STS 216/1979, 5 de Junio de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4762
Número de Resolución216/1979
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 216.-Sentencia de 5 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos María y otro.

FALLO

Desestimando recurso, contra sentencia de la Audiencia, de Barcelona de 22 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Testamento. Interpretación.

Centrada la controversia en el problema de averiguar el sentido de la manifestación de la cláusula jurídica contenida en el

testamento en relación a un legado, es de recordar el principio tradicional de que "en los testamentos, se interpreta más:

plenamente, la voluntad de los testadores» y consiguiente inexcusable respeto a lo querido por el causante, se traduce en la

exigencia de ceñirse a las expresiones utilizadas por el disponente según ya estableciera nuestro Derecho histórico ("las

palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan, e non deve el juzgador partir del

entendimiento de ellas" Partida 7, Tit. 33, L. 5) y orden el 675 del Código Civil "expresión recopilada de preceptos tradicionales del derecho patrio" (sentencia de 11 de febrero de 1943 ) a cuyo tenor toda, expresión testamentaria debe entenderse en el

sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del

testador.

En la villa de Madrid a 5 de junio de 1969; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, por don Carlos María ,

mayor de edad, viudo, maestro jubilado y vecino de Barcelona, y don Francisco , mayor de edad, casado, empleado y de la misma vecindad, contra doña Concepción , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina, de Santa Colonia de Gramanet, sobre ejercicio de acción real en reclamación de entrega de legado inmueble; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos María y don Francisco , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas y defendidos por el Letrado don Julio Martínez de la Fuente, habiendo comparecido doña Concepción , representada por el Procurador don Eugenio Gómez Díaz y defendida por el Letrado doña María Teresa Marcos Cuadrado.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Pons de la Hija, en representación de don Carlos María y don Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra doña Concepción , digo, Concepción , sobre reclamación legados, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que doña Trinidad , falleció en Santa Coloma de Gramanet el 12 de mayo del año 1973, bajo testamento autorizado por el Notario de 7esta capital don Roberto FOllia Camps por el que, tras distribuir su patrimonio inmobiliario en legados, instituyó heredera del remanente en su herencia a la demandada doña Concepción , favorecida asimismo con el prelegado de una de las fincas integrantes del caudal: Que, en méritos de la cláusula primera de su expresado testamento, doña Trinidad , ordenó a favor de los demandantes la siguiente disposición: Lega la casa número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet a su primo hermano don Carlos María y al hijo de éste don Francisco , por, mitad y pro indiviso, entre ellos y con derecho a acrecer el segundo sustituido por sus hijos vulgarmente. Que deferido y adquirido el legado por los hoy: demandantes, han resultado imperantes el acrecimiento y la sustitución, previstos por la testadora: Que la finca objeto del legado de que se trata, figura descrita en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Barcelona del siguiente tenor: "Tres casitas unidas que tienen una escalera común y comunicación interior, sitas en Santa Coloma de Gramanet, DIRECCION000 , número NUM002 , NUM003 y NUM004 , compuesta de planta baja y primer piso con una porción de terreno a la parte posterior, de superficie 904 metros, 87 decímetros, 40 centímetros cuadrados, de los cuales corresponden a las tres casitas 139 metros 45 decímetros 70 centímetros cuadrados y existiendo además una androna en su linde. Este, en una anchura de 91 centímetros; que las tres casitas, formadas por dos cuerpos interdependientes con un porche lateral, derribado que fue hace muchos años un pequeño local de planta única adosada al de detrás del cuerpo señalado de numeró NUM000 , que fiscalmente, y respondiendo a su unidad, la finca tributa por Contribución Urbana bajo recibo único: Que la reclamación por los demandantes de la finca alegada intentada hasta la fecha reiteradamente, ha devenido, de forma inverosímil, conflictiva al ser cuestionada por la heredera demaridada el alcance o extensión del legado: Que dicha demandada se niega, a la entrega de la finca en su entidad material y registral aduciendo qué el legado ordenado por doña Trinidad en favor de los demandantes comprende únicamente la parte edificada de aquélla, y excluye la porción de terreno situado al detrás de la misma: Qué el pretextó que la heredera esgrime para pretender la reducción del legado de los estrictos, límites de lo edificado, no es otra que el empleo por la testadora de la palabra "casa" en la cláusula de su ordenación y con ello quiere tal demandada suscitar un problema interpretativo, en