STS 175/1979, 11 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4727
Número de Resolución175/1979
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 175.-Sentencia de 11 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO. Infracción de Ley.

RECURRENTE: Silvio .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de. Burgos de 5 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Casación. Error de Derecho en la apreciación de la prueba.

No se da error de derecho en la apreciación de las pruebas, dado que, según tiene declarado esta Sala, tal estado legal

solamente se produce cuando se ha infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le

concede, por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida, lo que no ocurre en el caso.

En la villa de Madrid a 11 de mayo de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Burgos, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial por

"Plásticos Vitrificados Arlanzón, S. A.", domiciliada en Burgos, contra don Silvio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García con la dirección del Letrado don José Luis Sanz, Arribas, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada- y defendida, respectivamente, por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y el Letrado don Fernando García Bañón.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía en síntesis los siguientes hechos: Que el demandado en el mes de noviembre de 1973 encargó a la actora "Plásticos Vitrificados Arlanzón, Sociedad Anónima" (Plavisa) la construcción de una cisterna de 27.000 litros de capacidad, isoterma, dividida en cinco compartimentos, cuatro de 6.000 litros y el central de 3.000 litros. El precio convenido fue de 597.450 pesetas, cuya suma sería abonada de la siguiente forma: el 20 por 100 a la aceptación del presupuesto y el resto mediante vencimientos a treinta, sesenta y noventa días; el demandado remitió el 22 de noviembre de 1973 un talón de pesetas 119.490 contra el Banco Popular, correspondiente al citado 20 por 100, aceptando al mismo tiempo el presupuesto con fecha 23 de marzo de 1974; la cisterna fue retirada por él demandado de los talleres de la entidad actora si bien antes retirada la cisterna se introdujeron en la misma algunas modificaciones a instancia del demandado, lo que supuso un incremento en el precio convenido; para el pago del resto la demandante puso en circulación tres efectos en los plazos convenidos, los que no fueron entendidos por el demandado a sus respectivos vencimientos; como consecuencia de estas devoluciones la actora formuló diversas reclamaciones al demandado sin conseguir el pago del precio. Que en agosto de1974 el demandado a consecuencia de haber sufrido la cisterna un accidente la llevó a los astilleros s de la actora con objeto de que fuera reparada y al mismo tiempo por introducir en ella diversas modificaciones; con objeto de acreditar los desperfectos de la cisterna la actora, con fecha 11 de octubre, levantó la correspondiente acta notarial, el importe de la reparación de la cisterna y las modificaciones solicitadas por el demandado ascendieron a la cantidad de 48.917 pesetas. Que el demandado con fecha 11 de enero de 1975 en lugar de abonar a la actora el importe de la cisterna, así como el precio de su reparación y modificación introducidas en la misma su instancia, requirió a Plavisa pretendiendo que devolvió la cisterna por las deficiencias de su construcción cuando sólo fue para reparación y modificaciones. Que el 11 de febrero de 1975 la actora, requirió al demandado notarialmente para que se haga cargo de la cisterna al estar apta para el destino para la que fue fabricada, negándose el demandado a hacerse cargo de la cisterna. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia declarando haber lugar a la demanda y en su consecuencia condenar al demandado á pagar a la actora la cantidad de 565.139 pesetas más los intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Cobo de Guzmán y Ayllón, que contestó la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que se niegan y rechazan todos los de la demanda que no se hallen expresamente reconocidos. Que el demandado encargó a la empresa actora en él mes de noviembre de 1973 una cisterna para el ácido clorídrico de las características que se mencionan; que el demandado remitió a la actora un talón por un importe de 119.490 pesetas correspondiente al 20 por 100 del importe total de la cisterna; al remitir dicho talón el señor Silvio señaló quedar conforme con el presupuesto expuesto, que no era únicamente un documento que fijara sólo la forma de pago, sino que es un todo en el que se incluyen unas características técnicas de acuerdo con el fin a que el señor Silvio iba a destinar la cisterna, que fue equipada por la sociedad actora con unas válvulas realizadas en un material y con unos diámetros que no respondían a las finalidades para las que se destinaba la cisterna; que una vez retirada por el demandado la cisterna comprobó inmediatamente y a los pocos días de su puesta en funcionamiento que la misma no era apta para los fines para los que había sido adquirida, desentendiéndose la actora de las reclamaciones del demandado; que la serie de daños reflejados notarialmente a instancia de la actora no prueba en absoluto que la cisterna haya llegado en tales condiciones a la factoría actora, acta que fue levantada a los dos meses de su recepción. Alega entre los fundamentos de derecho la excepción "non adimplecti contractus" y formuló reconvención alegando que la actora construyó una cisterna que según ella era útil para el transporte de toda clase de productos alimenticios; retirada la cisterna por el demandado surgieron defectos, dada la deficiente construcción de la misma alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda aceptando la excepción propuesta y se estime la reconvención declarando resuelto' el contrato suscrito por la parte y condenando a la actora a abonar a la demandada la cantidad de 119.490 pesetas y hacerse cargo definitivamente de la cisterna; todo ello con imposición de costas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y verificado el trámite de conclusiones se mandó traer los autos a la vista para sentencia que dictó el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Burgos, cuyo fallo desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención declara resuelto el contrato de autos relativos a la cisterna sin que tenga que entregar ni recibir nada el demandado, quedándose la actora con referida cisterna y la cantidad que inicialmente percibió del demandado, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas;

