STS 167/1979, 8 de Mayo de 1979

PonenteGREGORIO DIEZ CANSECO DE LA PUERTA
ECLIES:TS:1979:4722
Número de Resolución167/1979
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 167.-Sentencia de 8 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Lina .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de abril de 1978.

DOCTRINA: Prueba. Apreciación conjunta.

No cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se la aprecia en combinación con otras.

En la villa d e Madrid, a 8 de mayo de 1979, en autos de mayor cuantía seguidos en, el Juzgado de Primera instancia número 4 de Barcelona, y en grado de apelación ante la- Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por doña Lina , mayor de edad, casada,- Agente de Seguros, vecina de San Baudilio de Llobregat, contra don

Jose Antonio mayor de edad, casado, del comercio y vecino le Barcelona; sobre incumplimiento de contrato de convenio, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y dirigida por el Letrado don Julio Padilla Carballada.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador don Arturo Cot Mosegui, en nombre de don Jose Antonio , se presentó escrito de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona contra doña Lina , sobre incumplimiento de contrato, alegando: Que el actor adquirió en propiedad las tiendas 2.a y

  1. a de la planta baja de la finca sita en Barcelona, calle Capitán Arenas, números 13 y 15, en virtud de escritura de compraventa; que la demandada hizo un préstamo a) demandante de 180.000 pesetas, y para garantizar la devolución del mismo, firmaron escritura de compraventa por la que el señor Jose Antonio vendía dos tiendas a la señora Lina por la cantidad de 420.000 pesetas; que realmente no tuvo lugar dicha venta ni la entrega del precio convenido por lo que, ambas partes, suscribiente ron el documento privado de fecha 4 de enero de 1972, en el que hacían constar que el actor adeudaba la cantidad de 180.000 pesetas a la demandada, habiendo suscrito en garantía de la misma v la escritura de compraventa descrita, reconociendo la señora Lina que no había recibido las 420.000 pesetas; que dicho documento establece que la demandada se obliga a otorgar nueva escritura pública de retroventa a favor el actor, tan pronto como éste le abone la suma adeudada. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia declarando que la demandada ha incumplido el contrato en cuestión y la obligación por parte de la misma de retransmitir al actor el pleno dominio de los locales ya mencionados, que fueron transmitidos en garantía del pago de un préstamo, reiterando el ofrecimiento del actor de proceder a satisfacer las obligaciones para él dimanantes previa presentación de los documentos que acrediten la existencia de abonar a la demandada la suma de 180.000 pesetas del préstamo recibido con los intereses legales, a contar desde la admisión de la demanda, condenando a la demandada a cumplir laobligación pactada y a indemnizar al actor con la suma de 2.000.000 de pesetas en que valora los perjuicios inferidos al mismo por incumplimiento de la demanda, con imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis María Mundet Sugrañés, en nombre de la demandada, se contestó a la demanda, alegando que la misma adquirió mediante contrato de compraventa, de fecha 7 de diciembre de 1970, del actor las dos fincas o locales a los que se contrae la litis, negando que el contrato de compraventa tuviera la finalidad de garantía, siendo lo pactado un contrato perfectamente válido otorgado por dos personas en plenitud de sus "derechos civiles; dijo que la demandada jamás suscribió el documento privado que se acompaña por !a actora por fotocopia, impugnando expresamente el mismo. Alegó los fundamentos de derecho qué estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda, y contestación y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 4 de Barcelona dictó sentencia el 30 de septiembre de 1977 estimando la demanda y declarando que la demandada ha incumplido el contrato de 4 de enero e 1971 y la obligación por parte de la misma de retransmitir al demandante el pleno dominio de los locales, tienda 2 y tienda 3, de la planta baja del edificio situado en la calle Capitán Arenas números 13 y 15 de Barcelona, que constituyen el bar "Kekuduna", y que le fueron transmitidos en garantía de pago de un préstamo, satisfaciendo por su parte don Jose Antonio , las obligaciones para él dimanantes del pago de las sumas que adeude a doña Lina , previa presentación de los documentos que acrediten la existente, y entregando además a doña Lina , la cantidad de 180.000 pesetas del préstamo recibido, más los intereses legales de dicha cantidad a contar de la interposición judicial, condenando a doña Lina , a estar y pasar por dichas declaraciones y asimismo a que cumpla las obligaciones pactadas en aquel contrato.- Absolviendo a doña Lina del resto de las peticiones contra ella formuladas, y sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demandada y tramitada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó el 14 de abril de 1978 sentencia confirmando la apelada, sin costas.

RESULTANDO que contraía anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador don José de Murga y Rodríguez en nombre de doña Lina , fundándole en lo siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por, interpretación errónea del artículo 1.253, del Código Civil, al no ser precisa y directa la conclusión de que 4ª demandada tiene en su poder los documentos originales derivados de la apreciación probatoria de existencia de documento original. La presunción que establece la sentencia recurrida en el sentido de que la demandada guarde en su poderlos dos originales del documento privado es totalmente absurda, sin existir el más mínimo enlace con el hecho base de tal presunción, y está incluso desvirtuada por las propias contradicciones y la vaga conducta procesal probatoria de la parte actora.

Segundo

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 602, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder valor a la fotocopia de un documento privado. Al basarse tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, en la fotocopia de un documento cuyo original no fue aportado al proceso, infringieron notoriamente el artículo mencionado.