torno a la voluntad de doña Trinidad , problema a todas luces artificioso y que desautoriza el texto y el contexto de la cláusula testamentaria en juego, y que mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Municipal de Santa Coloma de Gramanet, con fecha 14 de febrero del año 1975 los hoy demandantes instaron formalmente a la demandada a la entrega de la finca legada, a cuya pretensión en cuanto comprendía, él terreno anexo de la finca edificada constitutivo junto con ésta de la total finca, se ha opuesto la señora Concepción dejando por lo tanto completamente definida la cuestión litigiosa y expedida la vía judicial a que por la presente demanda sus presentados acuden: Qué, y en' justificación de todo lo expuesto acompañaba los documentos que seguidamente pasó a enumerar, y tras consignar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar el que teniendo al expresado causídico por comparecido en nombre y representación de sus dos dichos poderdantes se tuviera por presentado su dicho escrito de demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Concepción y seguidos los trámites a que hubiere lugar con arreglo a derecho proferir en su día sentencia por la que se declarara: Primero. Que pertenece a los actores por mitades e indivisas partes el pleno dominio de toda aquella finca señalada de números NUM000 y NUM001 en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, descrita en el hecho tercero de 2ªdemanda dicha e inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de esta ciudad de Barcelona, a título de legado a favor de los mismos ordenado por doña Trinidad en el testamento bajo el que falleció, autorizado por el Notario de esta residencia don Roberto Follia Camps a 6 de diciembre de 1971, y Segundo. Que se condena a la demandada en su condición de heredera a doña Trinidad , a la entrega a los actores, en una mitad indivisa cada vino, de la finca a que se refiere el pedimento precedente, con otorgamiento al efecto de la correspondiente escritura pública, haciendo expresa imposición de las costas del proceso a la expresada demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Concepción ,- compareció en los autos en su representación el Procurador don Jorge Rowe Boix que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: a) Que la voluntad de la testadora, expuesta claramente y literalmente era legal a los hoy demandantes sólo la casa de número NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, a tenor de lo establecido en la cláusula primera del testamento, y no cabe entender el legado específico al solar de otro número; b) Que si la voluntad de la misma hubiese sido legar, además dicho solar número NUM005 (antes número NUM002 ) a los señores Trinidad Francisco Carlos María , lo hubiera especificado como hace con los demás legados, pues dicha casa arrendada siempre ha tenido un destino y uso distinto al del citado huerto, c) Que no habiendo hecho legado ó atribuido comomandó en su testamento por doña Trinidad , dicho solar número NUM005 , como ya se había dejado dicho era explotado directamente la misma o por las personas de su casa como huerto y separado, independiente de las casas números NUM000 y NUM001 , debe pasar a formar parte de la herencia; d) Que habiendo sido instituido doña Concepción como heredera del remanente de la herencia le corresponde sin duda alguna el solar número NUM005 , junto con los otros bienes relictos por la causante y que no figuran en el testamento, aparezcan y no tengan atribución concreta y precisa de su voluntad a otras personas, y e) Que, constituyendo la actitud adoptada por los actores una muestra absoluta de temeridad y mala fe, debe desestimarse la demanda imponiéndoles las costas del presente procedimiento; y terminó por suplicar se tuviera por presentado su dicho escrito y, en sus méritos haber por contestada la demanda interpuesta contra su representada, y opuesta dicha parte demandada a ella, de cual contestación le fuera conferido traslado a la parte actora, y seguido el procedimiento por todos sus trámites, se dictara en su día sentencia por la que se desestimara la demanda, se absolviera a la demandada de la misma, y se condenara al pago de las costas causadas a los actores por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones; trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 4 dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1976 y cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda deducida por la representación de don Carlos María y don Francisco , contra doña Concepción debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la referida demandada de todas las peticiones contra ella formuladas, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de, los recurrentes don Carlos María y don Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María y don Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 19 de julio de 1976 por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía instados por los expresados don Carlos María y don Francisco , contra doña Concepción , sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