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación actora que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Burgos previo emplazamiento "de las partes, compareciendo ambas en tiempo y forma y recibida prueba documental. Que tramitada la alzada, la Sala dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1977 cuyo fallo estimando el recurso de apelación deja sin efecto la sentencia apelada en el tenor literal de su parte dispositiva condenando al demandado a que pague a la actora la cantidad de 565.139 pesetas más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; absuelve a la, sociedad actora de la reconvención deducida frente a ella sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala se preparó por la representación demandada apelante recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por preparada con emplazamiento de las partes.

Que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en representación de don Silvio interpuso recurso en escrito presentado en 28 de diciembre de 1977 juntamente con la copia notarial del poder del Procurador recurrente; certificación de las sentencias de instancia; copia del escrito de recurso; no se acompañaresguardo de depósito por la disconformidad de las sentencias de instancia. Que el recurso se funda en los

siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 7.,° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el supuesto del error de derecho en Ja apreciación de las pruebas, error que ha llevado en este caso a, la Sala de instancia a una errónea interpretación p aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Formulada por la entidad Plavisa la demanda origen de este procedimiento en reclamación de cantidad y en base al contrato, o recíproca obligación establecida entre las partes en virtud de la carta presupuesto de 16 de noviembre de 1973 y la aceptación por el demandado en su carta sin fecha recibida por Plavisa el 22 del mismo mes y año se opone el recurrente alegando como circunstancia obstativa a tal acción la llamada excepción "non adimpleti contractus", en función de los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho primero de la contestación, aduciendo como base de su acción opositora a la reclamación formulada de adverso el previo y anterior incumplimiento de la entidad actora respecto a las obligaciones que le incumbían, que por tal motivó no pueden ser estimadas, para terminar solicitando correlativamente y por vía de reconvención la resolución del contrato. La sentencia del Juzgado de instancia, en virtud de la doctrina contenida en los Considerandos estima prácticamente en todo su alcance esta pretensión de la parte demandada y reconviniente correcta y exacta aplicación, a nuestro juicio, del artículo 1.124 del Código Civil entendiendo, además, que nos hallamos claramente ante un contrato, de arrendamiento o ejecución de obra. La Sala de instancia, al resolver la apelación, discrepa sin embargo del criterio del Juez, comenzando en el primer Considerando de su sentencia por poner en duda la calificación del contrato sin definirse entre la compraventa o el arrendamiento de obra, si bien llega, a la acertada conclusión, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero y 19 de febrero de 1970 de que el articuló 1.124 es aplicable al contrato de ejecución de obra. Ya la sentencia de 26 de septiembre de 1901 declaró que este artículo se refiere a toda clase de obligaciones recíprocas. La sentencia recurrida en casación, sienta como principio fundamental de su criterio revocatorio, estimatorio de la demanda y desestimatorio de la reconvención, que "sería indispensable que el demandado reconviniente hubiera cumplido lo que le incumbía pagando el resto del precio pactado al vencimiento de las cambiales en los meses de mayo y junio de 1974" empleando el argumento de que los graves vicios o defectos que sin lugar a duda se reconoce que tenía la cisterna se constatan por acta notarial de 3 de agosto de 1974, posterior a la fecha en que se debieron pagar los plazos pendientes. Si bien es cierto que, como afirma la Audiencia de Burgos, no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumplió su obligación, no lo es menos que el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro conserva este derecho, pues la conducta del que incumplió primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera entonces de sus compromisos (sentencias de 9 de julio de 1904, 10 de febrero, 1 de abril de 1925 , etcétera). A la vista de esta doctrina es evidente que la valoración que la sentencia recurrida hace las pruebas practicadas y del cumplimiento o incumplimiento de las mutuas obligaciones de las partes en función del artículo 1.124 del Código Civil es errónea al exigir estricta y férreamente el previo cumplimiento por el señor Silvio de sus obligaciones de pago cuando ya evidentemente en la fecha en que debió verificarlo, se habían evidenciado unos defectos que implicaban claramente el incumplimiento previo y sustancial por la otra parte de la prestación que le correspondía respecto a la adecuada entrega de la cosa en condiciones de servir al uso a que se la destinaba. No puede decirse tampoco que el señor Silvio viniera obligado en tal caso a consignar el precio correspondiente, pues como declaró la sentencia de 10 de marzo de 1949 , no constituye verdadero incumplimiento del contrato por el comprador el hecho de no haber consignado judicialmente el precio. En contra de lo que la sentencia de la Audiencia pone en tela de juicio, es evidente que se dan todos los requisitos necesarios para que, como así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia, la resolución pueda tener lugar ya que "ha existido una conducta culposa por negligencia más o menos grave originaria de responsabilidad en el contratante a quien se imputa la infracción del contrato" (sentencia de 5 de junio de 1944 ), y producido tal incumplimiento, que no es de pacto accesorio, como afirma la sentencia recurrida, sino de pacto fundamental, pues como tal hay que entender el poder usar p no usar la cisterna, sin perjuicio de que la entidad constructora esté o no dispuesta a repararlo, nace para el adquirente la facultad de resolver la obligación por vía de este artículo 1.124 , facultad que la sentencia apelada, con evidente error, le deniega, y por tal motivo entendemos que ha de sera cogido y estimado este primer motivo del recurso.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo de la sentencia recurrida incide en interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil, que se denuncia en este segundo motivo por la vía directa -y distinta del anterior- y del primer motivo de infracción legalmente contemplado. La Sala de instancia ha interpretado erróneamente la doctrina legal que del precepto citado emana, en cuanto permite a una de las partes resolver la obligación para el caso de que la otra incumpliere las que le incumben, que fue precisamente lo efectuado por el señor Silvio por vía judicial, al oponerse a la reclamación principal formulada por Plavisa e interponer al propio tiempo su acción reconvencional en solicitud de la declaración de tal resolución, como así fue acogida por el Juzgado, si bien luego revocada por la Audiencia. Para interpretar debidamente esteprecepto y poder aplicarlo ha de contemplarse, como requisito indispensable, el incumplimiento de su obligación por la parte contra la que la resolución se pide, incumplimiento que ha de ser sustancial y no accesorio, entendiendo la doctrina y la jurisprudencia a este respecto que, sobre todo si se trata de una obligación indivisible, un incumplimiento defectuoso o deficiente implica un real y efectivo incumplimiento. En tal sentido, no puede por menos de considerarse como incumplida la obligación de Plavisa cuando a los tres o cuatro meses de constituida la cisterna, en que consistía el objeto de su prestación, ésta se encontraba absolutamente inservible para el fin a que se la destinaba, y encontrándonos en el supuesto de "obligaciones sinalagmáticas" hay que entender que existiendo tal incumplimiento no cabe considerar vencida y exigible la obligación de pago del adquirente de la cisterna en cuanto al pago final se refiere, ya que el inicial lo había efectuado previamente. Es evidente que se está ante un claro supuesto de aplicación de la excepción "non adimpleti contractas" y al no haberlo estimado así la Audiencia ha infringido, por su errónea interpretación, el artículo 1.124 del Código Civil .