Tercero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de las sentencias de 14 de marzo y 15 de octubre de 1964 , al hacer prevalecer la supuesta voluntad interna sobre la voluntad declarada. Que no habiendo quedado plenamente justificada la existencia de la declarándose probados sin contradicción hechos que la excluían plenamente, la demanda debió ser rechazada produciéndose con su estimación la infracción de la doctrina legal transcrita.

Cuarto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación de su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de noviembre de 1906, 13 de marzo de 1913 y 14 de diciembre de 1966 , que diferencian claramente el negocio fiduciario de la retroventa. Que habiendo disfrutado doña Lina la cosa vendida desde 1970 hasta la fecha actual, sin intervención ninguna de don Jose Antonio , y teniendo incluso derecho a enervar el actual, digo eventual derecho de retracto del señor Jose Antonio , no se está ante un negocio fiduciario, sino ante una compraventa con pacto de retro. Y al haber entendido lo contrario la sentenciarecurrida, infringió la doctrina legal citada procediendo la casación de la sentencia.

Quinto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su sentido negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 8 de marzo de 1963 y 21 de marzo de 1969 , que exigen la consignación de la suma adeudada para el ejercicio de la acción fiduciaria. Qué según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de éste Tribunal, de entre las que destacan las sentencias de 23 de febrero de 1954, 4 de enero de 1956 y 8 de marzo de 1963 sólo procede "la obligación del fiduciario de retransmitir la finca a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido", lo que determina en el plano procesal, según expresa declaración de la sentencia de 21 de marzo de 1969 que "los fiduciarios no pueden ser condenados a entregar a la actora las fincas litigiosas sin el previo pago de aquél de lo adeudado o sin la acción eficaz de lo debido", jurisprudencia basada esencialmente en la imposibilidad de declarar un derecho mientras no concurren todos sus presupuestos materiales, entre ellos el previo pago de la deuda, y sobre todo en la necesidad de evitar que la eficacia de la sentencia quede al arbitrio de uno solo de los litigantes, que con su conducta posterior pueda invalidar todo el proceso jurisdiccional y convertir en inútil e innecesaria la actuación de los Tribunales.

Sexto

Subsidiario, amparado en el número 1.° del artículo 3.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación, en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo 1.258 del Código Civil , al no declarar la sentencia la facultad de enervar el derecho por parte de la demandada, pese a declarar probado el pacto en este sentido. Que la sentencia recurrida declara expresamente probado el derecho de la demandada a enervar la facultad del demandante de recuperar la titularidad de los locales transmitidos mediante completar el precio en la suma que fijen los Peritos. Por cuyo motivo al condenar la sentencia recurrida a retransmitir los locales de autos, sin establecer al propio tiempo la facultad de la demandada de impedir dicha retransmisión abonando el precio justo de los locales, infringió el artículo 1 258 del Código Civil , al no ajustarse a la Ley del contrato según declara probado procediendo en su virtud la casación de la sentencia, para que se dicte segunda sentencia en la que se recoja dicha facultad de la demandada.

Vistos siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Gregorio Díez Cánseco y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación, por inaplicación, del artículo 602, párrafo 1.°, de la misma Ley , y es desestimable en primer término, porque este precepto legal no- contiene norma alguna de valoración de prueba, la cual, en el caso de que se trata, sería la del artículo 1.225 del Código Civil, que no se cita como infringido y, en segundo lugar, porque en todo caso, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se aprecia en combinación con otras por la Sala sentenciadora y este- supuesto es el que aquí se da toda vez que la sentencia recurrida no concede pleno valor probatorio a la fotocopia del documento privado de 4 de enero de 1971 , cuyo original no ha sido aportado al proceso, como sostiene la recurrente, sino que, por el contrario, proclama expresamente que dicha fotocopia como tal y por sí sola carece de valor demostrativo, y, ante su idoneidad a tal efecto, examina y aprecia la prueba testifical que relaciona, llegando a la conclusión de que es indiscutible la existencia del documento privado, y con ello a la de que el negocio jurídico que implica la escritura pública de compraventa de 7 de diciembre de 1970 y el mencionado documento privado, encaja y tiene su enmarque en el pacto de "fiducia cum -creditore".

CONSIDERANDO que los cinco motivos restantes del recurso, se fundan en el número 1.° del indicado artículo 1.692, y son igualmente desestimables el primero , porque se dirige a combatir un razonamiento de la sentencia que no constituye premisa determinante del fallo, recurrido; el tercero, porque no respeta los hechos que declarados probados la resolución impugnada, y, además plantea en realidad el tema referente a la interpretación del negocio jurídico cuestionado, sin alegar la infracción de alguna de las normas de hermenéutica contenidas en lo artículos 1.281 al 1.289 del Código Civil y los tres motivos restantes, porque se contraen a cuestiones que no fueron suscitadas en el período expositivo del pleito, ni se tratan en la sentencia recurrida, constituyendo, por tanto, cuestiones nuevas, a los qué el número 5.° del artículo 1.729 de la Ley de trámites veda su acceso a este recurso extraordinario, y que en esta fase decisoria es causa de su desestimación.

CONSIDERANDO que desestimado el recurso, procede condenar a la recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Lina , contra la sentencia que con fecha 14 de abril de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se le dará el destino legal que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Cánseco y de la Puerta.-Antonio Cantos.- Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Gregorio Díez Cánseco y de la Puerta, Magistrado Ponente que ha sido para estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico-Madrid, 8 de mayo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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