RESULTANDO que el 13 de abril de 1978 el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Carlos María y don Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera , de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Violación de los artículos 657, 658, 659, 660 del Código Civil , que instituyen la transmisión de los bienes de las personas para después de su muerte, pudiendo disponer todos, por testamento a título universal y brota el heredero, o a título particular y se produce el legatario con un vínculo obligacional en el que éste es el acreedor, y el heredero el deudor de la causa o prestación legadas. Autorización número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia la infracción de esos preceptos, desde el punto de vista de la voluntad de testador. Y algo en el ordenamiento de principio liberal al dejar la libre disposición de las personas para después de su muerte, poniéndola bajo la protección de los Tribunales, y hay algo de respeto místico cuando ya esa voluntad en ejecución, declarada en vida es la de un muerto. Los recurrentes han venido al proceso con el testamento en la mano, en cuya cláusula primera doña Rocío , les instituye por partes iguales e indivisibles en legatarios de la casa número NUM000 y NUM001 de policía urbana de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, casa que se identifica en la propia sentencia y hechos probados con la finca número 89 del Registro de la Propiedad número 2 de Barcelona. Nadie, ni la heredera demandada, ni la sentencia, ha puesto en tela de juicio la validez, del testamento, ni que la casa legada es parte integrante de esa finca en su unidad Registral, como lo es en su configuración topográfica, pues el suelo que por accesión recibió el edificio está dentro de mismo límite con la calle y con las propiedades contiguas, la integración de la casa en la finca es hecho expresamente declarado probado en la sentencia. Sobre esta base los legatarios en su demanda contra la heredera plantean una pretensióndeclarativa, al pedir que en cumplimiento de la voluntad de la testadora se les reconozca propietarios de la casa legada, según aparece en la inscripción del título de su causante en el Registro de la. Propiedad que está bajo el amparo de los Tribunales; y una pretensión de condena para la entrega del legado, es evidente pues que el fallo recurrido, al absolver a la heredera de la pretensión de los recurrentes, absolución que la libera de modo total de su obligación y deja a los legatarios sin legado, viola la voluntad de la testadora y los textos invocados.

Segundo

Violación de los artículos 881, 882, 883 y 885 del Código Civil , que consideran la efectividad de los legados desde el punto de vista del legatario y de la heredera, reconociendo los derechos y acciones qué protegen el legado. Autorización número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta infracción resulta: la del artículo 881 porque la sentencia niega el derecho de los legatarios ha recibir la casa legada, y el precepto se lo reconoce por ser legado puro y simple "desde la muerte del testador". El artículo 882 porque la desestimación de la demanda deja a los legatarios sin su derecho que tienen ya desde la muerte del testador, y este precepto lo extiende a los frutos desde el mismo momento. El artículo 883 porque condiciona la entrega a que sea de la casa con todos sus accesorios, cuanto más cuando la casa que se dice en la cláusula es parte integrante, de la finca el solar en que se edificó y porque es grave transgresión del precepto, que la propia heredera con el inocente recurso de gestionar y obtener un número de policía urbana, el NUM005 adjudicarlo a una parte sólo de la unidad de finca como si los números de policía urbana que ni siquiera requieren acto administrativo de decreto de la Alcaldía, o acuerdo de la Corporación, produjeran los efectos civiles de una división y segregación escriturada e inscrita en el -Registro. Pero se han hecho cambios según, los hechos probados que hablan de variantes actuales, esto es posteriores a la muerte de la testadora, hasta el punto de haber cambiado la anchura del paso o androna, ensanchándolo no se, sabe a costa de qué, ni de dónde, pero hay importante diferencia entre la anchura que figura en la descripción registral y la que dice la sentencia tiene actualmente claro que la negativa total a entregar la casa legada ni como estaba al morir la testadora ni como está ahora les afecte, dada la eliminación de todas las reglas legales que protegen el derecho del legatario. En fin el artículo 885 impide al legatario tomar la cosa legada por sí aunque reconociéndola como suya desde la muerte del testador; pero el precepto no podía dejar al legatario sin instrumento de defensa y le concede acción contra el heredero para la entrega y posesión de lo legado, los señores Trinidad Francisco Carlos María no han acudido a la acción directa, han venido con su título a ejercer la acción personal extestamento que les concede el precepto, pero la heredera ha quedado inmune totalmente a la acción. El título de pedir, el testamento, no ha sido desconocido por nadie, porque pues la desestimación de la demanda, fundada en este título de pedir y legitimar, porque no aplicar los textos invocados que protegen el derecho y acción de los legatarios. La heredera demandada ha sostenido que al decir la cláusula que se lega la casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, sólo se lega el edificio destinado a viviendas quedes el significado de la palabra, según el diccionario; pero aparte de que cuando una finca se compone de varios elementos: viviendas, jardín, garaje, etc., se la nombra por el elemento más visible y de curso social más graduado la descripción registral de la finca pone al frente de lo de "tres casitas más que con acceso, escalera común y comunicación interior con una porción de terreno a la parte posterior puestos a interpretaciones literales y gramaticales también enseña la gramática de la Academia, que una de las funciones sintácticas de la preposición "con" es expresar unión de una cosa con otra. Así la casa NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet, se tendría que entender la casa con el terreno comprendido todo dentro del mismo límite y que no tiene el inoperante NUM005 hasta después de la muerte de la testadora, cuando la finca era ya de los legatarios, se ha pretendido dar el valor de una división ya hecha al modo que tenía la testadora de fruir su finca: Arrendamiento para las viviendas, huerto en zona idónea y explotado por ella, arrendamiento industrial de un cobertizo..., naturalmente de estos supuestos y de haber independizado esos elementos para su uso con un murete de ladrillo no se produce el fenómeno jurídico de la división y segregación de parcelas de una finca. La sentencia menosprecia el valor de la inscripción que está bajo su amparo, y limita los conflictos afectados por el registro a los consabidos con terceros, pero son el tercero anterior a la de 1909, no al de la última Ley, la sentencia, con error de hecho y de derecho considera la finca dividida y la heredera se considera dueña del solar como separado del mismo, en sus considerandos dice la Audiencia que ningún precepto hay en el ordenamiento que impidiera hacer la división. Pero la heredera no es la dueña y quien puede hacer tal operación, ha de hacerla por escritura pública, inscribible en el Registro. Los artículos 1.280 1.° del Código Civil y 1.° y 2 .° de la Ley Hipotecaria exigen escritura para toda transformación sobre inmuebles y para su inscripción. El legatario para ejercitar su derecho de inscribir en el Registro el legado, ha de tener la escritura del artículo 1.885 del Código Civil , en la que conste según el principio de tracto sucesivo que con entrega de la cosa legada como la tenía la testadora inscrita (artículo 20 de la Ley Hipotecaria ). En la clasificación de las cosas como objeto de derecho en los tratados didácticos, figura el grupo de cosas simples y compuestas. Castán anotó que a nuestro Código se la había pasado, este grupo, pero que estaba implícita en muchos preceptos así hay, en efecto; las partes, las pertenencias, loé accesorios, etc. en el Registro hay una unidad finca compuesta por, la casa con el terreno en la parte posterior, ente jurídico o cosa susceptible de ser objeto de las relaciones jurídicas y a eso hay que atenerse para fijar el objeto dellegado.