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando violado, por su no aplicación, el artículo 1.484 del Código Civil , relativo a la obligación de saneamiento por el vendedor de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida. Dentro del preceptivo carácter unitario de este motivo del recurso ha de considerar sin embargo en función de la infracción denunciada, tres cuestiones distintas, cuales son; aplicación al "contrato celebrado entre Plavisa y don Silvio

, efectos y plazo de ejercicio de la acción. A) Aplicación al caso debatido. Calificado por la parte actora el contrato celebrado como de compraventa, y de arrendamiento de obra por el demandado, el Juzgado acogió este último criterio y la Audiencia no se pronunció expresamente sobre la cuestión. Pero tanto, en un supuesto como en otro, la aplicación del artículo 1.484 , es evidente, tratándose de compraventa por estar comprendido dentro de la rúbrica que el Código dedica a este contrato, y si nos hallamos ante, un arrendamiento por la remisión expresa que hace el artículo 1.553 del Código Civil en el sentido de que "son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa. Siendo así incuestionable la aplicación formal del precepto, la de fondo o cumplimiento de requisitos nos parece también evidente al estar totalmente acreditados en autos: a) Los defectos ocultos de la cosa objeto del contrato, b) Que la hacen impropia para el uso que se la destina, c) Que no se trata de vicios manifiestos o que estuvieran a la vista, ni el adquirente tenía la pericia suficiente para conocerlos. B) Efectos. Los efectos que surjan de la aplicación del artículo 1.484 los determina claramente la propia ley (artículo 1.486 ) el adquirente podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción "cuanti minoris"). La opción, del señor Silvio en favor del desistimiento del contrato es bien clara, y expresada no sólo en el alcance concreto de su acción judicial, sino incluso antes de que la contraparte le reclamara cantidad alguna, Concretamente en su contestación al requerimiento formulado en fecha 11 de febrero de 1975. Ni la jurisprudencia ni la doctrina han entendido procedente resaltar en este supuesto de resolución especial por vicios ocultos la exigencia del requisito incluido en la interpretación de la resolución general del artículo 1.124 de que la parte que pide la resolución haya cumplido con las obligaciones que le incumben. Ello, a nuestro juicio, es así por una razón evidente: en el caso de los vicios ocultos de la cosa vendida, como éstos están ínsitos en ella desde que la entrega se produce se considera que el incumplimiento del vendedor, o arrendatario, es anterior a cualquier otro, sin discusión posible. Ante todo ello, es evidente el derecho del recurrente a pedir y obtener la resolución que tiene solicitada, también por la vía del artículo 1.484 en relación con el 1.486 del Código Civil , y en función de los defectos ocultos de la cosa adquiridla. C) Plazo para el ejercicio de la acción. El artículo 1.490 del Código Civil determina que las acciones que emanen de los preceptos anteriores se extinguirán a los seis meses, y aunque en principio pudiera entenderse que tal plazo es de caducidad es lo cierto que el Tribunal Supremo, animado sin duda por razones de equidad, se ha inclinado evidentemente a darle tratamiento de prescripción, y por tanto, susceptible de interrupción. Y como en el presente caso antes de transcurridos los seis meses de entregada la cosa, lo que tuvo lugar el 23 de marzo de 1974, el señor Silvio reclama y se inician gestiones y conversaciones y se cruzan cartas entre las partes, se lleva la cisterna por razón de esos vicios ocultos a los Talleres de Plavisa en Burgos, se "intercambian" requerimientos notariales e incluso se llega a un acuerdo de resolución extrajudicial, luego no respetado, es evidente que estas sucesivas y casi continuas interrupciones han de llevarnos a la conclusión de que la acción resolutoria está ejercitada dentro del plazo prescriptivo señalado por el artículo 1.490 del Código Civil .

