos, y como quiera tal incumplimiento aparece totalmente injustificado en la fecha en que dicho requerimiento se practica, pues como reconoce, también, la aludida sentencia y resalta de las pruebas practicadas ya en noviembre o como máximo, en diciembre de 1975 habían quedado removidos todos los obstáculos para que los locales transmitidos fueran destinados en su integridad a fines comerciales, no puede llegarse en base a tales datos o premisas tácticas a establecer la conclusión de que existiera un incumplimiento por parte del vendedor que autorizara al comprador a interesar un aplazamiento de un año en el pago del resto del precio adeudado, lo que lleva a la consecuencia de la procedente estimación de este motivo del recurso, ya que la sentencia de la, Audiencia infringió por inaplicación, al conceder al comprador una nueva posibilidad de pago, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.504 del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta, pues como dice la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1977 , la Jurisprudencia- sentencias, entre otras, de 30 de octubre, de 1956, 10 de marzo de 1966 y 5 de noviembre de 1970 - ha proclamado que el requerimiento a que hace referencia el artículo 1.504 del Código Civil , no es un requerimiento para que el deudor pueda pagar en un nuevo plazo que haya que concederle, sino que, cómo dijo la sentencia de 2 de julio de 1917 , es una intimación concreta para que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a ese modo de extinguirla.

CONSIDERANDO que la estimación del tercer motivo del recurso conlleva la casación de la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, así como dictar la que corresponda sobre todas las cuestiones objeto del pleito, sin que se requiera pronunciamiento alguno en cuanto a depósito, que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

CONSIDERANDO que no existen méritos para hacer una especial imposición de las costas del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 21 de marzo de 1978 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas,y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet. José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Sánchez Jáurégui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáurégui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 11 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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