Tercero

Infracción violadora de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siempre doctrina legal norma de casación, por el artículo 1.692 del Código Civil y hoy fuente normativa formal por el artículo 1.°, número 6, de la Ley de Reforma del título preliminar del Código Civil. La sentencia recurrida al denegar a los recurrentes, el legado que postulan porque una finca compuesta en unidad de edificio con solar que no es el legado. Las sentencias cuya doctrina se viola están unánimes, esta Sala en las sentencias de 5 de febrero de 1958, 16 de abril de 1947 y 14 de abril de 1976 , han declarado el respecto a la unidad finca esto se viola cuando se desconoce la unidad registral y se practican por la heredera actos de disposición sobre lo legado. Autorización número 1 .° del artículo L692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es frecuente la existencia de casas suntuarias que además del edificio de vivienda, tienen jardines, edificios de servicio; las hay teniendo dentro de su cerca viviendas, locales industriales, pabellones de servicios. Incluso siendo fincas no colindantes, ni dentro de cerca mantienen su "unidad fincal" por la afección de todos los elementos á una explotación agrícola o industrial, veamos la doctrina del Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de abril de 1976 . Esta es la tesis que se sostiene en este recurso y el fallo al rechazar toda la postulación de la demanda, rechaza también los fundamentos y Doctrina del Tribunal Supremo y niega la totalidad del legado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado, don Jaime Castro García