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando que la sentencia recurrida viola, por su no aplicación, el artículo 1.101 del Código Civil . La claridad de este precepto y el exhaustivo estudio que de él han hecho la doctrina y la jurisprudencia nos releva de más prolijos argumentos a la hora, de invocar la necesidad de aplicar tal artículo en el supuesto de autos y tanto si se estimare la procedencia de la resolución como complemento de ella, o si fundamentalmente, tal cosa no se acordara, en cuyo caso entraría en juego por sí solo tal principio indemnizatorio. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de Plavisa es incuestionable, y de ello se sigilé la necesidad de responder de los cuantiosos daños y perjuicios causados al recurrente, al no poder disponer y desde los primeros días de agosto de 1974 de la cisterna encargada y que según está probadatanta actividad tuvo durante él corto tiempo en que pudo ser utilizada. No podemos olvidar tampoco, como hito más que jalona el incumplimiento de la entidad recurrida, que obligó también a la paralización del camión o remolque sobre el que la cisterna estaba montada durante más de seis meses. Tales perjuicios no es necesario que se fijen, cuantitativamente ni en la instancia ni mucho menos en este trámite de la casación, bastando, como tiene declarado reiteradamente el Alto Tribunal, que por concurrencia de los requisitos precisos se declare genéricamente el derecho de una de las partes a ser indemnizada por la otra, y la obligación de ésta, concretándose posteriormente el importe de tal indemnización en el trámite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso por la Sala y evacuado por las partes el trámite de instrucción, quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose fueran los autos traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, amparado por el recurrente en el número 7.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que la sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, por errónea interpretación o aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, porque además de hacerse cita de dos conceptos de infracción, cuales son la referencia a interpretación y aplicación, de índole incompatible, con lo que se falta a la claridad y precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinante de la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la misma Ley rituaria, que en, la actual fase procesal es de desestimación, es lo cierto que, en todo caso, no se da en el supuesto contemplado el pretendido error de derecho, dado que, según tiene declarado esta Sala, tal estado legal solamente se produce cuando se ha, infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la ley le concede, por estar sometida la valoración probatoria a la norma preestablecida (sentencias, entre otras, de 24 de noviembre de 1958, 28 de noviembre de 1961 y 8 de mayo ), supuesto que no se da en el presente caso, desde él momento que el artículo 1.124 , que se alega infringido, al no establecer un medio de prueba tasada, es extraño a esa finalidad.