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para, fijar él alcance del legado ordenado por la causante doña Trinidad en su testamento abierto de 6 de diciembre de 1971, favoreciendo "a su primo hermano don Carlos María y al hijo de éste don Francisco , por mitad y pro indiviso entre ellos", con "la casa números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet", cuestión que constituye el único tema debatido en la instancia y traído a la casación, la Sala sentenciadora, manteniéndose en la misma línea argumental que el órgano del primer grado, establece los siguientes datos, de indudable relieve en trance de averiguar la intención verdadera de la "de cuius" Primero. La casa objeto de la manda figura en el Registro de la Propiedad como perteneciente a la finca número 89 (folio 223, tomo 220, libro 30 de Santa Coloma de Gramanet), compuesta por tal edificio y una porción de terreno o solar de algo más de 900 metros cuadrados de superficie, sito en la parte zaguera de la! construcción.-Segundo. Tal finca se halla identificada en la actualidad mediante 3 números de policía, el NUM005 correspondiente al solar y NUM000 y NUM001 para el cuerpo edificado.-Tercero. La testadora diversificó claramente en vida los respectivos destinos de la casa y del solar, pues mientras que la primera la cedió en arrendamiento él segundo lo dedicó a huerto propio, con excepción de un cobertizo existente en el mismo, que alquiló a persona ajena al debate.-Cuarto. No sólo independizó la causante en vida el aprovechamiento y destino de la casa y el solar/sino que también en el orden físico afirmó la sustantividad de una y otro como predios independientes, separando la porción de terreno del edificio mediante un muro de ladrillo rematado por red de alambre.-Quinto. Ninguno de los arrendatarios de la casa número NUM000 y NUM001 , según designación actual, ha poseído ni utilizado el solar sito en la parte posterior, pues los inmuebles carecen de comunicación entre sí y el terreno en debate da a la vía pública, con la que tiene un frente de más de siete metros. Sexto. Los demandantes y recurrentes han hecho pago del impuesto general sucesorio tan sólo por la casa número NUM000 y NUM001 , mientras que la demandada y recurrida lo hizo por el referido solar señalado a efectos administrativos con el número NUM005 , según queda dicho.

CONSIDERANDO que centrada la controversia en el problema de averiguar el sentido de la manifestación contenida en la cláusula 1 .a del mencionado negocio jurídico "mortis causa", determinando su verdadera significación, es de recordar que el principio tradicional de que "en los testamentos se interpretan más plenamente la voluntad de los testadores" (Digesto 50.17.12 "in testamentis plenius voluntates, testantium interpretantur" y consiguiente inexcusable respeto a lo querido por el causante, se traduce en la exigencia de ceñirse a las expresiones utilizadas por el disponente, según ya estableciera nuestro derecho histórico ("las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan, e; non deve el Juzgador partir del entendimiento de ellas", partida 7 a, título 33, Ley 5 .a), y ordena el articuló 675 del Código Civil , "expresión recopilada de preceptos tradicionales del derecho patrio" (sentencia de 11 de febrero de 1943 ), a cuyo tenor toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; y es en razón de esa supremacía que ha de concederse a la voluntad del único autor de la declaración, acentuando su carácter subjetivo, que a los vocablos empleados ha de atribuírseles el sentido que parezca más adecuado a la situación, ideas y hábitos del testador, en definitiva a sus circunstancias personales, tal como ya indicó el citado texto del derecho castellano ("...ca entonce deve ser entendida supalabra según acostumbraba a entenderla") y lo ha declarado esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1940, 5 de junio de 1942, 1 de junio de 1946 y 6 de febrero de 1958), conjugando armónicamente el elemento literal con el lógico sistemático y teleológico como procedimientos interpretativos y acudiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento (los llamados medios extranjeros o extratestamentarios) utilizables, en cuanto hechos significativos dimanantes del testador como medios de interpretación para hallar la voluntad real del "de cuius", si bien partiendo de las propias declaraciones del documento testamentario por imperativo de lo dispuesto en el artículo 675 y del carácter formal o solemne ("forma dat esse rei" artículo 687 ) que el testamento reviste (sentencias de 8 de julio de 1940, 1 de junio de 1946, 3 de junio de 1947, 18 de diciembre de 1953, 8 de marzo de 1956 y 5 de octubre de 1970 ), tesis que sobre estar recibida por la jurisprudencia se ofrece a todas luces convincente, pues según señala la doctrina científica el testamento, como declaración de; voluntad constitutiva de un, negocio jurídico, se produce teniendo como fundamento una constelación de antecedentes lácticos, contemplados por el causante en el momento de expresar la disposición.

CONSIDERANDO que, por otra parte, es constante la doctrina jurisprudencial en cuanto a que corresponde al Tribunal, "a quo" precisar el sentido y alcance de las declaraciones de última voluntad y su interpretación sólo puede ser combatida con éxito en la casación cuando se patentiza el error cometido por la Sala de instancia al contrariar de modo manifiesto la voluntad del testador con una exégesis violenta (sentencias de 12 de febrero y 9 de abril de 1960, 20 de enero, 20 de marzo y 27 de octubre de 1961, 25 de abril de 1963, 31 de marzo de 1965, 12 de febrero y 5 de julio de 1966, 10 de octubre de 1969, 5 de octubre y 9 de diciembre de 1970, 23 de septiembre de 1971 y 2 de octubre de 1975 , entre otras), impugnación que habrá de realizarse bien por la vía del número 7,° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la apreciación errónea afecta a los antecedentes de hecho, ora por el cauce del número 1.° del mismo precepto cuando han sido vulneradas las normas del Código Civil reguladoras de la interpretación testamentaria (sentencias de 9 de noviembre de 1966 y 26 de noviembre de 1974 , además de las citadas).

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia, obtiene la voluntad real de la testadora expresada en la cláusula discutida acudiendo a la propia locución utilizada ("la casa números NUM000 y NUM001 "), a su relación con las restantes disposiciones del testamento y a la propia conducta de la causante, que había dividido la finca registralmente única en dos partes "claramente diferenciadas entre sí, tanto en sus respectivos destinos o aprovechamientos como en su independencia, mediante separación física constituida por la propia dueña; afirmación fáctica de la Sala, no combatida en el recurso que lleva a entender como indudablemente correcta la labor interpretativa acometida por el Tribunal de instancia y en cuanto concluye que el legado en discusión alcanza al edificio con sus dependencias y no a dicho terreno posterior, separado por instalación divisoria y poseído inmediatamente para su cultivo por la testadora, a diferencia de la casa número NUM000 y NUM001 entregada en arrendamiento, lo que hace improsperable el motivo 1.° del recurso, que por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal denuncia violación de los artículos 657, 658, 659 y 660 del Código Civil , preceptos que por su generalidad en nada importan al concreta tema de la contienda ya que obvio resulta que la Sala sentenciadora no ha infringido, al fijar la extensión objetiva del legado, las disposiciones generales de las sucesiones invocadas por los recurrentes ni desconoció los efectos propios del fenómeno sucesorio, sino que atribuyéndolos a los actores la condición de legatarios precisó el elemento real objeto de la disposición ateniéndose rigurosamente a la "voluntas testatoris", que ha indagado certeramente sirviéndose de criterios intrínsecos (literal, sistemático y finalista) y extrínsecos, para concluir que ese terreno, separado de la casa legada y cultivado en todo tiempo por la causante, no se halla incluido en ninguna de las mandas y por lo tanto se integra en la masa herencia a recibir por la recurrida, hija adoptiva de la testadora.

CONSIDERANDO que tampoco puede ser estimado el motivo 2.°, que por la misma vía alega violación de los artículos, 881, 882, 883 y 885 del Código Civil , pues incólumes los hechos afirmados por la sentencia recurrida y respetadas por la Sala de instancia las normas que gobiernan la tarea interpretativa de los testamentos, claro es que al excluir del legado el terreno a que el litigio se refiere se atuvo a tales preceptos al determinar la cosa objeto del legado específico según la voluntad de la testadora, cuya libertad y autonomía en manera alguna venían coartadas por la constancia de los libros regístrales, poco acordes con la realidad en punto a la fáctica división de la finca; y la misma suerte desestimatoria merece el motivo

  1. , basado en el propio ordinal para aducir violación de la doctrina contenida en las sentencias de 16 de abril de 1947, 5 de febrero de 1958 y 14 de abril de 1976 , ninguna de las cuales sienta teoría que importe al supuesto debatido en el proceso, pues la primera de ellas rechaza la inclusión en el legado de cosa específica de la parte de dehesa que se pretendía y las restantes se atienen también a las particularidades del caso contemplado, manteniendo !as sentencias de instancia que determinaban con toda lógica la extensión objetiva del legado ateniéndose a la unidad de la cosa legada en todas sus manifestaciones, dado que "no existían elementos justificativos de ser otra la intención de la testadora".CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos María y don Francisco , contra sentencia que en 22 de noviembre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la "Colección Legislativa", pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández.-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 5 de julio de 1979.-José María Fernández. Rubricado.

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