CONSIDERANDO que tampoco es de desestimar el motivo segundo, fundamentando, al, amparo del referido número 1.°, del artículo 1.692 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida incide en interpretación errónea del mencionado artículo 1.124 del Código Civil , al considerar incumplida la obligación de "Plásticos Vitrificados, S. A." (Plavisa) cuando a los tres o cuatro meses de construida la cisterna de que se trata, en que consistía el objeto de su prestación, ésta se consideraba absolutamente inservible para el fin a que se destinaba, deduciendo de ello el recurrente que no precisaba para el ejercicio de la acción resolutoria en cuestión estar al corriente en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, puesto que si ciertamente, como tiene reconocido esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 1950 puede formularse resolución contractual el contratante que ha incumplido por causa del incumplimiento anterior de otro, es asimismo de tener en cuenta que para ello se precisaría que en el presente caso viniese reconocido que tal supuesto se hubiese producido, es decir, que la cisterna aludida se encontrase absolutamente inservible para el fin a que se la destinaba, y concretamente que ello hubiese sido debido al proceso de fabricación, cual alega el demandado, reconviniente recurrente, lo que no reconoce la sentencia recurrida, dado que en ella no se admite dicho aspecto de inservible a su fin de destino de la meritada cisterna, y claramente se establece que no consta, "si el origen de los daños corresponde al proceso de fabricación de las cisternas o mal uso de ellas" (Considerando segundo, "in fine", de la mencionada resolución recurrida), con lo que en cuanto es significativo de ausencia de prueba de elemento esencial para viabilizar la acción resolutoria ejercitada; y concretamente de que los desperfectos apreciados en la expresada cisterna fuesen debidos a defectuosa fabricación, refleja un aspecto de hecho inalterable en casación, al no haber sido desvirtuado por el cauce que al respecto autoriza el número 7.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que son igualmente rechazables los motivos 3.° y 4.°, amparados ambos en el número l.° del citado artículo 1.692, de la Ley de Trámites Civil , y respectivamente en pretendida violación, por no aplicación, del artículo 1.484 del Código Civil , relativo a la obligación del saneamiento por el vendedor de los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, y alegación de también violación del artículo 1.101 del Código Civil , en cuanto dispone quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas, pues de una parte, tales motivos, al afectar a aspectos fáctico-jurídicos que no han sido planteados en el juicio de que se trata, en que lo exclusivamente alegado es si se daba una situación contractual de obligado cumplimiento -tesis de la entidad demandantereconvenida- o de resolución contractual derivada de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil -tesis del demandado-, son generantes de cuestiones nuevas en casación y como de tal naturaleza no susceptibles de examen y decisión en ella, toda vez, que en especial recurso de casación es fundamental que se refiera en sus alegaciones ó razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente (sentencias, además de otras, de 22 de mayo de 1936, 9 de febrero de 1940, 7 de diciembre de 1943 y 20 de enero de 1958 ); y de otra parte, por la sencilla razón de que, en todo caso, no reconociéndose en la sentencia recurrida, cual viene expuesto al examinar el segundo motivo de casación en el antecedente Considerando, que se haya producido infracción contractual por parte de la entidad demandada reconvenida y recurrida, al no acreditarse que los defectos apreciados en la cisterna en cuestión emanasen del proceso de fabricación, cual alega el demandante reconviniente recurrente, falta el esencial presupuesto requerido para que pudiese producirse tanto la pretendida obligación de saneamiento, como la indemnización de daños y perjuicios reclamada, pues que una y otra situación precisan de la justificación de defectos atribuibles a aquel contra quien la pretensión es dirigida y la segunda de un comportamiento culposo o negligente al mismo imputable y que, tampoco es reconocida en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede desestimar el recurso, imponiéndose al recurrente todas las costas, y sin hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Silvio , contra la sentencia que con fecha 5 de octubre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando- audiencia pública Ja misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 11 de mayo de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP Madrid 206/2004, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • 18 Marzo 2004
    ...en el contrato de 1997 no consta precio determinado por la mejoras, requisito fundamental para entenderse como tales, hace cita de la STS de 11-5-1979. Reconoce como cierto que a las demandantes se les ofreció la posibilidad de desistir del contrato, pero más como admonición que como ofreci......
  • SAP Pontevedra 217/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • 20 Abril 2011
    ...del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte de sus compromisos ( SSTS 26 octubre 1978 , 11 mayo 1979 o 10 noviembre 1981 ), y así ha sido recogido por la mejor No hemos de perder de vista el fundamento y la naturaleza jurídica de la resolución......
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...se precisa la postulación procesal, esto es, mediante demanda o reconvención, no siendo idónea la vía de la excepción ( SSTS de 11 de mayo de 1979 , 6 de octubre de 2000 , 18 de octubre de 1994 y sentencia de 10 de abril de 1981 La mercantil demandada vendedora, según el recurrente, no acud......
  • SAP Burgos 326/2002, 17 de Junio de 2002
    • España
    • 17 Junio 2002
    ...10 abril 1924, 1 abril 1925, 3 diciembre 1955, 6 julio 1952 , 16 noviembre 1956, 28 noviembre 1961, 20 diciembre 1975, 26 octubre 1978, 11 mayo 1979, 17 marzo 1987, 30 junio 1988, 24 octubre 1986, 10 mayo 1989, 25 noviembre 1992, 11 noviembre 1993, 24 junio 1994, 19 junio 1995 ó 12 febrero ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR